Auto Supremo AS/0904/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 904/2021      Fecha: 11 de octubre de  2021  

Expediente: SC-71-21-S                          

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani y otros.                                 

Proceso:Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cristina Condori Mamani cursante de fs. 531 a 536 vta. contra el Auto de Vista N° 25/2020 de 03 de marzo, visible  de fs. 524 a 525 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el Banco Central de Bolivia en contra de Mario Mayta Mamani (+), José Luís, Elva Carmen, Juan Carlos todos  Mayta Peralta y la recurrente; la contestación de fs. 543 a 545, el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 de fs. 568; el Auto Supremo de Admisión N° 772/2021 - RA de 31 de agosto de fs. 576 a 577 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Con base en la demanda cursante de fs. 96 a 102, ratificada a fs. 110, el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Mario Mayta Mamani (+), Cristina Condori Mamani, José Luís, Elva Carmen, Juan Carlos todos Mayta Peralta; una vez que todos fueron citados se apersonaron Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani quienes contestaron de forma negativa, opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo y reconvinieron por usucapión decenal mediante memorial de fs. 124 a 131; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 446 a 448 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la entrega del bien inmueble en el plazo de 15 días de su legal notificación, en cuanto a los daños y perjuicios serán calculados ejecutoriada la resolución.

2.- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Mayta Mamani (+) y Cristina Condori Mamani conforme memorial cursante de fs. 457 a 461, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 25/2020 de 03 de marzo, de fs. 524 a 525 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; bajo el argumento de que no se elaboró una adecuada exposición de los errores de hecho y derecho del fallo de primera instancia y menos aún el apelante hizo referencia a las normas que hubiesen sido quebrantadas, o en qué consiste la violación o la aplicación indebida de las mismas, señalando que la tesis recursiva no llegó a exponer en qué medida la valoración de la Juez Ad quo ocasionó un perjuicio real y efectivo; sus argumentos incumplen con la carga procesal de desvirtuar las motivaciones fácticas y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial de primera instancia, añadió el Ad quem en la exposición de agravios se limitó a efectuar una mera relación de los antecedentes procesales, lo que en los hechos no constituye una fundamentación de una impugnación.

Además, hizo referencia expresa de que la apelación no es el medio ni es la instancia en la que se deben articular las nulidades, ya que los argumentos deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la Sentencia. Añadiendo de que sus reclamos respecto a la excepción de impersonería del apoderado quedó desistida y dicha etapa procesal ha quedado concluida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Condori Mamani, mediante memorial de fs. 531 a 536 vta. de obrados, el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

·Denunció que el Tribunal de segunda instancia incumplió con su deber de pronunciarse sobre las nulidades procesales que fueron expresadas en su memorial de apelación; dichos reclamos hacen referencia a su imposibilidad y motivo de fuerza mayor para poder asistir a la audiencia preliminar; habiendo interpuesto los recursos que la ley prevé, reprochó la forma en la que han sido concedidos, puesto que la demanda difiere de la reconvención, y está autonomía, debió dar lugar a que se conceda su impugnación en el efecto suspensivo y sobre este aspecto no se ha referido el Auto de Vista. Por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

·Reclamó que el Tribunal de segunda instancia no se ha detenido a meditar sobre el contenido de la apelación, pues contrariamente a lo afirmado sí se expresaron quejas que han sido desconocidas y esa actuación parcializada ha generado una incoherencia en la respuesta de alzada.

·Arguyó que el Tribunal de alzada no consideró que las excepciones fueron planteadas de forma oportuna y pese a ello no han sido resueltas por el Juez y, para “tapar” (sic) ese desliz se arguyó sin fundamento que no se expresó una tesis de los agravios en el memorial de apelación.

·Observó el hecho de que en primera instancia se desecharon conjuntamente su pretensión principal sus excepciones de falta capacidad y de legitimidad procesal de los apoderados, atando el destino jurídico de sus medios de defensa a la determinación principal, y estas incoherencias afectaron la estructura interna de la Sentencia, puesto que en su contenido no existe fundamentación o pronunciamiento sobre las excepciones ni de forma positiva o negativa.

