Auto Supremo AS/0905/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2021

Fecha: 11-Oct-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                   S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 905 /2021

Fecha: 11 de octubre 2021

Expediente: P-8-21-S

Partes: Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra c/ Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jhonathan Ferreira Melgar   

Proceso: Constitución y división de bienes gananciales

Distrito: Pando   

VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista Nº 131/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso  ordinario de constitución y división de bienes gananciales, seguido por Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra contra Jonathan Ferreira Melgar y la recurrente, la contestación cursante a fs. 303 y vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 305; el Auto Supremo de Admisión Nº 756/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 311 a 312 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Fernando y Sarah, ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 21 de obrados  iniciaron  proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; pretensiones que fueron interpuestas contra Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar; quienes una vez citados la primera contestó negativamente a la demanda además de plantear excepción de incompetencia, donde por Auto de 23 de agosto cursante a fs. 51 no se dio lugar a la misma por extemporánea; el segundo codemandado, pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que según Auto de 09 de septiembre de 2019 cursante de fs. 57 se declaró su rebeldía.

.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia N° 1 de la ciudad de Cobija-Pando pronuncio Sentencia N°125/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 191 a 196, declarando probada en parte la demanda principal.  

3.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Jonathan Ferreira Melgar, por memorial de fs. 209 a 210 vta., interpusiera recurso de apelación, así como los codemandados Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira con escrito de fs. 216 a 221vta., y Fernando Ferreira Berrera, por sí y en representación de Sarah Ferreira Becerra plantearon apelación conforme memorial de fs. 234 a 239 vta.

4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/2021 de 4 de junio cursante de fs. 274 a 279 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

-Respecto a la apelación de Jonathan Ferreira Melgar, donde indicó que el recurrente señala como agravio el debido proceso porque desconocía la existencia de un proceso y solicita la nulidad del mismo, el cual fue reclamado ante el juez de primera instancia y resuelto rechazando el incidente de nulidad planteado y al no ser impugnada esta resolución en su momento precluyó cualquier reclamo respecto a la resolución del 20 de noviembre de 2020.  

-Respecto a la apelación de Catalina Melgar Vda. de Ferreira, esta reclamó falta de competencia del Juez, empero lo alegado ya fue reclamado en primera instancia, mediante excepción de incompetencia, mismo que fue resuelto rechazando la excepción por extemporánea y contra esa resolución no se presentó recurso alguno, en ese entendido de acuerdo a la norma no se pudo atender ese reclamo, puesto que ha precluido esa etapa procesal con la ejecutoria de la resolución. Respecto a la falta de legitimidad de los demandantes también ha precluido, señalando que el momento procesal para reclamar el agravio es al momento de contestar a la demanda.

-En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba de los documentos presentados, estos fueron valorados de manera correcta conforme a lo señalado por la apelante en la contestación a la demanda y de la prueba de reciente obtención, esta no se tomó en cuenta de esa manera, por qué no se adecuó a los casos que exige la ley para la presentación de prueba en segunda instancia.  

-Con respecto a la apelación de Fernando y Sarah Ferreira Becerra, ellos reclamaron errónea valoración de la prueba respecto al inmueble que fue considerado bien propio de la demandada, empero no señalan que prueba exactamente no fue correctamente valorada, limitándose a transcribir párrafos de la sentencia para llegar a la conclusión de que el inmueble señalado debía ser declarado bien ganancial. Donde se constató que el Juez valoró el certificado treintañal en el que consta que el inmueble fue adquirido por Catalina Melgar de Ferreira a título gratuito, cuyo cedente fue su madre, así como la declaración testifical. Basando el Juez su decisión conforme al principio de realidad y verdad material.       

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que la demandada Catalina Melgar Vda. de Ferreira por memorial de fs. 283 a 290, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- Acusó que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración del documento de partición de terreno de fs. 30 a 32, certificado treintañal de fs. 112 a 114 y Testimonio N° 624/2013, así como las declaraciones testificales de Juan Melgar Martínez, Rider Becerra Moreno y Delzuih Martínez Arauz, situación que vulneraria los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 421 inc. c) de la Ley 603,  de igual forma la incorrecta aplicación de los arts. 383 y 220 inc. c, e y h de la misma norma.

