TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 916/2021-RA
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: SC-81-21-S
Partes: Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz c/ Wilson
Roca Rodríguez y otros.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad,
reivindicación, entrega y desocupación de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 940 a 942 vta., interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz representados por Julio Cesar Torrez Sánchez contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio de fs. 925 a 926 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble, interpuesto por los recurrentes contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Yony Gastón Quiroga, José Mujica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa San Luis Ltda., la contestación de fs. 946 a 950 vta., el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2021 cursante a fs. 952; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 131 a 141, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Yony Gastón Quiroga, José Mujica Osinaga y Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa San Luis Ltda., quienes una vez citados Horacio Sosa Vaca contestó afirmativamente de fs. 177 a 183; Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina mediante escrito de fs. 268 a 272 presentaron excepciones y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, Carmita Fernández Suárez se apersonó al proceso oponiendo excepción de fs. 551 a 552, a los otros codemandados José Mojica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk y la Cooperativa San Luis Ltda., se les designó abogado de oficio de fs. 653 a 655, y los terceros interesados Jhonny Gastón Quiroga fajardo y Josefa Limachi Condori se apersonaron según memorial de fs. 695 a 698, desarrollándose de esa manera el proceso donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 277/2020 de 07 de diciembre de fs. 811 a 816, declarando PROBADA la demanda, e IMPROBADA la reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eva Erika Eguez Medina y Wilson Roca Rodríguez mediante escrito de fs. 842 a 844 y por Jhonny Gastón Quiroga fajardo y Josefa Limachi Condori según escrito de fs. 846 a 853, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio ANULANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz representados Julio Cesar Torrez Sánchez según escrito de fs. 940 a 942 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio de fs. 925 a 926 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de de nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 929, se observa que la parte demandante ahora recurrente fue notificada el 30 de julio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 02 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 940 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio de fs. 925 a 926 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que emisión del Auto de Vista anulatorio afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz representados por Julio Cesar Torrez Sánchez se extracta los siguientes agravios:
En la forma.
a) Acusó que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que es incongruente respecto al recurso de apelación interpuesto por Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina, ya que el Tribunal de apelación se excedió y abusó de su facultad de revisar de oficio el proceso puesto que ninguno de los sujetos procesales le pidió que se anule la Sentencia por supuesta incongruencia de la misma.
b) Denunció vulneración del art. 108.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de segunda instancia anuló la sentencia sin que ninguna de las partes hubiera planteado alguna nulidad insubsanable de la Sentencia.
c) Reclamó vulneración del art. 106.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada anuló la sentencia sin especificar con base a qué norma o qué artículo del Código Procesal Civil actuó de ese modo.
Fundamentos por los cuales solicitaron Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 940 a 942 vta., interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz representados por Julio Cesar Torrez Sánchez contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.