TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 906/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: CB-44-21-S
Partes: Fanor Torrico Torrico c/ José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza,
Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 715 a 731, interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, de fs. 597 a 605, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de ordinario de reivindicación seguido por Fanor Torrico Torrico contra los recurrentes y Eddy Franz Arévalo Páez y presuntos herederos de Nelson Arévalo Páez, la contestación de fs. 737 a 739 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 743, el Auto Supremo de Admisión Nº 783/2021-RA de 06 de septiembre de fs. 749 a 750 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fanor Torrico Torrico, mediante memorial de fs. 59 a 63 vta., subsanado por escrito a fs. 67 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación y demolición de obra, señalando que en 1980 adquirió un terreno en Pucara kilómetro 7 a Sacaba, a través de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, quienes hicieron aprobar el plano de urbanístico con el nombre de Urbanización Esmeralda Norte del Magisterio Rural; en el año 1999 personas desconocidas, supuestos acreedores de FINSA, utilizando violencia se instalaron en toda la urbanización, quienes exhibieron un título de propiedad de los hermanos Arévalo registrado en Derechos Reales bajo la Partida 283 de 13 de febrero de 1990, sin embargo los títulos de propiedad citados según registros de tradición sería una estafa, debido a que se realizó una doble venta por parte de Victoria Vía García, por lo que interpone demanda de reivindicación del lote de terreno ubicado en la manzana N° 25, lote N° 4, superficie 459,75 m2, que tiene como límites al Norte lote N° 3, Sud lote N° 5, al Este con la calle “B” y Oeste con Torrentera, de la urbanización “Esmeralda”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010044100. Una vez citada la parte demandada, José Antonio Crespo Espinoza respondió en forma negativa y reconvino usucapión mediante escrito cursante de fs. 182 a 185 vta., Rosalía Crespo Espinoza respondió de forma negativa y reconvino usucapión pero fue resuelto por no presentada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2017, de fs. 535 a 539 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba - Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario PROBADA la demanda de reivindicación solo contra los codemandados José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, en consecuencia restituir en favor de demandante respectivamente la superficie de 288,00 m2 y 171,75 m2, que suman la extensión superficial de 459,75 m2, sea en el plazo de 10 días computables de la ejecutoria, bajo conminatoria de desapoderamiento, IMPROBADA demanda reconvencional de usucapión planteada por José Antonio Crespo Espinoza.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rosalía y José Antonio ambos Crespo Espinoza cursante de fs. 546 a 550 vta., y 554 a 558, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/SEN.006/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 597 a 605, CONFIRMANDO la Sentencia de 25 de julio de 2017, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló, que ambos recursos de apelación buscan la nulidad de obrados y revocatoria de la Sentencia, primero, debido a que en el encabezado de la Sentencia no se incluyó a Rosalía Crespo Espinoza, al respecto los simples errores u omisiones contenidos en las redacciones no conllevan a la nulidad de las mismas, la única razón por la que se arriba a una determinación anulatoria es haberse generado indefensión absoluta de las partes, extremo que no ocurrió en el caso de autos toda vez que la misma asumió defensa desde el momento de sus citación por cédula, por lo que una simple omisión en la consignación de los demandados en el encabezado de la Sentencia no amerita su nulidad; respecto a que no concurrieron los tres elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y que el inmueble del demandante es diferente al que ocupa los demandados, la demanda se fundó en merito a la Escritura Pública N° 2039/99 de 03 de octubre registrado bajo la Matrícula N° 3101010044100, acreditándose con el antecedente dominial que su derecho propietario es el mismo bien inmueble que ocupan y como tal los recurrentes dirigieron su demanda reconvencional contra el actor Fanor Torrico Torrico, habida cuenta que el legitimado pasivo en procesos de naturaleza es precisamente el último propietario del inmueble que se pretende usucapir, por lo que no tendría sustento su fundamento.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza mediante escrito de fs. 715 a 731, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, se extraen los siguientes agravios:
1. La incongruencia existente en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que ambos violan las normas sobre la valoración de la pruebas, desobedeciendo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al haberse confirmado la Sentencia sin considerar que se encuentran frente a una demanda reconvencional de usucapión debidamente probada, bajo normativa civil expuesta en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista recurrido avala un hecho no probado como es la demanda de reivindicación, siendo el mismo totalmente incongruente.
