TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 923/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente:LP-158-21-S
Partes: Felisa Cahuasa de Uruchi c/ Marisol Flora Conde Tabera.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 269, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi contra el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, seguido por la recurrente contra Marisol Flora Conde Tabera, la contestación de fs. 272 a 273 y el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 cursante a fs. 274, Auto Supremo de Admisión N° 836/2021-RA de 20 de septiembre de fs. 280 a 281 vta., todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 38 a 42 vta., reiterada de fs. 44 a 48 vta., y subsanada de fs. 50 a 51 vta., Felisa Cahuasa de Uruchi inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, contra Marisol Flora Conde Tabera; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino mediante memorial de fs. 92 a 100; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 574/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 199 a 203 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felisa Causa de Uruchi, según escrito de fs. 211 a 217 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 259 a 262, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y la Resolución N° 408/2018 de 22 de junio, bajo los siguientes fundamentos:
Señaló que la parte actora delimitó el objeto del proceso a través de su demanda solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 1996/2013 de 18 de septiembre, siendo este Testimonio de inclusión de nombre de Felisa Caguasa de Uruchi por haberse fundado una supuesta causa ilícita, citando para su pretensión el art. 489 del Código Civil, asimismo pretendió la cancelación y extinción de sub inscripciones y la rehabilitación de una matrícula anterior, siendo estas últimas pretensiones como consecuencia de la nulidad de esta escritura pública.
El artículo citado por la actora para la procedencia de la pretensión de la nulidad de la escritura pública art. 489 del Código Civil, refiere estrictamente a la causa como requisito del contrato, sin embargo este artículo, tal cual refiere la sección donde pertenece, no es más que un requisito de formación de los contratos, razón por la cual su aplicabilidad dentro de la presente causa resulta inaplicable, puesto que la escritura pública de la cual se pretende su nulidad, esta no se trata de un contrato como tal, sino como la misma actora lo ha referido en su demanda se refiere a un testimonio judicial de inclusión de nombre, razón por la cual, al pretender la nulidad de la escritura pública por causales de nulidad de un contrato reconocidas y reguladas por el Código Civil no es posible, máxime si se toma en cuenta lo razonado por el Auto Supremo N° 526/2015 de 10 de julio, donde de forma clara señaló que las causales de nulidad de contrato no son aplicables a la nulidad de escrituras públicas, extremos que no fueron considerados por la apelante.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem, si bien el art. 397.II del Código Procesal Civil exige una valoración integra de las pruebas presentadas, no es menos evidente que tal exigencia es requerida en la etapa resolutoria (sentencia), ya que es ahí donde se realiza un análisis sobre el fondo de la causa, sin embargo, el análisis probatorio en la etapa de postulación se reduce a un análisis de la proponibilidad de la pretensión y no así al fondo mismo de la causa, de ahí que la autoridad judicial se vio impelida a analizar las pruebas pertinentes y conducentes que hacen a la decisión adoptada, ya que en esta etapa procesal no se discute el fondo mismo de la causa, sino aspectos que hacen a la fundabilidad de la pretensión y el objeto del litigio, de ahí que, toda acusación de una falta de valoración de las demás pruebas presentadas en la causa en esta etapa procesal cae por su manifiesta irrelevancia, máxime si se toma en cuenta, como en el presente caso que la pretensión deducida carece de aptitud para ser considerada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felisa Causa de Uruchi, según memorial de fs. 264 a 269, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó la existencia de incongruencia externa del Auto de Vista recurrido con relación a la pretensión incoada a través del memorial de demanda, siendo que los vocales a través del Auto de Vista impugnado ingresaron analizar directamente los elementos de la pretensión de la recurrente para argumentar su improponibilidad y no analizaron los agravios planteados en el recurso de apelación, bajo el fundamento de que lo asumido depende la fundabilidad de los puntos de agravio acusados.
