TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: LP-143-21-S
Partes: Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo c/ Marianela
Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 540 interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido a instancia de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo contra la recurrente y Gladys Gutiérrez Espinoza, la contestación de fs. 544 a 550; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021 a fs. 551; el Auto Supremo de Admisión Nº 760/2021-RA de 27 de agosto, de fs. 557 a 558 vta.,
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo, por memorial de demanda de fs. 53 a 57 vta., ratificada a fs. 68 y vta., aclarada, ampliada y modificada por actuado de fs. 121 a 128 vta., iniciaron proceso de nulidad de escrituras públicas, pretensión que fue interpuesta contra Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza; quienes una vez citadas, Marianela Milenca Salas Ruiz por memoriales que cursan de fs. 159 a 166 vta., subsanado de fs. 182 a 185 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta; por su parte, Gladys Gutiérrez Espinoza, por memoriales de fs. 167 a 168, subsanado de fs. 177 a 180, también contestó negativamente a la demanda.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2020 de 10 de enero de fs. 448 a 454 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas, en consecuencia: 1. Declaró la ineficacia e invalidez de la Escritura Pública Nº 836/2015 de 10 de diciembre, Testimonio de Poder amplio y suficiente otorgado supuestamente por Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo en favor de Gladys Gutiérrez Espinoza. 2. Declaró la invalidez de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 2015 protocolizado en la Escritura Pública Nº 95/2016 de 29 de agosto otorgada por la Notaría de Fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz. 3. Invalidez de la minuta de ratificación de un lote de terreno de 19 de mayo de 2016 protocolizado en la Escritura Pública Nº 96/2016 de 24 de mayo otorgado por ante la Notaría de fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz suscrita por Gladys Gutiérrez Espinoza en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz. En ese entendido dispuso que una vez que la Sentencia adquiera firmeza, deberá hacerse efectiva las nulidades de las referidas escrituras púbicas ante las notarías de fe pública señaladas. 4. Asimismo, dispuso la cancelación o levantamiento de los tres trámites observados, emergentes de la inscripción del derecho propietario de Marianela Milenca Salas Ruiz sobre el inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434, así como los registros realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la consecuente rehabilitación del registro del derecho propietario de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo.
De igual forma, la citada autoridad judicial de primera instancia, ante la solicitud de enmienda y complementación solicitada por los demandantes por actuado a fs. 459 y vta., pronunció el Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 460 a 461, donde al margen de realizar las aclaraciones necesarias, enmendó el punto 2 de la parte considerativa de la Sentencia, debiendo figurar como fecha de la Escritura Pública Nº 95/2016 el 29 de agosto de 2016. Asimismo, complementó disponiendo que, ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación de los siguientes trámites registrados como pendientes en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434: 1. Tramite de inscripción de propiedad ingresado el 31 de mayo de 2016 en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz, trámite Nº 2271452 y documento Nº 1527513. 2. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271451 y documento Nº 1527513. 3. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271453 y documento Nº 1527513. Finalmente, complementó la Sentencia imponiendo a las demandadas Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza el pago de costas y costos en favor de los demandantes.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, por memorial cursante de fs. 466 a 480 interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y su respectivo Auto Complementario.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Con relación a las excepciones deducidas por la apelante, señaló que estas fueron debidamente resueltas por la Juez de la causa mediante resolución firme que fue dictada en audiencia preliminar de 19 de septiembre de 2019 cursante de fs. 276 a 283, resolución que no fue impugnada en los plazos previstos por ley, lo que hizo asumir la conformidad tácita con la misma, por lo que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar los fundamentos respecto a las excepciones a la que hizo referencia la apelante.
- El fundamento de su recurso de apelación se encuentra plenamente respondida y dilucidada en la resolución impugnada, puesto que en la misma incluso se efectuó un análisis de la demanda de nulidad y se realizó una breve explicación en contraste con la demanda en la cual se manifestó de forma expresa las bases legales para el sustento de la demanda en el art. 549 del Código Civil, estableciéndose de esta manera los parámetros de la demanda, habiéndose demostrado los mismos mediante las pruebas producidas.