2. Que dentro el proceso no existe acto administrativo que determine la ubicación del terreno cuya reivindicación se demanda, además existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dado que por las literales que se adjuntan en calidad de prueba de reciente obtención aparejada al proceso por los recurrentes, se evidencia que toda la documentación presentada por la parte demandante es falsa.
3. Denunciaron que no corresponde pronunciarse sobre acción reivindicatoria existiendo un derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, debido que su derecho propietario fue reconocido en audiencia de conciliación con FINSA, pagando un precio en calidad de pago moral, por lo que se les ha transferido los lotes de terreno que Fanor Torrico Torrico reclama, debiendo realizarse primero el mejor derecho propietario.
4. Manifestaron que debieron resolverse las excepciones previas opuestas por el defensor de oficio y no proseguir con la tramitación de la causa sin antes resolverlas, por esta falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas constituye violación del derecho y la garantía Constitucional del debido proceso y la tutela efectiva en su vertiente de fundamentación y congruencia, art.115 de la Constitución Política del Estado.
Solicitando la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Fanor Torrico Torrico contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 737 a 739 vta., con los siguientes fundamentos:
1. Señaló que el Auto de Vista emitido no viola norma legal alguna, no existe interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo, el planteamiento de recurso de casación es una dilación a la que recurren y pretenden apropiarse de un bien ajeno demostrado, por la que el Tribunal de alzada ha emitido la resolución conforme a la valoración integral de los documentos probatorios acompañados.
2. Refirió que el Tribunal de alzada en estricta aplicación de las normas legales vigentes, refirieron de manera explicativa y amplia sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, explicando con claridad absoluta sobre el desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional, por lo que no existe en absoluto violación a las normas, los recurrentes en su petitorio no manifiestan de manera clara puntual cuáles son los agravios supuestamente sufridos en el contenido del Auto de Vista, mucho menos señalan cuáles son las incongruencias, simplemente se avocan a repetir aspectos totalmente intrascendentes, fuera de contexto sin ningún fundamento de orden legal, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación plagado en contradicciones e incoherencias.
3. Denunció que no corresponde pronunciarse sobre acción reivindicatoria existiendo un derecho propietario sobre el mismo inmueble, debido que su derecho propietario fue reconocido por usucapión, pagando un precio en calidad de pago moral, por lo que se les ha transferido los lotes de terreno que Fanor Torrico Torrico reclama.
4. Manifestó que con los documentos presentados demostró incuestionablemente que es único y legítimo propietario del bien inmueble motivo de la presente acción, que no amerita la duda alguna conforme al derecho propietario inscrito y registrado en Derechos Reales, por lo que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero.
Solicitando que el Auto Supremo se declare infundado por no haber encontrado alguna de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III 1. Sobre la acción reivindicatoria.
Al respecto el Auto Supremo N°231/2018 de 04 de abril, en el que expresó: “corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.”
III 2. Sobre el principio del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum”, razonando: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Con respecto a la incongruencia existente en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que ambos violarían las normas sobre la valoración de la pruebas, desobedeciendo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, al haberse confirmado la Sentencia sin considerar que se encuentran frente a una demanda reconvencional de usucapión debidamente probada, bajo normativa civil expuesta en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista recurrido avala un hecho no probado como es la demanda de reivindicación, siendo el mismo totalmente incongruente.
En principio corresponde revisar los antecedentes del expediente, de lo que se tiene que la demanda versa sobre reivindicación del lote de terreno ubicado en la manzana N° 25, lote N° 4, superficie 459,75 m2, que tiene como límites al Norte lote N° 3, Sud lote N° 5, al Este con la calle “B” y Oeste con Torrentera, de la urbanización “Esmeralda”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010044100, lote de terrero que fue dividido en dos partes y que estos se encuentran en posesión de los ahora recurrentes José Antonio y Rosalía ambos Crespo Espinoza, el primero en una parte con superficie de 288,00 m2 y la segunda en otra con superficie de 171,75 m2, haciendo el total de 459,75 m2; dirigiendo la demanda contra ellos. Por otra parte, José Antonio Crespo Espinoza reconvino demanda de usucapión iniciada sobre el lote de terreno ubicado frente a la calle innominada, zona Pucara (Puntiti), lote N° 6 del Municipio de Sacaba con superficie de 288.35 m2.