2. El Auto de Vista ahora recurrido ingresó al análisis de proponibilidad apartándose de los argumentos del A quo (que declara improbada la demanda, pero bajo explícitos fundamentos fácticos y jurídicos erróneos) limitándose señalar que la recurrente habría formulado su pretensión bajo el fundamento del art. 489 del Código Civil, sin considerar que en la demanda la recurrente si bien hizo mención a la causa lícita también expuso el contexto de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 entendida como línea jurisprudencial que establece que la falsedad de documentos es una causal de nulidad.
3. Que la determinación asumida en el Auto de Vista no se adecuó ni se identifica con las formas establecidas por la jurisprudencia para definir la improponibilidad objetiva, pues esta tiende a rechazar la pretensión cuando su objeto como tal no pueda ser atendido por no gozar de relevancia jurídica o esté claramente prohibido, en cambio la supuesta mala adecuación del fundamento de derecho no es causal de improponibilidad objetiva de ninguna forma, únicamente es una forma que autoriza la aplicación del iura novit curia como deber del juez, para resolver el fondo de la causa.
Fundamentos por los cuales solicitó Auto Supremo que anule o en su defecto case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación
La parte demandada contestó que el Auto de Vista en correcta aplicación de la normativa y a la jurisprudencia citada en el fallo realizaron el análisis de cada uno de los supuestos agravios y de manera clara y congruente resolvieron los mismos. En ese análisis ingresaron a ponderar la improponibilidad de la pretensión de la demandante, argumentación obligatoria ante la pretensión de nulidad de escritura pública, no pudiendo interpretarse ese análisis como una incongruencia externa del Auto de Vista.
Sobre los requisitos de recurso der casación sostuvo que la parte recurrente se limitó a una cita doctrinal y jurisprudencial sin exponer con claridad las supuestas infracciones o errores en los cuales habría incurrido el Tribunal de apelación, olvidando considerar que por su naturaleza este recurso exige el cumplimiento de las formas establecidas en la norma para determinar la admisibilidad del mismo.
Además, la recurrente al formular el recurso de casación en el fondo y forma no detalla el fundamento de cada uno y simplemente se limita a pedir se anule el Auto de Vista, mostrando un desconocimiento de la finalidad propia de cada recurso, al no haber expresado con claridad en el recurso los errores, ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se hace aplicable la previsión contenida en el art. 277.I del citado cuerpo legal.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la falsificación de documentos
Al respecto el Auto supremo Nº 544/2020 de 10 de noviembre orientó: “Sobre lo denunciado, cabe referir que ciertamente las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto Tribunal, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que la falsificación de documentos públicos o privados se subsumen dentro las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y no precisamente en la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1) del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad, empero, algo que se debe tener presente, es que esta orientación jurisprudencial, tiene como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, por tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la CPE y no precisamente en el texto del art. 549 del CC.
Esto significa que, en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es la vulneración que este tipo de conductas genera a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, pues algo que no podemos olvidar es que estos principios tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y, por tanto, orientan la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Este entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón, a tiempo de considerarse las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, corresponde que la autoridad judicial resuelva el caso aplicando los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE, con relación a los principios reconocidos por el art. 1 de CPC.
De estos principios, debemos resaltar al principio de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos por sobre las formas procesales; ello involucra decir que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que implique la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica será la de un reproche por parte del órgano jurisdiccional. Además, no podemos olvidar que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se pretende velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A efecto de emitir la presente resolución se debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso; Felisa Cahuasa de Uruchi mediante Escritura Pública N° 297/93 de 26 de abril adquirió el lote de terreno de 400 m2 ubicado en Alto Irpavi, registrado en Derechos Reales en folio real bajo la matrícula N° 2010990071351.
Señala también que el 18 de septiembre de 2013 la demandada Marisol Flora Conde habría forjado un documento de inclusión de nombre bajo la Testimonio N° 1996/2013 ante Notario de Fe Público N° 028 a cargo de Remy Siles Cajas, documento que habría sido inscrito erróneamente en cuanto al nombre de la demandante consignando como Felisa Cahuasa de Uruchi cuando el correcto sería Felisa Caguasa de Uruchi según la certificación de S.E.G.I.P., manifestando que dicho documento jamás lo habría suscrito. Que, de acuerdo a la matriz protocolar del Notario la Escritura Pública N° 1996/2013 refiere a una minuta de compraventa de lote de terreno suscrita entre Silvestre Choque y la Institución Religiosa Las Asambleas de Dios en Bolivia y que no sería una minuta de rectificación o aclaración de nombre de Felisa Cahuasa de Uruchi.