- Que la Juez A quo efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas conforme lo estipula el art. 145 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 1286 del Sustantivo de la materia; es así que, del conjunto de las pruebas presentadas en el proceso, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, estableció que los datos que estas arrojan dan como resultado lo señalado por la Juez A quo de la causa en la parte de los hechos probados, por lo que en el caso de autos se efectuó debidamente la compulsa y motivación del fallo, máxime cuando en el caso de autos que versa sobre “nulidad de escrituras públicas”, la Juez A quo determinó la existencia de falsedad que dio origen a los documentos públicos, sin embargo la parte demandada no enervó las pruebas producidas, al contrario, manifestó que se constituyó en “compradora de buena fe”, que de ser ciertos ameritan ser protegidos por lo que salvó los derechos para que pueda hacerlos efectivos por la vía legal correspondiente.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marianela Milenca Salas Ruiz, por memorial de fs. 533 a 540, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 327 y 259 num. 3) del Código Procesal Civil respecto a la apelación en el efecto diferido contra la resolución que resolvió las excepciones, toda vez que ante la emisión de la resolución pronunciada en audiencia preliminar que dispuso rechazar las excepciones, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad a lo estipulado en el art. 357 del Código Procesal Civil, lo que le facultó a fundamentar en una eventual apelación contra la Sentencia, como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró lo contrario, pues refirieron que la fundamentación debió realizarse con anterioridad a la emisión de la Sentencia, situación que tornaría el Auto de Vista recurrido en ilegal, arbitrario y contrario al orden público ya que correspondía que el Ad quem se pronuncie sobre los reclamos referidos a las excepciones.
2. Denunció la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al interponer recurso de apelación en el efecto diferido como contra la Sentencia cumplió con lo preceptuado en el art. 256 del adjetivo civil, pero lamentablemente este no fue rebatido o desvirtuado por el Tribunal de alzada, lo que demuestra que se está ante un Auto de Vista citra petita, pues de un examen de los antecedentes del Auto de Vista recurrido se evidencia que sólo han resuelto y considerado los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación, obviando los otros agravios sin haberlos considerado.
3. Señaló que no se consideró el recurso de apelación en el efecto diferido respecto a las pruebas ofrecidas que fueron rechazadas y a la prueba grafológica de la que acusó su incongruencia, pues pese a haber interpuesto recurso de apelación no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, en ese entendido refiere que presentó probanzas para acreditar que es una compradora de buena fe y adjuntó documentación por el que demostró que a la hora de comprar le inmueble se le facilitó documentación real y verdadera como el pago de impuestos, folio real y otros documentos, los cuales tampoco fueron considerados en lo más mínimo.
4. Otro reclamo acusado en casación es la vulneración del principio de verdad material el cual no habría sido aplicado por el Tribunal de alzada porque al negarse considerar su posición sin fundamento lógico se pretende que la recurrente de buena fe cumpla con una Sentencia que va en contra de su persona, ya que no se realizó un análisis adecuado del caso ni de los hechos expuestos, pues sustentado en este principio podía analizar la prueba que fue mal rechazada por la Juez de la causa, extremo por el cual también denunció que no se aplicó el principio de comunidad de la prueba.
5. Alegó la vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal de alzada no realizó una argumentación sobre cada uno de los puntos apelados donde se detalló los agravios, en ese entendido refiere que no existe una correlación entre los hechos expuestos en la apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido que solo contiene citas de sentencias constitucionales con las cuales pretende fundamentar que la Sentencia apelada contiene una debida motivación y fundamentación.
