Auto Supremo AS/0907/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2021

Fecha: 11-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 907/2021

Fecha: 11 de octubre de 2021

Expediente: CH-53-21-A

Partes: Martha  Soliz  Flores  Vda.  de  Barrón  c/  Silvia,  Marcelo  y  María Eugenia

           todos Solis Sandoval.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, de fs. 477 a 479 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval, la contestación de fs. 504 a 509; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2021 cursante a fs. 517; El Auto Supremo de Admisión Nº 852/2021 de 23 de septiembre cursante de fs. 526 a 527 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 264 a 268, subsanada de fs. 321 a 322, Martha Soliz Flores Vda. de Barrón inició un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval; quienes una vez citados, María Eugenia y Marcelo ambos Solis Sandoval, representados legalmente por Mery Cervantes Flores, mediante memorial de fs. 380 a 384, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, por escrito de fs. 411 a 413 vta., opusieron excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar en la que se emitió el Auto Definitivo de 29 de junio de 2021 cursante de fs. 446 vta. a 447 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada con base al proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre cuya Sentencia de 24 de septiembre de 2020 declaró improbada la demanda de usucapión instaurada por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón contra Silvia, Marcelo y María Eugenia Solis Sandoval respecto del inmueble ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 con una superficie de 180 m2, evidenciándose que entre aquella demanda y la actual concurren la identidad de sujetos, objeto y causa.  

2. Auto Definitivo de primera instancia que fue recurrido en apelación por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón, mediante memorial de fs. 448 a 450; dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 199/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 477 a 479, CONFIRMANDO el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:  

Con relación al reclamo referido a que la Juez no fundamentó de manera adecuada el cumplimiento de la identidad de causa al declarar probada la excepción de cosa juzgada, puntualizó que para la procedencia de dicha excepción, es necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior resuelto por Sentencia ejecutoriada hayan concurrido los elementos coincidentes de identidad de sujetos, objeto litigado y causa de la pretensión, triada a la que hace referencia el art. 1319 del Código Civil, para lo cual efectuó un análisis de identidad de sujetos determinando que los sujetos procesales intervinientes en el caso de la demanda anterior así como la actual corresponden ser los mismos, donde la demandante es Martha Soliz Flores Vda. de Barrón y los demandados siguen siendo Silvia, Marcelo y María Eugenia todos Solis Sandoval; cumpliendo el presupuesto de identidad de sujetos o partes exigida por norma para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la identidad de objeto, refirió que el mismo suele ser definido como “el beneficio jurídico que en él se reclama”, en tal sentido de los antecedentes del anterior y actual proceso se tiene que el inmueble en disputa corresponde al ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118, zona Las Delicias, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0052097, aspecto establecido por la Juez y la recurrente que no niega que fuera el mismo objeto, lo cual acredita la identidad del objeto exigido por la norma para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Por último, con relación a la causa, expresó que resulta ser la razón de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho deducido en proceso, causa que no debe entenderse como la simple enunciación de disposiciones legales aducidas por el litigante, sino que, se trata de la razón del fundamento mismo invocado expresamente o admitidos implícitamente por la parte, que si bien en el proceso anterior el fundamento o razón de la demanda es la posesión continua o pacífica por más de 30 años sobre el inmueble ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 de la zona Las Delicias registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0052097, argumento reiterado en la actual demanda que se sustenta en la posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde el 2009 respecto al mismo inmueble, de donde el Ad Quem concluyó que el fundamento o razón de la pretensión o causa se sustenta en que en ambas demandas resulta ser la posesión ejercida por el tiempo exigido por ley para adquirir la propiedad por usucapión, concurriendo así en ambos la identidad de causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, no resultando suficiente para su desestimación la invocación de fechas distintas respecto al inicio de la posesión, cuando el fundamento jurídico ventilado en ambos procesos es la posesión ejercida por más de 10 años requerida por ley, fundamento ya debatido en el anterior proceso que no puede ser analizado en el nuevo porque conduce al mismo fin.

