TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 910/2021-RI.
Fecha: 13 de octubre de 2021
Expediente: CH-56-21-A.
Partes: Mayra Vidaurre Doria Medina representada por Zoraida Doria
Medina Guzmán de Vidaurre c/ Sergio, Ximena, Valentina y
José Luis todos Carbajal Burgos, Alejandro Gastón Encinas
Valverde, José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 691 a 694 vta., interpuesto por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, impugnando el Auto de 24 de agosto de 2021 a fs. 677 y vta., Auto complementario de 30 de agosto de 2021 a fs. 685 y vta., y el Auto de Vista S.C.C. II Nº 186/2021 de 27 de julio cursante de fs. 646 a 649, resoluciones pronunciadas por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por Mayra Vidaurre Doria Medina contra los herederos de José Luís Carvajal Palma (Sergio, Ximena y Valentina todos Carvajal Burgos), Alejandro Gastón Encinas Valverde y los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 702 a 703 vta.; el Auto de concesión de 05 de octubre de 2021 cursante a fs. 704; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 58 Mayra Vidaurre Doria Medina representada por Zoraida Doria Medina Guzmán de Vidaurre, inició proceso ordinario de nulidad de documentos contra los herederos de José Luís Carvajal Palma ( Sergio, Ximena y Valentina todos Carvajal Burgos), Alejandro Gastón Encinas Valverde, José López Rojo y Litz Maribel Aparicio, quienes una vez citados los ahora recurrentes por memorial de fs. 106 a 112 vta., contestaron negativamente y opusieron excepciones por falta de legitimación o interés legítimo en ambas partes que surja de los términos de la demanda y por demanda defectuosamente propuesta además presentaron demanda reconvencional por fraude procesal, nulidad de fraudulento, colusivo y simulado proceso ordinario familiar de división y partición de bienes y acción negatoria e inexistencia del derecho propietario de la demandante; que por Auto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 113, se dispuso que la parte cumpla: 1. Adjuntando la protesta formal de revisión extraordinaria de Sentencia. 2. Cumpla con lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439 precisando con claridad el objeto del fraude procesal conforme el art. 284 del Código Procesal Civil. 3. En cuanto a la segunda pretensión reconvencional de nulidad cumpla con lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439, especificando en qué consisten cada una de las causales establecidas por norma sustantiva. 4. En cuanto a la acción negatoria, cumpla también lo dispuesto en el art. 110 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley Nº 439 en el marco del art. 1455 del Código Civil, dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la misma.
José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López mediante memorial cursante de fs. 140 a 141 vta., subsanaron y aclararon las observaciones, ante lo cual la A quo mediante Auto de 28 de abril de 2021, cursante a fs. 142 y vta., dispuso tenerse por deducida la excepción prescripción, de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa con traslado a la demandante; admitió la demanda reconvencional por: Fraude procesal y acción negatoria y en cuanto a la demanda reconvencional de “nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley Nº 439, estableció a la misma por no presentada.
Resolución que fue recurrida mediante reposición con alternativa de apelación, por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López según escrito cursante a fs. 160 y vta., que por Auto de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 198 a 199, resolvió mantener lo dispuesto en el Auto de 28 de abril cursante a fs. 142 y vta., alternativamente dispuso la apelación en el efecto devolutivo; resolución reclamada según escrito a fs. 210 y vta., solicitando disponer la apelación en el efecto suspensivo por tratarse de un Auto Definitivo y ante esa solicitud, por Auto de 23 de julio de 2021 cursante a fs. 211 confirmó la apelación en efecto devolutivo, mismo que fue remitido ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Al respecto, la apelación concedida en el efecto devolutivo fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca quien pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, por el que definió CONFIRMAR el Auto de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 142 y vta., expresando que los recurrentes tenían que cumplir con los requisitos exigidos por los numerales 5, 6, 7 y 9 del art 110 de Código Procesal Civil además de explicar cada una de las causales, dichas observaciones no fueron cumplidas en el memorial de fs. 81 a 82 por lo que no fue acogido.