6. Finalmente, advirtió que el Tribunal Ad quem no observó que el Auto de concesión de la apelación únicamente concede el recurso de apelación contra la Sentencia y no así las apelaciones diferidas pese a que estas fueron debidamente fundamentadas, sin embargo, aun sin competencia, el referido Tribunal se pronunció sobre las excepciones, lo que demuestra que la resolución impugnada contiene un sinfín de errores.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad, manteniéndose firme y subsistente el contrato de compra venta.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, por memorial cursante de fs. 544 a 550, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no contiene una técnica recursiva adecuada, lo que imposibilita e inviabiliza su entendimiento y comprensión, ya que carece de motivación y fundamentación para que sea declarado procedente.
- Con relación a la vulneración de los arts. 327 y 259 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, señaló que estas no están relacionadas con la apelación en el efecto diferido por lo que se incumple lo determinado en el art. 274.I. inc. 2) del Código Procesal Civil.
- Que los argumentos del recurso de apelación respecto a las excepciones si fueron atendidas.
- Que si la parte apelante consideraba que no fueron atendidos todos sus agravios tenía la obligación de agotar la vía para lograr que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre los mismos, por lo tanto, al no haber solicitado la complementación y enmienda respectivas su petición no puede ser atendida.
- Que la recurrente omite señalar cual el error de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal de alzada y si estas revertirían el fallo asumido, no obstante, pese a esa deficiencia el Tribunal de alzada atendió dicho reclamo.
- Refieren que el escenario al que pretende ingresar la recurrente es netamente formal, pues pretende que a través del recurso que postula se ingrese a considerar sólo aspectos de forma para retraer el proceso, empero contradictoriamente pide se case el Auto de Vista recurrido, pretendiendo así opacar la correcta decisión a la que arribaron los jueces de instancia.
- Haciendo alusión a los antecedentes del proceso, señalan que en el caso de autos se demostró con prueba fehaciente la nulidad del Testimonio Nº 836/2015 de 10 de diciembre y Testimonio de ratificación Nº 96/2016, pues la falsificación de las firmas de los demandantes fue acreditada con el informe pericial realizado en el proceso penal el cual fue corroborado por el informe pericial producido en el caso de autos; en ese entendido, establecida la falsedad de los documentos con lo que se logró la venta y transferencia de su bien inmueble corresponde la aplicación de los precedentes vinculantes y obligatorios contenidos en el Auto Supremp Nº 275/2014 y la Sentencia Constitucional y Plurinacional Nº 0919/2014.
- Finalmente, en lo que respecta a la buena fe que alega la recurrente, señalaron que en virtud al principio de que lo nulo no produce ningún efecto y que, si bien es cierto que los efectos de la Sentencia no pueden afectar a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, empero dicho entendimiento está supeditado a los procesos de anulabilidad y no así para los procesos de nulidad conforme quedó sentado en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero.
Por lo expuesto, solicitó se pronuncie auto supremo declarando infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Respecto al tema en cuestión en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal de casación bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable siempre y cuando, bajo un criterio de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución ha de sufrir modificación en el fondo, es decir, que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Por dicho motivo, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, de ahí que un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de “relevancia constitucional”, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “… esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 3 de octubre; en ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
III.2. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Concordante con lo desarrollado, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio que al respecto ha establecido: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la co demandada Marianela Milenca Salas Ruiz.
1. Como primer reclamo, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 327 y 259 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, toda vez que ante la emisión de la resolución pronunciada en audiencia preliminar que dispuso rechazar las excepciones, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad a lo estipulado en el art. 357 del Código Procesal Civil, lo que le facultó a fundamentar en una eventual apelación contra la Sentencia, como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró lo contrario, pues refirieron que la fundamentación debió realizarse con anterioridad a la emisión de la Sentencia, situación que tornaría el auto de vista recurrido en ilegal, arbitrario y contrario al orden público.
En virtud a lo acusado en este apartado y toda vez que este se centra en que el Tribunal de alzada no realizó una correcta compulsa de los actuados procesales referidos a la impugnación de la resolución que declaró improbadas las excepciones que ésta interpuso, es que amerita realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si evidentemente el referido Tribunal incurrió o no en dicho yerro.
