Auto Supremo AS/0913/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0913/2021-RA

Fecha: 18-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL



Auto Supremo: 913/2021-RA

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente:LP-172-21-S

Partes:Justo Choque Vargas y Cipriana Charca de Choque c/ Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Waldo Cossío Soliz, Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz y los herederos de Paulina Soliz de Cossío.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 634 vta. interpuesto por Waldo Cossío Soliz contra el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Justo Choque Vargas y Cipriana Charca de Choque contra Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz, los herederos de Paulina Soliz de Cossío y el recurrente; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021 cursante a fs. 646, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 33, 35, 37 y 40, Justo Choque Vargas y Ciprina Charca de Choque iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Waldo Cossío Soliz, Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz y los herederos de Paulina Soliz de Cossío, quienes una vez citados mediante edictos de ley, Waldo Daniel Cossío Soliz, mediante memorial cursante de fs. 153 a 154, contestó negativamente a la demanda; Fernando Daniel Cossío Tito formuló excepciones; los demás codemandados no comparecieron por lo que se les designó defensor de oficio quien por memorial a fs. 162 y vta., se apersonó al proceso y respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 165/2016 de 31 de octubre cursante de fs. 429 a 432 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal.


2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Waldo Cossío Soliz y Fernando Daniel Cossío Tito, mediante memorial cursante de fs. 519 a 524 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 621 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Waldo Cossío Soliz, según escrito cursante de fs. 632 a 634 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 631, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de octubre de 2020 y presentó su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 632; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Waldo Cossío Soliz se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa entre otros que:

a)Al emitir el Auto de Vista el Tribunal de alzada, no consideró la preminencia y oportunidad establecida en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Civil, que no excluyen a Enriqueta Quispe Quispe en calidad de demandada, por lo que también era pertinente pronunciarse sobre la tercería de esta o sustanciar su tratamiento en segunda instancia, motivo por el cual se puede establecer que no fueron tomadas en cuenta las facultades establecidas en el art. 17 de la Ley 025 y el art. 106 de la Ley 439, apartándose del espíritu de las normas citadas.

b)Al no considerarse la tercería excluyente y haber omitido su tratamiento, se vulneró el derecho a obtener un fallo judicial justo, oportuno y congruente, con la pertinencia y la motivación que genera el contenido del dosier y demás actuaciones judiciales, no pudiendo el tribunal de alzada excusarse de fallar bajo pretexto de falta, obscuridad o insuficiencia de la ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 632 a 634 vta., interpuesto por Waldo Cossío Soliz contra el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       


 




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