2. El Auto de concesión en efecto devolutivo, cursante a fs. 211, fue recurrido en compulsa por los codemandados José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López según memorial cursante de fs. 212 a 213, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista Nº SCCI-200/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 362 a 366, por el que definió LEGAL la compulsa deducida bajo los siguientes fundamentos: que, el Auto de 28 de abril de 2021 rechazó en parte la demanda reconvencional, toda vez que admitió la demanda respecto al fraude procesal y la acción negatoria y declaró por no presentada la demanda reconvencional sobre “nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” que a efectos legales constituye ser un Auto definitivo que corta procedimiento ya que al haber sido rechazada fue asumida por no presentada, debiendo concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Motivo por el cual la A quo, remite el expediente original en grado de apelación en el efecto suspensivo, donde la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 677 y vta., resuelve señalando que al tener dos concesiones efectuadas sobre la misma resolución e impugnación, una efectuada en efecto devolutivo resuelta mediante el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, y otro en el efecto suspensivo en cumplimiento al Auto de Vista Nº SCCI-200/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 362 a 366, resolución que no dispuso nulidad procesal alguna, por lo que el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, no ha sido afectado en cuanto a su validez, estando en vigente, su cumplimiento no puede ser modificado o suspendido por recurso alguno, por lo que no corresponde emitir una nueva resolución, pronunciando mismas cuestiones que ya fueron resueltas.
3. Fallos de segunda instancia que fueron recurridos en casación por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, mediante memorial cursante de fs. 691 a 694 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II Nº 186/2021 de 27 de julio cursante de fs. 646 a 649, Auto Complementario de 04 de agosto a fs. 656 y vta. y el Auto de Vista S.C.C. II Nº 188/2021 de 03 de agosto cursante de fs. 501 a 502 vta., se advierte que los mismos absuelven un recurso de reposición y apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio dictado dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento que resolvió por no presentada la demanda reconvencional de“nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes” en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, definiendo así dar por no presentada una de las pretensiones reconvencionales, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo Nº 441/2020 de 15 de octubre expresó: “Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: ‘Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código’.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda. (El resaltado nos corresponde)
Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: ‘Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).’
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el proceso sobre nulidad de documentos, incoado por Mayra Vidaurre Doria Medina contra los herederos de José Luís Carvajal Palma (Sergio, Ximena y Valentina todos Carvajal Burgos) y otros; los codemandados José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López opusieron demanda reconvencional por fraude procesal, nulidad de fraudulento, colusivo y simulado proceso ordinario familiar de división y partición de bienes y acción negatoria e inexistencia del derecho propietario de la demandante, misma que, a tiempo de su admisión, mereció el Auto interlocutorio de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 142 y vta., que determinó “por no presentada la demanda reconvencional con relación a la nulidad de fraudulento, colusivo y simulado proceso ordinario familiar de división y partición de bienes”, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil.
Resolución que fue recurrida en reposición con alternativa de apelación, por los codemandados José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López mediante memorial cursante de fs. 160 y vta., y 167 a 169; y se dispuso por Auto de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 198 conceder la apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Auto de concesión en efecto devolutivo que fue recurrido en compulsa por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López a través del memorial cursante de fs. 212 a 213, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista Nº SCCI-200/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 362 a 366, por el que definió legal la compulsa ordenando se concede la apelación en el efecto suspensivo.
En tanto, la apelación concedida en el efecto devolutivo fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, por el que definió CONFIRMAR el Auto de 28 de abril de 2021 cursante de fs. 142 y vta.; no obstante, al haber sido declarada legal la compulsa el A quo remitió también el expediente original en grado de apelación en el efecto suspensivo, donde la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 677 y vta., y Auto Complementario de 30 de agosto de 2021 a fs. 685 y vta., resolvió que “estese” al Auto de Vista Nº SCCI-186/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 646 a 649, por estar vigente esa resolución por no haber sido anulada por lo cual su cumplimiento no puede ser modificado o suspendido por recurso alguno, fallos de segunda instancia que fueron recurridos en casación que son objeto de examen. En ese contexto, el art. 113. del Código Procesal Civil regula sobre la demandada defectuosa lo siguiente: “I.Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponible y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y, conforme establece el parágrafo II de la norma citada, solo procede el recurso de apelación, como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 751/2017, entre otros, que señaló “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.”
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que declara por no presentada una de las pretensiones de la demanda reconvencional de “nulidad de fraudulento, conclusivo y simulado ordinario proceso familiar de división y partición de bienes”, que la A quo al determinar que la pretensión era defectuosa la rechazó conforme al art. 113 .I de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto definitivo, que, por previsión legal establecido en el parágrafo segundo, de la norma previamente citada no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica reconvencional que al ser rechazada y dispuesta como no presentada, se le aplica las mismas reglas que una demanda principal, que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite absoluto del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que conforme lo regulado sobre el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113 .II de la norma procesal civil, aplicable al presente caso.
Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 704, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por el que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión tenida por no presentada cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.
En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 691 a 694 vta., interpuesto por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López contra el Auto de 24 de agosto de 2021 de fs. 677 y vta., Auto Complementario de 30 de agosto de 2021 de fs. 658 y vta. y Auto de Vista S.C.C. II Nº 186/2021 de 27 de julio cursante de fs. 646 a 649, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.