- Marianela Milenca Salas Ruiz una vez citada con la demanda principal, por actuados que cursan de fs. 159 a 165 vta., subsanado de fs. 182 a 185 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación o interés legítimo alegando que en el caso de autos de la revisión de la Escritura Pública Nº 836/015 de 10 de diciembre existen cuatro personas que deben ser identificadas por los actores, ya que estas cuentan con plena legitimidad pasiva para ser demandadas siendo estas el Notario de Fe Pública Dr. Efraín López Laura y los que supuestamente se habrían presentado como Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo para extender el Poder notariado; y, 2. Demanda defectuosamente propuesta, toda vez que de la revisión del memorial de aclaración, ampliación y modificación de demanda que cursante de fs. 121 a 128, la parte demandante no habría señalado con precisión que parte de la demanda fue ampliada o modificada lo que provocaría imprecisión en la demanda y la tornaría defectuosa.
- Las referidas excepciones, conforme lo estipula el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, fueron resueltas en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019 cuya acta cursa de fs. 276 a 283, donde la Juez de la causa, por los fundamentos ahí expuestos, las declaró improbadas; ante la emisión de dicha resolución, se concedió la palabra al abogado de la parte demandada a efecto de que formule u oponga los recursos que considere pertinentes, es así que con la palabra el abogado de Marianela Milenca Salas Ruiz interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, lo que motivó a que la autoridad de primera instancia tenga por interpuesta dicha impugnación en el efecto diferido, concluyendo de esa manera la fase de saneamiento y resoluciones de excepciones (fs. 282).
Sin embargo, corresponde hacer notar en este apartado, que si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia concedió de manera expresa la palabra al abogado de la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, pues la resolución pronunciada era desfavorable para dicho sujeto procesal; no obstante, no se puede omitir que la secretaria de juzgado, al momento de transcribir lo manifestado por el citado abogado, por un error totalmente involuntario consignó como epígrafe “El abogado de la parte demandante”, cuando en realidad quien hizo uso de la palabra fue el abogado de la parte demandada.
- Posteriormente, ante la emisión de la Sentencia Nº 10/2020 de 10 de enero y el Auto de aclaración, complementación y enmienda, que resultó desfavorable para la parte demandada, pues se declaró probadas las pretensiones formuladas por la parte actora; es que la codemandada, ahora recurrente, por memorial cursante de fs. 466 a 480 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y fundamentó la apelación que fue concedida en el efecto diferido contra la resolución que declaró improbada las excepciones alegando como agravio sufrido la falta de fundamentación a las excepciones suscitadas sobre la ausencia de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta.
- Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación atendiendo la apelación que fue concedida en el efecto diferido citado ut supra, señaló: “Con respecto a las excepciones deducidas por la parte apelante, se debe tener en cuenta que las mismas fueron debidamente resueltas mediante resolución firme, la cual fue dictada en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19 de septiembre de 2019 de Fs. 276-283 (..) resolución que no fue impugnada dentro ni fuera de los plazos previstos por ley asumiendo de esta manera su conformidad tácita con la misma, puesto que es la misma Juez A quo, quien otorga la palabra a las partes a fin de que las mismas interpongan los recursos que corresponden, a lo cual, la parte ahora apelante no formuló recurso alguno. Por lo que este Tribunal de alzada no puede ingresar a resolver los fundamentos respecto a las excepciones que hace referencia en su recurso, al ser las mismas extemporáneas” (El resaltado no corresponde al texto original).
De estas puntualizaciones que permiten vislumbrar el procedimiento que se siguió respecto a las excepciones interpuestas por Marianela Milenca Salas Ruiz, se colige que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada rechazó considerar lo reclamado en el recurso de apelación porque razonó que la fundamentación de reclamos fue interpuesta de forma extemporánea, ya que en la audiencia preliminar la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz no formuló recurso alguno, sin embargo, se infiere que lo advertido en el Auto de Vista no es evidente, puesto que en la audiencia preliminar una vez dictada la resolución que declaró improbada las excepciones, la Juez de la causa fue directa al conceder la palabra a la parte demandada a efectos de que formule los recursos que considere pertinente, es así que con la palabra el abogado interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, impugnación que se tuvo por debidamente interpuesta; por lo tanto, al haber sido anunciada la apelación en el efecto diferido y posteriormente fundamentada junto con la apelación de la Sentencia tal como lo estipula el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, se colige que el Tribunal Ad quem debió considerar los fundamentos expuestos contra la resolución que declaró improbada las excepciones interpuestas.
