TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 920/2021-RA
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-174-21-S.
Partes: Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe c/ Warner Joaquín Duchen Mostajo.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 261 a 264 vta., interpuesto por Warner Joaquín Duchen Mostajo contra el Auto de Vista N° S-551/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho de propiedad, seguido por Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe contra el recurrente; la contestación de fs. 272 a 273; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2021 a fs. 287; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 77 a 81, subsanado a fs. 83 a 86, Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho de propiedad, acción que fue dirigida contra Warner Joaquín Duchen Mostajo, quien una vez citado por escrito de fs. 100 a 102 vta., interpuso incidente de nulidad de notificación de 21 de agosto de 2019; desarrollándose de esta manera hasta dictarse Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero cursante de fs. 218 a 221 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda concerniente a la acción negatoria e IMPROBADA la pretensión alternativamente deducida de mejor derecho de propiedad, impetrado por Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Warner Joaquín Duchen Mostajo mediante escrito cursante de fs. 226 a 227 vta., origino que, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-551/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación planteado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Warner Joaquín Duchen Mostajo, según memorial cursante de fs. 261 a 264 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-551/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho de propiedad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 257, la parte demandada ahora recurrente, fue notificada el 19 de abril de 2021, asimismo el 20 de abril, presentó aclaración, enmienda y complementación que fue desestimada mediante Auto de 22 de abril de 2021, mismo que no fue notificado a las partes, no obstante se establece notificación tácita mediante la presentación del recurso de casación el 24 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 261, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-551/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista, que declaró inadmisible su recurso de apelación, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Warner Joaquín Duchen Mostajo, presentó lo siguientes agravios:
a) Reclamó, que, al dictar el Auto de Vista recurrido, se hubiera incurrido en una violación del derecho al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones, porque el contenido y decisión de la Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero, no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, y que se debió expresar las razones en virtud de las cuales, asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario.
b) Acusó que la resolución impugnada es arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho; la decisión judicial asumida en ese proceso se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación , interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, que le parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio de la parte demandada.
c) Con relación a la incongruencia del Auto de Vista impugnado, señala que constituye un defecto procesal de error “in procedendo” que se debe sancionar con la anulación del Auto de Vista N° 551/2020 de 02 de diciembre, porque dichas autoridades de alzada no se pronunciaron en respeto a su dignidad como peticionante adulto mayor, sobre los agravios acusados en el memorial de su apelación.
d) Demandó que el juez de la causa en el momento procesal oportuno, no procedió a señalar audiencia en un plazo no mayor de quince días, donde las partes debieron ratificar sus fundamentos, producir sus pruebas y formular conclusiones, ni se designó al vocal relator que tenía el deber de preparar la relación de la causa, en un plazo máximo de veinte días, computables a partir del día siguiente hábil de la audiencia, y en el plazo no mayor a tres días, además el Tribunal de alzada debió señalar nueva audiencia para la lectura del Auto de Vista, conforme lo exige el art. 264.I del Código Procesal Civil.
Solicitó la anulación del Auto de Vista N° S-551/20250 de 02 de diciembre, y bajo el entendimiento y aplicación del art. 83.I y II de la Ley N° 439, se sirva disponer que, al contar las partes como destinatarias de los actos de comunicación con medios electrónicos y telemáticos que les permitan el envío y recepción de escritos y documentos de tal forma que se garanticen su autenticidad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 261 a 264 vta., interpuesto por Warner Joaquín Duchen Mostajo contra el Auto de Vista N° S-551/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.