2.- Reclamo, errónea aplicación y violación al artículo 421 de la Ley 603, haciendo alusión a la falta de competencia de la autoridad de primera instancia, reclamo que no hubiese sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento de ser contraria a la norma por intentar retrotraer etapas, puesto que la excepción de incompetencia ya hubiese sido resuelta a fs. 51 en fecha 23 de agosto de 2019 rechazándola por extemporánea.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Los demandantes Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial que cursa de fs. 303 vta., respondieron al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no cumple con las exigencias del artículo 274.I núm. 3 de la Ley 439 que indica que el recurso expresara con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; en los agravios señalados por la recurrente no señala cual debiera ser la correcta aplicación de la norma y solo se limita a trascribir los artículos 220, 332 y 421 de la Ley 603, sin especificar de forma alguna lo referente a la casación en el fondo y por qué en la forma.    

Por las razones expuestas solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio realizo el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla” (…).

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

IIII.2. Sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia en materia familiar

Con relación a la prueba el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica el momento en el que se puede presentar la prueba:

I.Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.

II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento.

De lo señalado, en el parágrafo II del mencionado artículo, la prueba que no pudo ser presentada tanto en la demanda como en la contestación no podrá ser producida, introducida ni valorada posteriormente, salvo que se trate de una prueba de reciente conocimiento y obtención. A su vez con relación a la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: “I. Excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos:

a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento.

b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia.

c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Ahora bien, se tiene que, si la prueba no pudo ser presentada de acuerdo a lo establecido por el art. 235 del Código de las Familias y Proceso Familiar, existe la salvedad que refiere el art. 383-I del mismo Código, pues si las partes no pudieron presentar alguna prueba que no se hubiera encontrado en su poder por cuestiones que se enmarquen en los tres presupuestos de dicho artículo estos podrán ser presentados en segunda instancia.

III.3. Del principio de preclusión.

Como mandato de optimización, el inciso g) del art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que por el principio de preclusión se entiende que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán ser retrotraídas ni por voluntad de las partes ni de la autoridad.     

En ese entendido con relación a la preclusión,  este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 233/2020 de 20 de marzo realizo el siguiente razonamiento: “Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto al principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer  etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.  Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

1.- En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandada Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira, donde acusó que al confirmar la sentencia de primera instancia en el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba documental como testifical, al respecto de las copias legalizadas como certificadas violando el art. 150 del Código Procesal Civil, articulo 332 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso familiar.

Al respecto, de la valoración de la prueba se tiene que el conjunto probatorio forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. En ese sentido valorar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa se podrá hacer una valoración conforme al prudente criterio o sana crítica.

En ese entendido de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada no desconoció los documentos presentados en el proceso por la parte demandante, sino al contrario, se demostró que el juez en primera instancia realizó una correcta valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas en el trascurso del proceso; como ser los documentos cursantes a fs. 30, 31, el Certificado Treintañal de Propiedad, cursante a fs.112 a 114, tomando en cuenta de la misma forma las declaraciones testificales admitidas en audiencia preliminar, motivo por el cual reunidas las pruebas, de conformidad a la unidad de la prueba,  tanto el Ad quem como el A quo llegaron a la conclusión de declarar bien propio la propiedad con folio real 9.01.1.01.0014665.

Ahora bien, respecto al testimonio 624/2013 de 21 de noviembre de 2013, referido a la Escritura Pública de transferencia a título gratuito de inmueble;   presentado en segunda instancia, como documento de reciente obtención, aspecto reclamado conforme a la vulneración del artículo 220 de la Ley 603 principio de verdad material en el recurso de casación, mismo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada respaldando su argumentación conforme al art. 383-I, que prevé la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia, el cual en el inciso c), señala que cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Entendiendo de esta manera que solo en esos casos podrá ser tomado en cuenta la prueba presentada en segunda instancia, es decir, por causas no imputables al recurrente.

En el caso de autos, la prueba presentada en segunda instancia no se adecúa a ninguno de los casos establecidos por el artículo 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la recurrente no explica por qué esa prueba no pudo presentarse en primera instancia, cual fue el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidió la presentación de ese documento, tan solo hace mención que el documento fue recabado después de dictada la sentencia y antes de la apelación, empero al considerarse un documento que podía obtenerse antes de la sentencia, incluso al momento de contestar la demanda o el responde a la demanda,  no es tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, en apego a la norma, este Tribunal concuerda con lo vertido por el Ad quem, con relación a la prueba presentada en segunda instancia, no se evidencia mala valoración u omisión de la prueba presentada, además de realizada una revisión minuciosa del proceso se evidencia que respecto al predio que señala, debió declararse como un bien propio y no así ganancial, la recurrente Catalina Melgar Vda. de Ferreira, al momento de responder la demanda expresa claramente “el bien inmueble ubicado en el Barrio Central Av. De febrero con folio real computarizado 9011010014666, desconozco su procedencia y propietarios” textual es lo que señala.

