TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 912/2021-RA
Fecha: 13 de octubre de 2021
Expediente: CH-57-21-S.
Partes: Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez c/ Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 231 vta., interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez contra el Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre, de fs. 219 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez contra los recurrentes; la contestación de fs. 241 a 245 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 246; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 67 a 70 vta., modificado de fs. 74 a 76, Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez iniciaron proceso de reivindicación y acción negatoria contra Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de citación y emplazamiento a tercero mediante memorial de fs. 89 a 92; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 70/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 170 a 172 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez mediante memorial de fs. 180 a 185 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 218/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 219 a 221 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, mediante memorial de fs. 228 a 231 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 219 a 221 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 06 de septiembre de 2021 según diligencia a fs. 226 de obrados, y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 228; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 219 a 221 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusaron error de hecho en la valoración de las pruebas, violando el mandato del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil. Refirieron que es indispensable para el caso de una acción reivindicatoria tener la certeza de la propiedad y la superficie del inmueble, máxime si lo que se reclama y/o pretende no es la totalidad del mismo, sino solo algunos ambientes; cometiéndose de esa manera un error de hecho respecto a la valoración de los documentos con referencia a la superficie, donde en uno refiere 150 m2 y en otro 183 m2, y con distintas matrículas en Derechos Reales, lo que no fue apreciado correctamente, incurriendo en error al respecto, ya que la apreciación de la prueba debe versar conforme la sana crítica, entre las reglas del correcto entendimiento humano, a efectos de considerar la certeza del derecho propietario invocado y de la identificación plena de la cosa, más aun si no se ocupa la totalidad de la propiedad indicada, sino solamente tres ambientes.
b) Denunciaron la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; de los antecedentes se tiene que la adquisición del inmueble fue efectuada por los actores como compradores y Samuel Manuel Calvo Rengifo como vendedor, este último les dio en anticrético una tienda y dos ambientes, de ahí que se entiende que la posesión nunca fue perdida por los nuevos propietarios ahora demandantes, pues en su pleno conocimiento de la anticresis adquirieron una fracción del inmueble y de la posesión que tienen plenamente consentida por su vendedor dentro de los alcances de la suscripción de los contratos de compraventa; añadiendo así que el vendedor conforme el art. 105 del Código Civil le ha dado en anticrético el inmueble, lo que ahora es desconocido y negado por los compradores, desnaturalizando la acción de reivindicación, dado que no se puede reivindicar los ambientes otorgados por su vendedor, que no han sido perdidos sino dados en anticrético, vale decir que son poseedores de derecho.
c) Reclamaron la errónea interpretación del art. 1538.III del Código Civil, respecto a la oponibilidad de terceros; en el presente caso se tiene que sus personas tienen la posesión del inmueble conforme el art. 87 del Código Civil, como anticresistas, misma que fue otorgada por el propietario Saúl Manuel Calvo Rengifo que resulta ser el vendedor de los actores, por lo que dicho documento no puede ser negado o desconocido por los mismos, y conforme al mandato del art. 1538 del Código Civil, respecto de la inscripción del derecho que tienen, que deviene de la persona que les dio en anticresis los tres ambientes ocupados, no puede ser reivindicado el bien inmueble del cual no perdieron la posesión, dado que el derecho posesorio fue transmitido por su vendedor.
Petitorio.
Solicitaron se dicte un auto supremo casando el Auto de Vista Nº 218/2021 de 02 de septiembre, y revocando la Sentencia de primera instancia se declare improbada la demanda, con la condenación de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 228 a 231 vta., interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, contra el Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 219 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.