No obstante, cabe aclarar que el yerro incurrido por el Tribunal de alzada, de considerar que la parte demandada no interpuso oportunamente recurso de apelación en el efecto diferido, se debió a que, al momento de transcribir el acta de la audiencia preliminar, conforme se señaló supra, la secretaria de juzgado habiendo sido concedida la palabra al abogado de la parte demandada, por un lapsus, consignó “abogado de la parte demandante”, lo que obviamente permitió que el Tribunal de alzada confunda a ambos sujetos procesales e infiera que el abogado de la recurrente no interpuso impugnación alguna; empero, si bien esta falta de consideración o respuesta al recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido a prima facie amerita la nulidad de obrados, pues el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, no obstante, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la presente resolución, si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos, de ahí que, previamente a determinar la nulidad de la resolución recurrida y sustentados en que el principio de congruencia no es absoluto porque no toda incongruencia amerita necesariamente la nulidad de obrados ya que esta sólo es viable cuando se advierte que corrigiendo el defecto formal la resolución ha de sufrir modificaciones en el fondo, es que corresponde a continuación examinar si el reclamo acusado en apelación y que no fue considerado por el Tribunal de alzada modificará o no la resolución recurrida.
Con base en lo expuesto, del agravio acusado en el recurso de apelación que cursante de fs. 466 a 480, se advierte que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz simplemente se limitó a observar la falta de fundamentación en la resolución que declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o intereses legítimo y la de demanda defectuosamente propuesta; en ese contexto, atendiendo lo acusado en dicha instancia se colige que dicho extremo no es evidente, toda vez que la Juez de la causa a momento de resolver las citadas excepciones, tal como se tiene del acápite III del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 276 a 283, explicó de manera clara, concreta y sustentada en fundamentos jurídicos y normativos, las razones por las cuales dichos mecanismos de defensa no resultaban viables, pues la demanda cumple con el art. 110 del Código Procesal Civil y no se puede exigir la integración a la litis a personas respecto de las cuales el acto no surtirá efectos jurídicos máxime si se considera que se está ante la jurisdicción civil y no penal.
De esta manera, se concluye que así hubiese considerado el Tribunal de alzada lo reclamado en el recurso de apelación diferida donde la recurrente simplemente se limitó a acusar una cuestión estrictamente formal, la decisión asumida por la Juez de la causa de declarar improbada ambas excepciones no se hubiese modificada, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de obrados por un defecto formal en que incurrió el Tribunal de apelación cuando este, por lo ya expuesto, no incide en el fondo de la causa, pues lo contrario implicaría satisfacer pruritos formales que lo único que generaran será una retardación de justicia, por lo tanto, el presente reclamo, si bien resulta evidente porque la recurrente si anunció y fundamentó oportunamente su recurso de apelación en el efecto diferido, empero, por lo ampliamente expuesto, al no ser trascedente lo acusado, pues no genera modificación alguna en el fondo de la Litis, es que no corresponde dar curso a la nulidad de obrados.
2. En los numerales 2 y 3, la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al interponer recurso de apelación en el efecto diferido como contra la Sentencia cumplió con lo preceptuado en el art. 256 del adjetivo civil, pero los reclamos acusados no fueron rebatidos o desvirtuados por el Tribunal de alzada, lo que demuestra que se está ante una resolución citra petita, pues de un examen de los antecedentes del Auto de Vista recurrido se evidencia que sólo se resolvió y consideró los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación, obviando los otros agravios sin haberlos considerado en lo más mínimo.