·Señaló que en su oportunidad reclamo y fundamento el hecho de que la entidad demandante no llegó a acreditar las colindancias ni la superficie que pretende reivindicar y menos aún se ha podido evidenciar que un perito constate su ubicación exacta.

·Expresó que el hecho de haber desconocido sus fundamentos empeoró la situación jurídica en la que se encontraba, pues una de las obligaciones del Tribunal Ad quem es la de revisar los fundamentos de la apelación y su correlación con los obrados, toda vez que en el desarrollo del proceso ha quedado en evidencia la falta de representación de los demandantes; toda vez que se formularon los reclamos sobre estas carencias del poder de representación a través de los incidentes de nulidad, y que sobre estos aspectos no cursa ningún pronunciamiento judicial, llegó a deducir que esta indiferencia la dejó en un mayor estado de indefensión.

·Planteó la existencia de un error de derecho en cuanto al trato que se le brindó a los mecanismos de defensa, ya que las excepciones son autónomas, y esta autonomía obligaría al Tribunal ha pronunciarse sobre el hecho que denunció y por supuesto a pronunciarse sobre su fundamento jurídico de impugnación, dado que eso no ha sido resuelto, de esa manera  provoca un perjuicio material y directo, ya que de forma incongruente el Tribunal Ad quem  no realizó ninguna valoración sobre el hecho denunciado en su excepción, los fundamentos de los incidentes de nulidad que planteó, lo que ha significado en los hechos una franca omisión del debido proceso.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y el fondo solicitando a este alto Tribunal se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte otro que resuelva la problemática de fondo.

De la contestación al recurso de casación.

La entidad estatal a través de sus representantes manifestó que la recurrente no llegó a establecer o identificar de que manera se le negaron sus derechos o en que momento se niegan a resolver sus pretensiones incumpliendo con lo establecido por el art. 274 de la Ley N° 439, y de igual modo procedió a reclamar que hubo una violación del art. 265 del mismo cuerpo normativo, sin dar una explicación de la misma o en que parte el Auto de Vista se procede de esa manera, es decir, interpretando o aplicando de forma errónea la normativa.

Acotó que las determinaciones asumidas en la audiencia preliminar fueron concedidas y declaradas inadmisibles por haberse presentado fuera del plazo señalado en la ley afirmando que sí esta no les favoreció fue por culpa atribuible solo a su impericia; y que si el efecto en el que fue concedido su recurso le causa agravio debió en su momento hacer uso del recurso de compulsa.

Hace constar que respecto a las pruebas, las dimensiones y su capacidad o legitimidad procesal los demandados han podido hacer uso irrestricto de los medios señalados por ley para desvirtuar y observar los aspectos que hoy reclama. Limitándose a repetir y expresar lo que han señalado en memoriales anteriores respecto a sus reproches de la personería y los límites del perímetro, colindancias del bien inmueble.

Por último, señaló que sus peticiones de admisión de nulidades en segunda instancia son contrarias a la normativa e incongruentes con el desarrollo del proceso; además manifestó que en el recurso de casación se insertaron peticiones sobre pretensiones que no han sido demandadas. Careciendo por estos aspectos de lógica jurídica, congruencia e impertinencia procesal; por lo que solicitó se declare improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos de la reivindicación.

Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.

El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción  reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.

III.2.- Del régimen de Nulidades.

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente:

“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. (…)

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.

Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.

La jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento delineado en dichos fallos, en la SCP N° 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

(…)

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución …”.

Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado en cuenta a la hora de resolver la pretensión de nulidad procesal invocada por las partes litigantes o cuando el Juez o Tribunal pretenda aplicar de oficio esta extrema medida; dentro del contexto señalado, seguidamente se pasa a resolver el recurso de casación en la forma que fue planteado.

III. 3. Causales de improcedencia subjetiva del recurso de casación

El Auto Supremo N° 633/2018 - RI de 10 de julio, estableció las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales, se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede en los siguientes casos:

-Ante el supuesto de concurrir el principio del “Per saltum”, ya que con base en este principio para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados previamente en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).

-Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.

-En aquellos casos donde el recurrente observe u objete la Sentencia de primer grado, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el A.S. N° 1009/2016 de 24 de agosto.

-Finalmente, en los casos donde el recurrente carece de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De una lectura del recurso de casación, de los agravios se puede apreciar que estos han sido utilizados por la recurrente sin ningún tipo de distinción, monopolizando sus justificaciones fácticas para reclamar cuestiones de forma como de fondo, reduciendo su tesis recursiva a simplemente replicar el contenido de anteriores memoriales; además, se pudo evidenciar que los agravios están dirigidos en gran medida a reprochar el contenido y las determinaciones a las que arribó la Sentencia, cuando la recurrente debió ineludiblemente referirse a los fundamentos de la resolución de segunda instancia.

Como señala el apartado III.3 de la doctrina aplicable, era deber de la recurrente ajustar su estrategia legal y toda su técnica recursiva en contra de los fundamentos de la inadmisibilidad y tan sólo parte sus reclamos están enfocados en ese sentido, por esas razones de orden jurídico, se emitirá repuesta únicamente sobre los reclamos que estén vinculados con los fundamentos del Auto de Vista, desechando aquellos que se relacionan con la Sentencia o con cuestiones de fondo, con esa aclaración diremos que la recurrente:

·Denunció que el Tribunal de segunda instancia incumplió con su deber de pronunciarse sobre las nulidades procesales que fueron expresadas en su memorial de apelación; dichos reclamos hacen referencia a su imposibilidad y motivo de fuerza mayor para poder asistir a la audiencia preliminar; habiendo interpuesto los recursos que la ley prevé, reprochó la forma en la que han sido concedidos, puesto que la demanda difiere de la reconvención, y esta autonomía, debió dar lugar a que se conceda su impugnación en el efecto suspensivo y sobre este aspecto no se ha referido el Auto de Vista. Por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

·Planteó la existencia de un error de derecho en cuanto al trato que se le brindó a los mecanismos de defensa, toda vez de que las excepciones son autónomas, su autonomía jurídica obligaría al Tribunal ha pronunciarse sobre el hecho que denunció y por supuesto a pronunciarse sobre su fundamento jurídico de impugnación, dado que eso no ha sido así, por lo que le provoca un perjuicio material y directo, ya que de forma incongruente el Tribunal Ad quem  no realizó ninguna valoración sobre el hecho denunciado en su excepción, los fundamentos de los incidentes de nulidad que planteó, lo que ha significado en los hechos una franca omisión del debido proceso.

Consta en el acta de fs. 378 a 382 vta., que en la audiencia del 29 de noviembre de 2008 ha sido instaurado un debate sobre este punto, evidenciándose que los demandados apelaron la determinación judicial de tener por desistida su reconvención, forjándose una disputa sobre el efecto en el que debía ser concedido dicho recurso; si el criterio jurídico que fue asumido por la Juez A quo le causaba agravio, en esa instancia procesal debieron ser interpuestos los otros mecanismos de defensa y de ese modo bien pudo en su momento modificar la determinación judicial de primera instancia con el recurso de compulsa, más no consta en el acta ni en obrados que se hubiese deducido conforme proveyó el art. 279 de la Ley N°439 el pertinente recurso de compulsa.

Si este mecanismo de defensa no ha sido activado en su oportunidad, es inapropiado que la estrategia legal pretenda en casación suplir esa deficiencia, pues la legislación de forma antelada ha previsto la posibilidad de este acontecer y reservó este recurso para todo aquel litigante que se vea perjudicado con la errónea concesión de su apelación, en ningún momento se planteó compulsa por errónea concesión del recurso. Por lo que siendo ese el caso, tácitamente los reconvencionistas han extendido un consentimiento con el proceder de la Juez A quo.