Empero con el fin de aclarar lo referido en el documento mencionado (Testimonio N° 624/2013), se establece que en dicho documento no especifica que la transferencia a título gratuito se trataría de los lotes de terreno con matrículas No. 9011010014665 ni tampoco del No. 9011010014666, por otro lado en los formularios de Derechos Reales de fs. 113 y 224 correspondientes a  certificados treintañales de propiedades, ambos se encuentran a nombre de la demandada ahora recurrente, pues están registrados de la siguiente manera:

·Con relación al lote de terreno con matrícula 9011010014665.

Numeral 2 - Asiento Número 1 - Ferreira Melgar Catalina - Compra Venta lote que fue registrado en Derechos Reales mediante Escritura Pública Nro. 9 de 11 de enero de 2014.

·Con relación al lote de terreno con matrícula 9011010014666.

Numeral 2 - Asiento Número 1 - Ferreira Melgar Catalina - Compra Venta lote que fue registrado en Derechos Reales mediante Escritura Pública Nro. 8 de 11 de enero de 2014, misma que cursa de fs. 226 a 228 del expediente, sobre la cual se realizó una modificación.  

De lo que se infiere que el documento presentado como prueba de reciente obtención (Testimonio N° 624/2013) no corresponde a ninguno de los registros en Derechos Reales, pues el primero fue registrado con Escritura Pública Nro. 9 y el segundo con Escritura Pública Nro. 8, ambos de fecha 11 de enero de 2014, que reflejan un acto de compra venta en vigencia del matrimonio Ferreira - Melgar, por lo que el lote de terreno reclamado en el recurso casación con matrícula 9011010014666, llega a ser un bien común, pues queda claro por el contenido del Testimonio N° 624/2013 que este no se encuentra o no es parte de la solicitud de constitución y división de bienes gananciales.

De lo que se colige, que no existió transgresión alguna respecto a los artículos donde en su mayoría describe la mala valoración de las pruebas señaladas precedentemente, tanto documental como testifical, de las documentales legalizadas y/o certificadas, así como de la prueba presentada en segunda instancia como refiere en el recurso de casación.     

2.- En lo concerniente a la errónea aplicación y violación al artículo 421 de la Ley 603, haciendo alusión a la falta de competencia de la autoridad de primera instancia, reclamo que no hubiese sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento de ser contraria a la norma por intentar retrotraer etapas, puesto que la excepción de incompetencia ya hubiese sido resuelta a fs. 51 en fecha 23 de agosto de 2019 rechazándola por extemporánea.

Al respecto, la recurrente señala que tal excepción de incompetencia hubiese sido planteada en el sentido de conexitud entre un hecho delictivo que se sustancia en la vía penal, empero como uno de los reclamos inmersos en su recurso de apelación es la falta de competencia del Juez en primera instancia, mismo que trae como agravio al recurso de casación señalado que en la norma familiar no está expresamente previsto que el proceso de determinación y división de bienes gananciales sea un proceso que deba dilucidarse por la vía ordinaria.

Consiguientemente, cabe manifestar lo siguiente y dirigirnos al punto III.3 de la doctrina aplicable en lo referente a la preclusión, donde en lo fundamental nos indica que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia.

Entonces, podemos decir que el proceso está concebido por etapas de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que ni el A quo ni el Ad quem podrían retrotraer etapas que ya se encuentran vencidas en la secuencia del proceso porque se estaría desnaturalizando el mismo.

En ese entendido, ya en el caso de autos, si evidentemente la recurrente planteó excepción de incompetencia, revisado el mismo, no se explica con exactitud la pretensión planteada en un principio presentada como incidente; motivo por el cual el Juez de primera instancia solicita aclare tal planteamiento, que evidentemente en lo posterior no da lugar por extemporáneo y ante tal resolución la demandada ahora recurrente no plantea impugnación alguna, llevando el reclamo al recurso de apelación y posterior recurso de casación.

En consecuencia, con las aclaraciones vertidas al respecto se tiene que evidentemente, la recurrente al no haber planteado recurso de impugnación alguna en su momento, tal cual establece el art. 253-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto al Auto de fecha 23 de agosto de 2019 de fs. 51 del expediente, su petición en cuanto a la excepción de incompetencia estaría precluido, mal puede venir hacer observaciones que no fueron reclamados en su momento pues este Tribunal no puede retrotraer etapas que por su naturaleza se encuentran vencidas.

De lo que se colige, que tampoco resulta evidente el mencionado agravio expuesto en el recurso de casación planteado por la demandada Catalina Melgar Vda. de Ferreira.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista N° 131/2021 de fecha 4 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.





 


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