Previamente a dar respuesta a lo acusado en los referidos numerales, es pertinente señalar que en virtud al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
En ese entendido, toda vez que lo cuestionado por la recurrente deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, es decir, que lo acusado incide en una observación netamente formal, es que el análisis de ese Tribunal de casación se ve limitado a verificar si dicho extremo es o no evidente, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que disponer una nulidad de obrados por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, se contrapone a las garantías jurisdiccionales que el Estado tutela como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II Constitución Política del Estado).
En ese contexto, es preciso iniciar indicando que si bien lo reclamado en apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones por un lapsus calami que fue ampliamente expuesto en el apartado 1 del presente considerando evidentemente no fue atendido por el Tribunal de apelación, empero, como el agravio acusado además de incidir en la forma (falta de motivación) no resulta evidente, pues el Juez de la causa expuso de manera amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales no ameritaba declarar dichos mecanismos de defensa, es que se infiere que la incongruencia omisiva sobre la referida apelación si bien es evidente empero no trascendente, por lo tanto no corresponde anular el Auto de Vista.
Ahora bien, con relación a la falta de consideración de lo reclamado en el recurso de apelación en el efecto diferido contra las resoluciones que rechazaron la prueba ofrecida de descargo y la solicitud de complementación a la prueba pericial grafológica; conforme a los datos que cursan en obrados, se advierte lo siguiente:
- En la prórroga de audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 307 a 309, la Juez de la causa se limitó exclusivamente a la admisión, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos por ambos sujetos procesales, es así que al momento de referirse a la prueba de descargo que presentó la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz la cual fue objetada por la parte demandante porque no cumpliría con lo previsto en el art. 111 de la Ley Nº 439, es decir que no señala que hecho se pretende demostrar con la prueba ofrecida, la autoridad jurisdiccional advertido de que el fundamento de la objeción es evidente, mediante Auto interlocutorio, rechazó la prueba de descargo, concluyendo de esta manera la audiencia preliminar sin que la codemandada, ahora recurrente, pese a haber estado presente y asistida de su abogado, haya objetado o impugnado dicha determinación, lo que obviamente implica una aceptación tácita con la misma; por lo tanto, si no anunció oportunamente la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido y este no fue concedido por la Juez A quo, no resulta lógico que ante la emisión de la Sentencia, recién en el recurso de apelación contra dicha resolución fundamente los agravios contra la resolución de rechazo de la prueba de descargo, pues previa y pertinentemente debió anunciarse la interposición de dicho recurso, en consecuencia, el Tribunal de apelación al no considerar los fundamentos de dicha impugnación, que por lo expuesto es extemporánea, se colige que no existe transgresión alguna del principio de congruencia.
- Con relación a la omisión de consideración del recurso de apelación en el efecto diferido contra la resolución que rechazó la solicitud de complementación de la pericia grafológica, contra la cual, si fue anunciada oportunamente la interposición de apelación y al haber sido concedida en el efecto diferido fue fundamentada en el recurso de apelación, tal como se tiene del acta de audiencia complementaria de fs. 438 a 442 y del memorial de apelación de fs. 466 a 480; es que amerita señalar que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz acusó como único agravio la falta de fundamentación y contradicción en el rechazo a la observación y aclaración suscitada a la pericia grafológica, toda vez que el perito habría realizado su dictamen sobre documentos que no fueron ofrecidos para la pericia, ésta, entre otros documentos, debía versar sobre el Testimonio de ratificación de venta Nº 96/2016 de 24 de mayo y no así sobre la minuta de ratificación de venta de inmueble de 19 de mayo de 2016 y reconocimiento de firmas de 20 de mayo de 2016, lo que generó una mala apreciación de la prueba pericial.