Referente a la nulidad de los obrados - que es el otro compone de estos reclamos - cuya connotación y alcance son expuestos por la recurrente con una vinculación directa con el debido proceso, sobre este punto en concreto, debemos hacer mención que de una revisión del expediente se pudo constatar que el incidente de nulidad ha seguido su curso y que contrariamente a lo señalado en el recurso de casación, sí existe un expreso pronunciamiento judicial al respecto, tal y como refiere el Auto de fs. 474 a 476 vta., todos los fundamentos del incidente de nulidad han sido rechazados por su intrascendencia.

En efecto, sobre la nulidad de obrados y sobre sus fundamentos (trámite de las excepciones) cursa un pronunciamiento expreso, por lo que argüir una violación de su derecho al debido proceso no es real, ya que el referido Auto de rechazo da fe de que se ha dado respuesta a lo que reclamó como “defectos absolutos” (sic). Una vez que fueron rechazados los fundamentos que sostienen su incidente de nulidad de obrados quien debe asimilar el sentido positivo o negativo de la respuesta es únicamente el incidendista, pues también será de su interés reprochar o si ve por conveniente impugnar el rechazo antes de deducir su reclamo en instancias superiores.

Razones por las que este aspecto y estos reclamos no merecen mayores consideraciones, pues no se evidencia en el expediente los motivos que sustenten su petición de anular obrados, pues cursa una respuesta clara sobre sus fundamentos y sobre su trascendencia, siendo así, los argumentos son irreales e insuficientes; por lo que sus reclamos devienen en infundados.

·Expresó que el hecho de haber desconocido sus fundamentos empeoró la situación jurídica en la que se encontraba, pues una de las obligaciones del Tribunal Ad quem es la de revisar los fundamentos de la apelación y su correlación con los obrados, toda vez que en el desarrollo del proceso ha quedado en evidencia la falta de representación de los demandantes; toda vez que se formularon los reclamos sobre estas carencias del poder de representación a través de los incidentes de nulidad, y que sobre estos aspectos no cursa ningún pronunciamiento judicial, llegó a deducir que esta indiferencia la dejó en un mayor estado de indefensión.

Líneas más arriba se dejó constancia de que los motivos y los hechos que sustentan sus reclamos comparten la misma base fáctica, formando parte de su estrategia recursiva, la intención de extender los motivos que sostienen el incidente  de nulidad como fundamento de  todos los demás agravios; y bajo de esa directriz es que ha sido vertido este reclamo, ya que de forma genérica y sin especificar cuáles son los fundamentos de la apelación que fueron obviados en segunda instancia, insiste en la nulidad de obrados y en una irreal inobservancia de sus fundamentos cuando en el expediente se evidencia, que el incidente de nulidad ha sido desechado por razones de intrascendencia, tal y como expresa el Auto de fs. 474 a 476 vta.

Ciertamente es deber del Tribunal Ad quem verificar y contrastar los argumentos de la impugnación con los antecedentes del proceso y de esa forma generar una respuesta “tantun devolutum quantum appellatum”, y el agravio no ha develado que este proceso dialéctico haya sido obviado, por el contrario, fruto de ese contraste es que ha sido emitida la resolución de segunda instancia la cual merecidamente llegó a determinar que los argumentos del apelante no gozan de ningún sustento, y esta determinación judicial aún permanece incólume, pues la tesis de invalidez del poder de representación de su contrario es en extremo superficial y se cae por sí solo el fundamento, ya que de una revisión del poder de representación cuestionado, no devela que los representantes de la entidad bancaria estén desprovistos de facultades y de legitimidad para entablar o proseguir el proceso de reivindicación.

El contenido del referido poder de representación ha sido también el fundamento que sostiene el incidente de nulidad de obrados, por lo que es oportuno dejar constancia de que sobre este aspecto jurídico cursa un pronunciamiento judicial expreso, que dejó sin ningún efecto (por ser intrascendente) todos los reclamos sobre la capacidad y falta de legitimidad de su contrario. Por lo que no resulta para nada real que exista una inobservancia u omisión sobre este punto en concreto y mal podría en casación argüir un mayor estado de indefensión, ya que es su propia tesis impugnativa la que se enfocó en reprochar situaciones de orden jurídico que poseen un expreso pronunciamiento.