Producida la prueba por ambas partes la Juez de primera instancia declaró en Sentencia probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, recurrida dicha resolución por los demandados, el Tribunal de alzada confirmó la misma, por lo que los ahora recurrentes señalan incongruencia existente en la Sentencia como en el Auto de Vista ya que ambos violan las normas sobre la valoración de las pruebas desobedeciendo a la jurisprudencia al no considerar la demanda reconvencional de usucapión; sin embargo, no realizan las especificaciones de qué pruebas no hubieran sido valoradas, pues dentro el desarrollo del proceso se produjeron pruebas documentales, testificales e inspección judicial; a ese fin los recurrentes no especifican qué documentos u otras pruebas no se hubieran valorado y tomado en cuenta y de qué manera son conducentes para modificar el fallo, no obstante de la lectura de las pruebas de fs. 1 a 4 consistente en Escritura Pública N° 2036/99 de 06 de octubre, Matrícula N° 3101010044100 y certificado alodial emitido por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, el demandante acreditó su derecho propietario, además de las actas de inspección judicial de fs. 458 a 459 vta., la Juez observó la posesión de ambos demandados sobre el lote de terreno, y la parte demandante señaló que las construcciones realizadas se encuentra construido en el terreno de su propiedad, que en principio tenía una superficie de 459 m2, y que posteriormente fue dividida en dos y el abogado de la parte demandada manifestó que las construcciones eran de data antigua y que habitan en el terreno de manera pacífica y pública.
En tal sentido, está claro que el demandante con las pruebas documentales específicamente la Escritura Púbica N° 2036/99 de 06 de octubre, la cual fue registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010044100, acreditó de esta manera su derecho propietario sobre el lote motivo de la litis, motivo por el cual han conllevado a la determinación asumida de declarar probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión.
Sin embargo, el recurrente y reconvencionista Antonio Crespo Espinoza alega ser propietario del lote de terreno que, según señala, ocupa pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de 10 años, pretendiendo obtener el derecho propietario del inmueble a través de la demanda reconvencional de usucapión, que argumenta fue probada en el trascurso del proceso; empero al ser la usucapión decenal o extraordinaria una forma de adquirir la propiedad, la persona que demanda dicha acción debe demostrar con todos los medios probatorios posibles, verdaderos actos de posesión sobre la cosa, actos que deben ser ostensibles y públicos frente a la indiferencia del propietario. El recurrente argumenta que la usucapión fue debidamente probada, sin embargo, por las pruebas aportadas y producidas simplemente demostraron la posesión actual del lote de terreno, sin embargo, no se demostró la data del tiempo de posesión por los mismos, y que la misma haya sido de forma pacífica, pues dentro las pruebas documentales que cursan en el expediente de fs. 89 a 113 vta., se observa denuncias realizadas ante la fiscalía, certificación de inspección de paralización de construcción emitida por la Sub alcaldía Municipal de Quintanilla y entrevistas realizadas por la FELCC de Sacaba Cochabamba, asimismo, de las declaraciones testificales de descargo cursante de fs. 443 a 453 solo se demostró que el recurrente se encuentra en posesión del lote de terreno y del acta de audiencia de inspección judicial a fs. 458 y vta., no se demostró el tiempo en que se encuentra en posesión del inmueble la parte reconvencionista; elemento probatorios que no acreditan esa posesión que el recurrente ilógicamente da por sentado.
No habiendo el recurrente y reconvencionista cumplido con todos los presupuestos para que opere la usucapión, toda vez que no acreditó el cumplimiento de data de tiempo de posesión pues no probó la posesión en que dice encontrarse por el tiempo requerido y que este haya sido de forma pacífica, para que la usucapión decenal o extraordinaria opere de acuerdo a la previsión establecida por el art. 138 del Código Civil; por lo que no se observa haya existido infracción sobre la valoración de las pruebas por el A quo y Tribunal de alzada, más cuando no establece en concreto qué pruebas fueron apreciadas erradamente, como señala el recurrente.
2. Con relación a que reclamaron que dentro el proceso no existe acto administrativo que determine la ubicación del terreno cuya reivindicación se demanda, además existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dado que por las literales que se adjuntan en calidad de prueba de reciente obtención aparejada al proceso por los recurrentes, se evidencia que toda la documentación presentada por la parte demandante es falsa.