Con base en ello, sostuvo no ser correcto lo deducido en la apelación con relación al elemento causa, en razón que el Auto impugnado determinó claramente que la variación en cuanto a la fecha de inicio de la posesión no resulta ser suficiente para desestimar la cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón, según memorial de fs. 485 a 487 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón se extraen los siguientes agravios:

Sostuvo que el Auto de Vista ahora impugnado incurrió en una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, referente a uno de los supuestos de la triple identidad de la cosa juzgada, siendo que el elemento controvertido en el presente proceso es el de la causa, por lo que la resolución recurrida hizo referencia a que la causa como tal es la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años; sin embargo, no consideró que en la nueva demanda de usucapión la posesión es sustentada desde el 2009 respecto al mismo inmueble, por lo que la causa motivo de la presente demanda es diferente, pues la primera pretensión tuvo base desde 1985 y la otra desde del 2009, dado que la posesión pacífica e ininterrumpida es una característica de la usucapión decenal referida al objeto y no así a la causa como tal, puesto que el motivo de la presente demanda es diferente al proceso sustanciado en el Juzgado Civil y comercial 10º, por lo que no cumplió con el requisito de la identidad de la causa, siendo que la causa en la que se sustenta la presente demanda con el objeto de la usucapión decenal es diferente a un proceso anterior al considerar que el trámite de declaratoria de herederos realizados por los demandados y su registro en Derechos Reales fue realizado el 08 de mayo de 2009 constituyendo un acto de disposición realizado por los actuales propietarios.

Por lo que solicitó Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

María Eugenia, Marcelo y Silvia, todos Solis Sandoval, representados por Mery Cervantes Flores, contestaron al recurso por memorial cursante de fs. 504 a 509, refiriendo que en el recurso de casación planteado por su contraparte, reconoce que ya existió un proceso anterior con identidad de sujetos con Sentencia ejecutoriada declarada improbada correspondiente al Juzgado Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre y que con relación al elemento causa es decir la causa petendi que resulta ser la razón de la pretensión, en ese sentido expresaron que en el proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º con Sentencia Ejecutoriada, la razón de la demanda ordinaria de usucapión fue la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años sobre el inmueble de 180 m2 ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 de la zona Las Delicias bajo la matrícula Nº 1.01.1.99.0052097, argumento nuevamente reiterado en la presente demanda de usucapión sustentada en la posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde 2009 respecto al mismo inmueble.

Sostuvieron que con base a esos antecedentes que el fundamento, causa o la razón de la pretensión en ambas demandas fue la posesión ejercida por el tiempo exigido por ley para adquirir la propiedad por usucapión, concurriendo en ambos procesos la identidad de causa exigida por la norma para la procedencia de la cosa juzgada, toda vez que no resulta suficiente para su desestimación una simple variante en el planteamiento jurídico como la innovación de fechas distintas respecto al inicio de la posesión, cuando el fundamento jurídico ventilado en ambos procesos es la posesión ejercida por más de 10 años requerida por ley, fundamento ya debatido en el anterior proceso que hacen inviable ser analizados en un nuevo proceso que persigue conducir al mismo fin y que el recurso solo trata de generar confusión dado que la A quo actuó con la objetividad enmarcada en lo establecido en el art. 1319 del Código Civil.    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

El Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal  razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, donde expresó que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: ´La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.

En cuanto a la identidad de la causa, el Auto Supremo Nº 776/2016 de 28 de junio enunció: “…2) Identidad de la causa, entendiéndose a esta, a aquel motivo o fundamento jurídico en el que reposa el derecho que se reclama en juicio, debiendo ser de igual modo el mismo en ambos juicios”.

Por lo mencionado, se concluye para que se cumpla con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, entre un proceso y otro deben coincidir los tres elementos o la triada explicada.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente sostuvo que el Auto de Vista ahora impugnado incurrió en una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, referente a uno de los supuestos de la triple identidad de la cosa juzgada, siendo que el elemento controvertido en el presente proceso es el de la causa, por lo que la resolución recurrida hizo referencia a que la causa como tal es la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años; sin embargo, no consideró que en la nueva demanda de usucapión la posesión es sustentada desde el 2009 respecto al mismo inmueble, por lo que la causa motivo de la presente demanda es diferente, pues la primera pretensión tuvo base desde 1985 y la otra desde del 2009, dado que la posesión pacífica e ininterrumpida es una característica de la usucapión decenal referida al objeto y no así a la causa como tal, puesto que el motivo de la presente demanda es diferente al proceso sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre, por lo que no cumplió con el requisito de la identidad de la causa, siendo que la causa en la que se sustenta el nuevo proceso con el objeto de la usucapión decenal es diferente a un proceso anterior al considerar que el trámite de declaratoria de herederos realizados por los demandados y su registro en Derechos Reales fue realizado el 08 de mayo de 2009 constituyendo un acto de disposición realizado por los actuales propietarios.