Por esta razón es que en segunda instancia se llegó a la conclusión de que carece de fundamentos su recurso de apelación, pues sus agraviantes se sostienen sobre hechos precluidos que alcanzaron la calidad de cosa juzgada formal, toda vez que no se impugnó el criterio de intrascendencia con el que fueron desechados, dado que el recurso de apelación se basa enteramente sobre estos aspectos, ciertamente carece de una real y trascendente expresión de agravios.

Por lo que no es errada la deducción a la que arribó el Tribunal Ad quem, ya que la apelación se articuló sobre etapas procesales ya concluidas y las consideraciones y pronunciamientos judiciales que exige la recurrente ya forman parte del desarrollo del proceso, motivos por lo que este reclamo deviene en infundado.

- Reclamó que el Tribunal de segunda instancia no se ha detenido a meditar sobre el contenido de la apelación, pues contrariamente a lo afirmado sí se expresaron quejas que han sido desconocidas y esa actuación parcializada ha generado una incoherencia en la respuesta de alzada.

- Arguyó que el Tribunal de alzada no consideró que las excepciones fueron planteadas de forma oportuna y pese a ello no han sido resueltas por el Juez, y para “tapar” (sic) ese desliz se arguye sin fundamento que no se expresó una tesis de los agravios en el memorial de apelación.

De una lectura de ambos reclamos, se puede percibir que son similares en cuanto al objeto de su reproche, ya que la recurrente expone la existencia de una conveniente omisión de los fundamentos de la apelación que ha sido fraguada por el Tribunal de segunda instancia con la intención de que sean cubiertas las imperfecciones procesales que ha generado la Juez de instancia; para dar una respuesta y con la permisibilidad que el reclamo nos extiende, analizaremos el contenido del memorial de apelación y esa forma desglosar la siguiente respuesta:

Se puede apreciar que su recurso de apelación está contenido en el memorial que cursa de fs. 457 a 461 donde la recurrente hizo constar a modo de introducción que en este proceso ha existido una incorrecta valoración de la documentación, de la prueba testifical y de las certificaciones, más no ha fundamentado ninguno de esos aspectos, toda su tesis desborda de elementos que cuestionan aspectos de no han sido la base fáctica y menos aún la base jurídica de la Sentencia, todos sus fundamentos recursivos se enfocaron confiadamente en la falta de legitimidad personería de los apoderados del Banco, a los límites y colindancias del bien inmueble y la prueba que aportaron a su reconvención para terminar reprochando el efecto con el que fue concedido su recurso de fs. 369 a 370.

Como se evidencia, los aspectos a los que hace referencia, ya han sido superados en el desarrollo del proceso, cursa en obrados una determinación judicial expresa sobre la intrascendencia de su excepción (que no ha sido debatida), además el poseedor está imposibilitado de cuestionar el origen o los aspectos inherentes al derecho de propiedad (límites y colindancias), ya que carece de una legitimidad ad causam para efectuar cualquier reproche al respecto; y toda vez que no asistió a la audiencia de 31 de octubre de 2018, su reconvención y toda su prueba han sido sancionada con el desistimiento contemplado en el art. 365.III de la Ley N° 439.

Y de forma amplia líneas arriba se ha dejado constancia de que sí el efecto en el que ha sido concedido su recurso (fs. 369 a 370) no era de su agrado y sí en verdad le causaba un agravio debió en esa instancia procesal y en su oportunidad interponer el recurso de compulsa. Como se develó no se cuestionaron o se ampliaron los fundamentos de los agravios que anunció en su prólogo y la estrategia legal en grado de apelación y en casación, sencillamente se limitó a insistir en una nulidad de obrados que no concurre, pues es sumamente evidente su intrascendencia.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 531 a 536, interpuesto por Cristina Condorí Mamani contra el Auto de Vista N° 25/2020 de 03 de marzo pronunciado por la Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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