Asimismo, sostiene que el 03 de octubre de 2013 la demandada utilizó el Testimonio 1996/2013 para proceder a una apertura de un asiento de subinscripción dominial en la matrícula N° 2010990071351 a fin de modificar los datos de identidad. De la misma manera, el 28 de mayo de 2014 la demandada en virtud a la subinscripción procedió a la apertura de los asientos de inscripción y subinscripción, manifestando que en el asiento N° 4 de la columna A, queda no vigente la matrícula N° 2011010021745 por cambio de jurisdicción en la matrícula N° 2011010021745 y que los demás asientos tienen como origen la subinscripción realizada por el Testimonio N° 1996/2013. Bajo esos términos es que la actora refiere que se forjó un documento falso plasmado en el Testimonio N° 1996/2013 de inclusión de nombre que correspondería a otro acto jurídico el mismo que habría procedido a la apertura de un asiento de subinscripción modificando los datos en oficinas de Derechos Reales para posteriormente realizar una inscripción de compra y venta la cual modificó la matrícula por cambio de jurisdicción.
En mérito de los fundamentos descritos solicita se declare la nulidad de la Escritura Pública N° 1996/2013, cancelación y extinción de la subinscripción asiento N° 2 de la matrícula N° 2010990071351 actual N° 2011010021745, cancelación y extinción de la inscripción de compraventa asiento A N° 3 de la matrícula N° 2010990071351 actual N° 2011010021754, cancelación y extinción de subinscripción de “aclaración de ubicación” asiento N° 4, consiguiente cancelación y extinción de la matrícula N° 2011010021754 y rehabilitación de la matrícula N° 2010990071351.
La demandada Marisol Flora Conde Tabera contesta refiriendo que el 26 de agosto de 2008 adquirió en calidad de venta el inmueble ubicado en Alto Irpavi lote N° 15 con una superficie de 400 m2 de Felisa Caguasa de Uruchi derecho propietario que se encontraba bajo el folio real inserto en la matrícula N° 2010990071351, transferencia que fue formalizada mediante Escritura Pública N° 109/2008 de 03 de diciembre y que a tiempo de apersonarse ante Notaria de Fe Pública la vendedora presentó se cédula de identidad donde registra su apellido como Caguasa. En cuanto al precio canceló el monto de $us. 9.950 dinero que entregó a la actora en presencia de su esposo Alfonso Uruchi Laura.
Siendo esa la premisa fáctica y con carácter previo a resolver la problemática corresponde citar jurisprudencia relativa al caso, es así que el Auto supremo Nº 544/2020 de 10 de noviembre expreso que: “…las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto Tribunal, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que la falsificación de documentos públicos o privados se subsumen dentro las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y no precisamente en la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1) del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad, empero, algo que se debe tener presente, es que esta orientación jurisprudencial, tiene como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, por tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la CPE y no precisamente en el texto del art. 549 del CC…”
Por su parte la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 moduló que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
En ese marco jurisprudencial legal y constitucional, corresponde resolver el reclamo principal de la recurrente, que refiere a que el Auto de Vista ingresó al análisis de proponibilidad apartándose de los argumentos del A quo (que declara improbada la demanda, pero bajo explícitos fundamentos fácticos y jurídicos erróneos), limitándose señalar que la recurrente habría formulado su pretensión bajo el fundamento del art. 489 del Código Civil, sin considerar que en la demanda la recurrente si bien hizo mención a la causa lícita también expuso el contexto de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 entendida como línea jurisprudencial que establece que la falsedad de documentos es una causal de nulidad.