Corresponde referir que, respecto a la cosa juzgada, tema de debate del proceso, el art. 1319 del Código Civil establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

De la referida norma y con la finalidad de dar respuesta al reclamo referido supra, se establece que para que proceda la excepción de cosa juzgada es indispensable que entre un proceso resuelto con Sentencia ejecutoriada y uno nuevo, concurran idénticamente tres elementos coincidentes entre los sujetos, la causa y el objeto. En lo concerniente al reclamo traído a fase casacional se entiende que la parte recurrente asume la coincidencia entre los sujetos y el objeto, dirigiendo su reclamo únicamente al tema de la causa, expresando la existencia de una interpretación errónea respecto a la no coincidencia de la identidad del elemento causa entre ambos procesos que haría inviable la cosa juzgada.

Al respecto el Auto Supremo Nº 76/2017 de 01 de febrero estableció: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

Es así que, de los antecedentes cotejados entre el primer proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria  cursante de fs. 405 a 410 instaurado en el Juzgado Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre, figura en calidad de demandante Martha Soliz Flores Vda. de Barrón y los demandados son Silvia, Marcelo y María Eugenia (todos) Solis Sandoval, similitud observada respecto a los sujetos procesales que son los mismos que en la presente demanda cursante de fs. 264 a 268; en cuanto al objeto de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que en el proceso instaurado ante el Juzgado Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre de fs. 405 a 410, el objeto recae sobre la adquisición de la propiedad sobre el inmueble de 180 m2 de superficie ubicado en la calle Regimiento Azurduy Nº 118 con matrícula Nº 1011990051255 y la cuya causa común en ambos procesos es la prescripción adquisitiva configurada a partir de lo establecido en el art. 138 del Código Civil relativo a  la posesión continuada por más de 10 años, requisito que no varía, dado que el cumplimiento del mismo es el que configura la usucapión decenal o extraordinaria puesto que sin posesión continuada por diez años no existe la misma, no siendo significativo para el caso concreto el argumento fáctico de la pretensión en que un caso se haya planteado la posesión a partir de 1985 y en la otra a partir de 2009, puesto que la norma de referencia es clara respecto al requisito primordial de la usucapión decenal o extraordinaria es que deben cumplirse 10 años de posesión continua, no existiendo otra norma en el sustantivo civil que establezca diferencia entre la posesión de 10 o más años cumplidos, o que exista otra norma que establezca otro periodo de mayor tiempo, conforme lo puntualizado sobre la causa dado que la misma está referida al fundamento inmediato del derecho en juicio; por lo que lo argumentado por el recurrente respecto a que la causa habría sufrido una variación a partir del acto de disposición efectuado por los actuales propietarios en relación al trámite de declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales el 08 de mayo de 2009, no tiene fundamento, puesto que todos esos hechos ya fueron parte del análisis y debate en el anterior proceso de usucapión, en tal sentido lo reclamado no configura diferencia alguna de la causa en la pretensión actual.

En función a ello se tiene que el Auto de Vista Nº 199/2021, con relación a los reclamos del recurso, fundamentó y motivó cada presupuesto necesario que hace a la triple identidad de sujetos, causa y objeto alusivas a los dos procesos relativos al caso específico y en particular respecto a la causa, sobre la que refirió que el fundamento o la razón de ambas demandas fue la posesión ejercida por el tiempo exigido para adquirir la propiedad por usucapión, referido a los diez años requeridos por ley y que la simple variante en el planteamiento jurídico de fechas distintas en el inicio de la posesión no es suficiente para desestimar la cosa juzgada.

De lo cual, se concluye que el razonamiento aseverado por los de instancia sobre la existencia de cosa juzgada es evidente, asimismo, se infiere que en ambos procesos la causa es idéntica por lo que no corresponde acoger lo acusado en el recurso de casación, al no existir interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, no siendo viable discutir nuevamente sobre lo decidido y finalizado con Sentencia ejecutoriada.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 200.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 485 a 487, planteado por Martha Soliz Flores Vda. de Barrón, contra Auto de Vista Nº 199/2021 de 16 de agosto, de fs. 477 a 479, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos en favor de los demandados.

Se regula el honorario del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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