TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 911/2021-RI.
Fecha: 13 de octubre 2021
Expediente:LP-171-21-A.
Partes: Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A. c/ XCAPITAL S.R.L.
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 745, interpuesto por la Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A., representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, contra el Auto de Vista No. 272/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 720 a 722, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo y otros, seguido por la Compañía recurrente contra XCAPITAL S.R.L., el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2021 cursante a fs. 750, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A. planteo un proceso de ordinarización de proceso ejecutivo y otros conforme la demanda cursante de fs. 682 a 686, misma que al momento de considerar su admisión, fue observada y al no haber sido subsanada dio lugar a que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz emita el Auto - Resolución N° 076/2021 de16 de marzo, cursante de fs. 704 a 705, en la que se declaró POR NO PRESENTADA la demanda planteada.
2.Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A. representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero mediante memorial cursante de fs. 708 a 709 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 272/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 720 a 722, CONFIRMANDO el auto apelado.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Compañía Americana de Construcciones S.A. (AMECO S.A.) representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, según memorial cursante de fs. 733 a 745 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Compañía Americana de Construcciones S.A. (AMECO S.A.), representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que los vocales luego de hacer una serie de consideraciones generales referidas a la impugnación, así como a la ordinarización de los procesos ejecutivos indican que la Compañía recurrente no habría aclarado su pretensión, sin considerar que por memorial cursante de fs. 700 a 703, dio cumplimiento a las observaciones realizadas.
b)Señala que pese a las aclaraciones realizadas el Tribunal de segunda instancia persiste en ignorar las correcciones efectuadas, haciendo referencia a que con el proceso de ordinarización no puede anularse la sentencia emitida en un proceso ejecutivo, pese a que se dejó claro que no se está pretendiendo la nulidad, por lo que la falta de lectura del memorial de subsanación de la demanda deja en indefensión a la Compañía recurrente, toda vez que se le estaría negando el derecho de acceso a la justicia.
c)Acusa que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta los agravios reclamados en el recurso de apelación, ya que no existe un análisis de los fundamentos expuestos, por lo que el Tribunal de alzada no valoró los mismos y no los razonó limitándose únicamente a hacer una valoración de los argumentos presentados en el auto, no obrando conforme a ley.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y ordene la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.I. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
El derecho a recurrir en casación no es ilimitado, tiene sus restricciones, y uno de ellos es precisamente la naturaleza de la resolución impugnada, sobre el tema, este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).”
Por lo que, realizando el cotejo del art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionado concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Inicialmente debemos precisar que la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizada en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Ahora bien conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante ahora recurrente planteó la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo y otros, demanda que fue observada mediante decreto de 24 de febrero cursante a fs. 687 y vta. de obrados; respecto al cual mediante memorial cursante de fs. 700 a 703 se presentó memorial en el que subsanan las observaciones, dando lugar a la emisión del Auto de 16 de marzo de 2021 cursante de fs. 704 a 705 de obrados que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, toda vez que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez A quo. Determinación que al haber sido recurrida en apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, motivo por el cual presentaron recurso de casación objeto de análisis.
De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar la resolución que da origen al presente recurso de casación, es el Auto que declaró por no presentada la demanda que en apego a lo establecido por el art. 113 del Código Procesal Civil, no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar el art. 113 del Código Procesal Civil y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos; por lo que de conformidad al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil corresponde declarar la improcedencia del recurso, tratándose que el auto debatido resulta ser una resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 733 a 745, interpuesto por la Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A., representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, contra el Auto de Vista No. 272/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 720 a 722, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.