En ese entendido, de la revisión del legajo procesal y en estricta aplicación del principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de nuestra Norma Suprema, se evidencia que el documento de inclusión de nombre bajo el Testimonio N° 1996/2013 supuestamente suscrito ante el Notario de Fe Público N° 028 a cargo de Remy Siles Cajas, ese testimonio refiere a la inclusión de nombre, que es diferente a la Escritura Pública N° 1996/2013 que es una transferencia de lote de terreno suscrita entre Silvestre Choque y la institución religiosa Las Asambleas de Dios de Bolivia, y en ningún momento una minuta de rectificación o aclaración de nombre de la actora.
Sobre lo denunciado, y de las líneas jurisprudenciales establecidas por este Tribunal Supremo, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional que se transcribieron líneas arriba, se estableció que la falsificación de documentos públicos o privados se subsume a causal de nulidad y no precisamente en la de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1) del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad, debiendo tomarse muy en cuenta, que esta orientación jurisprudencial tiene como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente que goza la misma con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, por tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y no precisamente en el texto comprendido dentro del art. 549 del Sustantivo Civil.
De lo señalado supra, la conducta en la falsificación de documentos, afecta directamente a los principios y valores de nuestro Estado, pues se debe remarcar que los principios y valores tienen un efecto de transmisión en todo el ordenamiento jurídico, que orientan la conducta que deben seguir todos los miembros de nuestra sociedad, este entendimiento, se funda en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, razón por la cual, para considerar las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, los operadores de justicia deben resolver conforme los principios establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de legalidad y verdad material reconocidos dentro del art. 1º del Código Procesal Civil.
En ese contexto, se debe resaltar el principio de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos por sobre las formas procesales; ello implica que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que involucre la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica sea la de un reproche por parte del órgano jurisdiccional y en mérito al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte delinee su demanda sin precisar disposición precisa en la cual sustenta su pretensión, toda vez que es el Juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que el Estado a través del principio de seguridad jurídica otorga a los litigantes lo que en realidad le corresponde.
Ahora bien, con relación a los reclamos impetrados y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede observar que la resolución de segunda instancia basó su fallo bajo el fundamento de que la actora delimitó el objeto del proceso a través de su demanda solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 1996/2013 de 18 de septiembre, siendo este Testimonio de inclusión de nombre de Felisa Caguasa de Uruchi por haberse fundado una supuesta causa ilícita, citando para su pretensión el art. 489 del Código Civil, asimismo pretendió la cancelación y extinción de sub inscripciones y la rehabilitación de una matrícula anterior, siendo estas últimas pretensiones como consecuencia de la nulidad de esta escritura pública.
El Ad quem refirió también que el artículo citado por la actora para la procedencia de la pretensión de la nulidad de la escritura pública art. 489 del Código Civil, refiere estrictamente a la causa como requisito del contrato, sin embargo este artículo, tal cual refiere la sección donde pertenece, no es más que un requisito de formación de los contratos, razón por la cual dentro de la presente causa resulta inaplicable, puesto que la escritura pública de la cual se pretende su nulidad, no se trata de un contrato como tal, sino como la misma actora lo ha mencionado en su demanda se refiere a un testimonio judicial de inclusión de nombre, razón por la cual, al pretender la nulidad por causales de nulidad de un contrato reconocidas y reguladas por el Código Civil no es posible, máxime si se toma en cuenta lo razonado por el Auto Supremo N° 526/2015 de 10 de julio, donde de forma clara señaló que las causales de nulidad de contrato no son aplicables a la nulidad de escrituras públicas, extremos que no fueron considerados por la apelante.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de segunda instancia, aun asumiendo la falsificación del documento reclamado en la pretensión, equivocó su fundamentación convalidando un acto basado en la falsedad, puesto que en el caso en examen a fs. 18 se desprende la literal consistente en el informe emitido por el Notario de Fe Pública N° 028 Jorge Remy Siles Cajas que señaló: “PUNTO 1.- Que revisado el Libro de Escrituras Públicas del Tomo N° 43 correspondientes a los números 1951-2000 del año 2013 que corren a mi cargo, si existe el protocolo o matriz de la Escritura Pública N° 1996/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013 de la que es referente a una Minuta de compra venta de un lote de terreno, suscrita por los señores Silvestre Choque y la Institución Religiosa Las Asambleas de Dios de Bolivia. PUNTO 2.- por tanto, la fotocopia de la minuta correspondiente a la Escritura Pública que solicita la impetrante no corresponde, siendo que los que suscriben el protocolo son otras personas que no guardan ninguna relación con la señora Felisa Cahuasa de Uruchi, además la naturaleza del contrato es diferente”.