Sobre lo reclamado en la citada apelación, se observa que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo advertido por la recurrente, sí consideró y dio respuesta a dicho agravio, ya que en el numeral 1 del Considerando III del Auto de Vista Nº S-466/2020 de 7 de diciembre que es objeto de casación, luego de resumir los fundamentos en los cuales se sustentó la apelación, entre ellos lo ahora acusado de omitido, y toda vez que este se encuentra orientado a la errónea apreciación de la prueba pericial, sustentado en los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, señaló: “…la Juez A-quo efectuó la correspondiente valoración de las mismas en la debida proporción o importancia de las mismas (…) del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, tomándose en consideración las pruebas aportadas por las partes, dentro el marco de los fundamentos de la demanda, los mismos que son señalados en la resolución impugnada, de lo cual se estableció que los datos que arrojan las mismas sobre los aspectos contenidos en la demanda dando como resultado lo señalado por la Juez A quo, en la parte de los hechos probados, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante siendo que se efectuó debidamente la compulsa y motivación del fallo. Más aun cuando la demanda versa sobre la “nulidad de escrituras públicas” puesto que la Juez determinó la existencia de la falsedad que dio origen a los documentos públicos; sin embargo la prueba demandada no enervó las pruebas producidas…”.
De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de apelación desvirtuó lo acusado por la entonces apelante, al señalar que la prueba producida durante la tramitación de la causa, se adecua a los fundamentos de la demanda, confirmando de esta manera el criterio asumido en la resolución que rechazó la solicitud de complementación de la pericia grafológica, donde el Juez de la causa concluyó que el perito ha procedido a la pericia grafológica no sólo de la minuta, sino también del formulario de reconocimiento de la firma y rúbrica porque estos documentos se encuentran contenidos en el Testimonio Nº 96/2016, criterio que es compartido por este Tribunal de casación, puesto que al haberse establecido como uno de los puntos de la pericia el establecer si las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Doris Paredes de Oviedo y Fernando Oviedo Aguilar en el Testimonio Nº 96/2016 y minuta corresponden o no con las firmas y rubricas de los demandantes, es que resulta lógico que el perito haya analizado las firmas y rúbricas contenidas en los documentos que fueron protocolizados en el referido Testimonio, que son la minuta de ratificación de venta de bien inmueble de 19 de mayo de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas de 20 de mayo de 2016; por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado
Continuando con la consideración de lo reclamado en este apartado, del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el Tribunal de alzada, de manera clara y precisa, consideró los extremos acusados contra la Sentencia de primera instancia, pues al margen de desvirtuar la falta de fundamentación y motivación en dicha resolución y que esta cumple con la congruencia necesaria, también expuso las razones por las cuales consideró que la prueba fue valorada en su conjunto y que estas probanzas de manera correcta acreditan la pretensión demandada, tal como se tiene de los fundamentos expuestos en el numeral 1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.
3. En el numeral 4, la recurrente acusa la vulneración del principio de verdad material, pues considera que este debió ser aplicado por el Tribunal de alzada máxime cuando se pretende que esta pese a ser una compradora de buena fe cumpla con una Sentencia que va en contra de su persona ya que no se realizó un análisis adecuado del caso ni de los hechos expuestos, en ese entendido solicita que amparado en este principio se analice prueba que fue erróneamente rechazada por la Juez de la causa, extremo por el cual también denunció que no se aplicó el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de verdad material, se tiene que es evidente que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), en ese fin, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, toda vez que en un Estado Social Constitucional de Derecho, la solución de los conflictos debe basarse en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
En ese contexto, es que la Juez de la causa, en procura de lograr la verdad material de los hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de septiembre de 2019 (fs. 307 a 309) admitió, ordenó y diligenció los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante, entre estos, la prueba documental, por informe y pericial; sin embargo, ante la objeción de la parte demandante a la prueba ofrecida por la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, pronunció auto interlocutorio rechazando la misma toda vez que al momento de ofrecerlas no señaló los hechos que pretendía acreditar con los medios de prueba; determinación que al no haber sido impugnada por la parte afectada, es decir, por la ahora recurrente, se infiere que estaba conforme con lo dispuesto, por lo tanto, no resulta lógico, que la conducta pasiva y desidia de la parte demandada ante dicha determinación, sea enmendada en virtud al principio de verdad material, máxime cuando al margen de las pruebas cursantes en obrados, la prueba pericial ofrecida por la parte actora, fue determinante para demostrar las pretensiones demandadas por la parte actora, ya que en el caso de autos quedó demostrado que las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo en la minuta de ratificación de venta de 19 de mayo de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas (que forman parte del Testimonio Nº 96/2016) y en el Protocolo Nº 836/2015 de Poder especial, amplio y suficiente de 10 de diciembre de 2015, no corresponden a las firmas de comparación de los demandantes.