Al respecto de la lectura de las pruebas ofrecidas por las partes se observa que el demandante inicia proceso de reivindicación con base a los documentos que cursan de fs. 1 a 2 vta., referente a Escritura Pública N° 2036/99 de 06 de octubre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3101010044100 conforme a fs. 3; por su parte el demandado Antonio Crespo Espinoza al momento de contestar la demanda y reconvenir, así como en el recurso de apelación señaló que se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado frente a la calle innominada, zona Pucara (Puntiti), lote N° 6 del Municipio de Sacaba con superficie de 288.35 m2 y Rosalía Crespo Espinoza señaló que se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado frente a la calle innominada, zona Pucara (Puntiti), lote N° 5 del Municipio de Sacaba con superficie de 322.11 m2, para demostrar lo señalado adjuntaron plano de regularización de lote en el que se encuentran detallados los datos signados, así también de la Certificación emitida por la Junta Vecinal “La Torrentera”, pruebas que fueron valoradas tanto por la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada.
En consecuencia, es necesario precisar que el error de derecho en la valoración de la prueba, se debe cuando el juzgador ha cometido un error desde el punto de vista legal a momento de analizar la prueba, es decir, que no le consignó el mérito probatorio que le asigna la Ley; y el error de hecho se produce cuando el juzgador se equivocó en la materialidad de la prueba; situación que no ocurre en el presente caso, puesto que las pruebas aportadas por la parte demandante consistente en la Escritura Pública N° 2036/99 de 06 de octubre debidamente registrada en el folio real con Matrícula N° 3101010044100 por el que el demandante ha demostrado conforme al art. 105 del Código Civil, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros acorde a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, es decir que la actividad probatoria desplegada por el actor ha sido suficiente para probar los extremos de su pretensión, máxime si en la misma contestación sostienen que se encuentran en posesión del inmueble, razón por la cual reconvienen por usucapión, además que en los recursos de apelación no cuestionaron la idoneidad de dicho título, sino recién en casación reclaman de ser falsos los mismos ofrecidos por la parte demandante, sin mayor respaldo.
En lo referente a la denuncia de que no existe acto administrativo que determine la ubicación del terreno cuya reivindicación se demanda, este punto no fue reclamado en el recurso de apelación para que el Tribunal de alzada haya considerado el mismo, argumento que, lógicamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación; toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así se tiene dispuesto por el art 272 del Código Procesal Civil, que de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma explica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; es decir que el recurso de casación procede respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
3. Los recurrentes denunciaron que no corresponde pronunciarse sobre la acción reivindicatoria existiendo un derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, debido que su derecho propietario fue reconocido en audiencia de conciliación con FINSA, pagando un precio en calidad de pago moral, por lo que se les ha transferido los lotes de terreno que Fanor Torrico Torrico reclama, debiendo realizarse primero el mejor derecho propietario.
Aclarar en relación a este agravio, que los recurrentes recién observan en casación basados en las pruebas de reciente obtención, por el que señalan que la documentación presentada por el demandante sería falsificada, ilícita por tanto prueba inútil; juntando esta prueba referente a una provisión ejecutoria en la que esta adherida demanda y acta de conciliación, mediante la cual el Síndico de FINSA trasfiere lotes de terreno a cambio de una cantidad de dinero por metro cuadro, en la que los ahora recurrentes son beneficiarios, por lo que señalan que acreditan su derecho propietario debido a que inscribieron en Derechos Reales de Sacaba en el Asiento B-81 de gravámenes y restricciones en la Matrícula N° 3.10.1.01.0036726, misma que se encuentra registrado en el asiento N° A2 a Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez y no así a FINSA.
Al respecto, las aseveraciones realizadas por los recurrentes sobre la falsificación de documentos por Fanor Torrico Torrico demandante, son meramente especulativas, en obrados no cursan informes periciales o prueba alguna que demuestre la falsedad alegada por los recurrentes de la Escritura Pública N° 2036/99 de 06 de octubre y su registro en la Matrícula N° 3101010044100, siendo que las pruebas documentales de reciente obtención no demuestran ni quieren decir que los documentos presentados por el demandante sean falsos. Además, de la lectura de la conciliación seguido por Juan Raimundo Cossio García y otros contra Patricia Coraly Valencia Ilacio sindico de la quiebra FINSA de fs. 609 a 652, en dichos actuados los ahora recurrentes fueron beneficiados en fracciones de lote de terreno, Rosalía Crespo Espinoza le asignaron el lote con superficie de 443.62 m2 signado con el lote N° 16, manzana “Q”, a José Antonio Crespo Espinoza le asignaron el lote con superficie de 377.07 m2 signado con el lote N° 17, manzana “Q”; lotes de terrenos que, conforme la descripción, son completamente diferentes a los de la presente demanda de reivindicación; por lo que estas pruebas no son conducentes para que la resolución determinada por la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada puedan ser modificadas en la determinación, que a más que la pretensión está acreditada a la reivindicación y no a la nulidad de documentos por falsificación.
