TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2021-RA
Fecha: 13 de octubre de 2021
Expediente: LP-170-21-S
Partes: Isidro Apaza Quispe c/ María Concepción Velasco Choque
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 198 a 204, interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 204, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210, el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 cursante a fs. 211; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 22, subsanado a fs. 23 y vta., 30, 33 y vta., 39 y vta., Isidro Apaza Quispe inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Concepción Velasco Choque, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 54 a 55 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 553/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 110 a 113, donde el Juez Público de Familia 6° de El Alto - La Paz declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Concepción Velasco Choque mediante memorial de fs. 132 a 136 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Concepción Velasco Choque, según escrito de fs. 198 a 204, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido según la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-301/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 187, se observa que la recurrente fue notificada el 23 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 02 de agosto del mismo año, según acredita el timbre electrónico cursante a fs. 198; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Concepción Velasco Choque, se extraen los siguientes agravios:
a. Acusó la mala aplicación de los arts. 2, 4.IV y V, 5, inc. a) y g) de la Ley Nº 603, puesto que la demandada cumplió doble rol de padre y madre para con sus tres hijos y no hubo vida común con el demandando el mismo que se olvidó de sus obligaciones que tenía como progenitor, y menos aportó económicamente para la compra del bien inmueble, que su padre le traspasó, donde crio a tres hijos, tampoco aplicó el art. 37.I y II, de la misma ley.
b. Reclamó que las resoluciones de instancia violaron el principio de verdad material; tanto en la Sentencia motivo de la apelación y en el Auto de Vista impugnado, ya que en su decisión no aplicaron los arts. 177.I y 178 de la Ley 603; el demandado en ningún momento probó ni presentó prueba sobre cómo adquirió dicho bien inmueble para que se considere un bien ganancial, además ignoraron y se apartaron de los elementos objetivos de las pruebas producidas por la recurrente mismas que contienen la verdad fáctica, existiendo omisiones, ya que al no realizar una valoración integral y establecer la verdad material de los hechos, afectó los derechos de la recurrente causándole agravios.
c. Afirmó que en el Auto de Vista censurado no se efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas ni se valoró que dicho bien inmueble fue entregado por el señor padre de la recurrente, por lo que el demandado no aportó para la construcción ni dio un solo centavo para la compra del bien inmueble, no cumpliendo con su obligación legal y natural.
d. Indicó que el Auto de Vista observado no resolvió ni fundamentó por que los puntos apelados no fueron considerados y absueltos legalmente por el Tribunal de alzada, añadió que existe incongruencia entre los hechos probados y no probados, entre los términos y la pretensión de su demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación realizada por la juzgadora.
e. Aseveró que la fundamentación de la sentencia de primera instancia carece de un análisis legal integral y denota una falta de revisión e interpretación correcta de la norma, omisión que se reiteró en el Auto de Vista objeto de la casación.
Fundamentos por los cuales solicitó anular obrados o en su caso casar el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 198 a 204, interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.