En consecuencia, en el caso de autos, de acuerdo a los medios presentados y producidos durante la tramitación de la causa, las cuales, conforme lo señaló el Tribunal de alzada fueron valoradas en su conjunto, se tiene plena constancia que se comprobó la verdad material de los hechos, por lo tanto, la vulneración acusada no resulta evidente.
4. Como otro reclamo acusado en casación, la recurrente en el numeral 5, reitera la vulneración del principio de congruencia alegando que el Tribunal de alzada no realizó una argumentación sobre cada uno de los puntos apelados donde se detalló los agravios.
Sobre el particular, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, toda vez que el presente reclamo es idéntico al ya analizado y considerado en el numeral 2 del presente apartado, corresponde remitirnos a dichos fundamentos, donde se concluyó que si bien el Tribunal de alzada incurrió en ciertas omisiones respecto a los reclamos acusados contra la resolución que declaró improbadas las excepciones, apelación que fue concedida en el efecto diferido; sin embargo, al haberse establecido que la consideración de los mismos no resultaba trascendente como para modificar el fondo de la decisión, ya que previamente a disponerse la nulidad de obrados por una incongruencia omisiva, debe tenerse en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y, por ende, perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, es que no se dispuso la nulidad del Auto de Vista; y, respecto a los demás extremos acusados en apelación, se señaló que estos si fueron considerados en segunda instancia, empero al no ser evidentes no dieron lugar a modificar la decisión de la Juez A quo.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, amerita señalar que, si la recurrente consideró que el Tribunal de apelación no consideró todos los reclamos acusados ante dicha instancia, ésta, advertida de la omisión, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, y solicitar de forma oportuna la complementación y enmienda respectiva y así subsanar lo ahora acusado en casación.
5. Finalmente, la recurrente en el numeral 6, observó que el Tribunal Ad quem actuó sin competencia, puesto que en el auto de concesión del recurso de apelación únicamente se concedió el interpuesto contra la Sentencia y no así las apelaciones diferidas pese a que estas fueron debidamente fundamentadas.
Con relación a lo acusado, es menester aclarar a la recurrente que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad procesal procede siempre y cuando el vicio advertido genere algún tipo de perjuicio o indefensión, ya que disponer la nulidad por el simple alejamiento del acto de las formas previstas por ley ya fue superado en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país; en esa lógica, y toda vez que “no hay nulidad sin perjuicio”, se concluye que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
De esta manera, y siempre que la invalidación del acto procesal observado asegure a las partes el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues en caso no de no hacerlo, la invalidez carecerá no sólo de trascendencia, sino también de relevancia constitucionales; es que, en el caso de autos, se colige que lo observado por la parte recurrente, de que las apelaciones en el efecto diferido no fueron concedidas expresamente en el Auto de concesión de 2 de marzo de 2020 que cursa a fs. 492, remotamente a generarle un perjuicio, lo que se observa es que el Tribunal de alzada, omitiendo dicha formalidad cuya corrección únicamente iba a ocasionar retardación de justicia, en aplicación del principio de congruencia, se abocó a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 466 a 480, omitiendo de esta manera nulidades procesales innecesarias; consiguientemente, el reclamo alegado en este apartado al no generar perjuicio a la recurrente no merece ser acogido.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 533 a 540 interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.