En consecuencia, sobre las aseveraciones de los recurrentes sobre, si el título del demandante es legal y si tiene derecho a reivindicar, previamente debería iniciar y ganar un proceso de mejor derecho propietario, sin embargo, en el presente caso los ahora recurrentes no tienen registrado su derecho propietario para que la causa sea cotejada sobre la cadena de dominio conforme manda el art. 1545 del Código Civil y al no haberse confirmado las aseveraciones de que estos documentos sean falsificados por resolución alguna, deviene en infundado los reclamos expuestos en este punto.
Además, sobre la prueba presentada con el recurso de casación cursante a fs. 607 referente sobre informe de 13 de enero de 2020, emitido por el Consejo Municipal de Sacaba, Resolución Municipal N° 211/98 B del Honorable Concejo Municipal de “Sacaba” a fs. 608, actuados de proceso de conciliación referente a una conciliación con acuerdo total seguido por Juan Raimundo Cossio García contra Patricia Coraly Valencia Ilacio sindico de la quiebra FINSA de fs. 609 a 652, en dichos actuados los ahora recurrentes fueron trasferidos fracciones de lote de terreno debiendo cancelar $us, 5 por metro cuadrado, así se observa que Rosalía Crespo Espinoza le asignaron el lote con superficie de 443.62 m2 signado con el lote N° 16, manzana “Q”; a José Antonio Crespo Espinoza le asignaron el lote con superficie de 377.07 m2 signado con el lote N° 17, manzana “Q”, empero los datos señalados de ambos lotes de terreno no concuerdan con los datos del presente proceso, así también adjunta proceso de conciliación previa seguido por Narel N. Hinojosa Montaño en contra de Jonatan A. Gutiérrez Angulo incluidos otros actuados cursante de fs. 653 a 713, pruebas que son ajenas al proceso y que no pueden ser consideradas por el Tribunal de casación, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada en esta etapa casacional.
4. Sobre la manifestación que debieron resolverse las excepciones previas opuestas por el defensor de oficio y no proseguir con la tramitación de la causa sin antes resolverlas, por esta falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas constituye violación del derecho y la garantía Constitucional del debido proceso y la tutela efectiva en su vertiente de fundamentación y congruencia, art.115 de la Constitución Política del Estado.
Los ahora recurrentes reclaman que la falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas constituye violación del derecho a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, al respecto de la lectura tanto de la Sentencia como del Auto de Vista se colige que el A quo si se pronunció al respecto, resolviendo las excepciones planteadas por el defensor de oficio junto con la Sentencia así se observa a fs. 539, asimismo el Tribunal de Alzada, dio respuesta al agravio planteado, concluyendo que el reclamo no tiene mayor sentido, pues se entiende que sí existió esa deficiencia, el momento oportuno de reclamo era en la etapa procesal respectiva y no en etapa de apelación resultando extemporáneo el planteamiento.
Además, se debe considerar que estas excepciones fueron propuestas por el defensor de oficio y no por los recurrentes, por lo que mal pueden argüir indefensión por ser mecanismos que no fueron presentado por los impugnantes; para anular obrados previamente se debe considerar si el vicio causó o no indefensión a las partes, como también se debe ponderar si la nulidad procesal genera afectación a otros derechos y garantías fundamentales que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva a las partes. Consiguientemente, al no haber los recurrentes cuestionado este aspecto durante la tramitación del proceso y no haber sido planteado por ellos para su defensa, no pueden reclamar en el presente por no existir una afectación objetiva a su derecho de defensa
Concluyendo que, lo resuelto en el Auto de Vista es conforme a los datos del proceso, y que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, puesto que se brindó la explicación del porqué no procede la nulidad de obrados de ahí que se concluye que lo acusado no resulta evidente.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 715 a 731, interpuesto por José Antonio y Rosalía Crespo Espinoza contra el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.006/21 de 18 de febrero cursante de fs. 597 a 605, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.