De la misma manera a fs. 176 cursa otro informe emitido por el mismo Notario de Fe Público Jorge Pablo Siles Arias, en el cual señala que la cursa matriz protocolar de la Escritura Pública 1996/2013 de 29 de noviembre correspondiente a una compraventa de un lote de terreno, de propiedad de Silvestre Choque Cruz como propietario de un lote de terreno signado con el N° 4 Zona Bella Vista entre Obrajes y Calacoto con una superficie de 164.500 m2 con folio real N° 2010990083475 el mismo otorga en calidad de venta a favor de la institución religiosa “Las Asambleas de Dios de Bolivia” representada por María Jannet Páez Casson de del Carpio. También refiere que junto a la matriz protocolar va adjunta la minuta firmada por el vendedor Silvestre Choque Cruz, por la esposa del vendedor Alejandra Nina de Choque y la compradora apoderada de “Las Asambleas de Dios de Bolivia”, formulario de reconocimiento de firmas N° 1952426 signado bajo el N° 1666/2013 de 28 de octubre; impuesto a la transferencia y demás documentos que se detallan; prueba que tiene el valor asignado por el art. 1296 del Código Civil.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo concluye que el Testimonio N° 1996/2013 de 18 de septiembre de inclusión de nombre fue fraguado, es decir, que concretamente no conserva la autenticidad del hecho de su existencia, ni de su integridad física en la matriz de la Notaría de Fe Pública N° 28, tal cual se certificó a fs. 18 y 176. Por lo tanto, al no tener respaldo protocolar se consuma una falsedad material del aludido testimonio, no pudiendo de ninguna manera justificarse su eficacia, y como consecuencia del juicio de reproche, ineludiblemente se debe invalidar dicho Testimonio por no corresponder a la Escritura Pública N° 1996/2013 del legajo protocolar notarial. Lo cual evidencia y hace viable el agravio expuesto en el recurso de casación, puesto que en el caso de autos los citados informes establecen la inexistencia del Testimonio N° 1996/2013 de 18 de septiembre, lo que permite asumir que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito denunciado por la actora, lo cual lógicamente implica que el órgano jurisdiccional imponga la sanción establecida por ley, por cuanto, el mismo representa una transgresión a los principios y valores reconocidos en el texto constitucional, tal como ya se expuso anteriormente, lo contrario concerniría que este Tribunal reconozca u otorgue validez a un acto jurídico que se originó en una falsificación de documento, situación que desde ningún punto de vista resulta admisible, toda vez que se estaría atentando en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia.
De todo lo expresado supra, incumbe conceder derecho a los reclamos expuestos por la recurrente con relación específicamente a la falsificación del Testimonio N° 1996/2013, más allá de que el documento reclamado no corresponde propiamente ser un contrato ni tampoco haber ajustado la pretensión a la normativa sustantiva civil específica, puesto que tratándose de la falsedad de un documento aclarativo resulta intrascendente encontrar una causal situada en las normas que hacen a la nulidad o anulabilidad que describe el Código Civil, por cuanto, la falsedad de un documento cualquiera fuera su categoría, valor o importancia, merece una amonestación jurídica que nace de la contradicción con los valores que describe la Constitución Política del Estado por ser un hecho ilícito (falsedad material), derivando en su consecuencia la ineficacia vía nulidad, aspecto ampliamente descrito en la presente resolución. Consiguientemente este Tribunal de casación debe corregir el yerro incurrido por los Tribunales de instancia y declarar la nulidad del Testimonio N° 1996/2013, por evidenciarse la falsedad del mismo.
En cuanto a las pretensiones accesorias; cancelación y extinción de la sub inscripción Asiento N° A-2 de la matrícula N° 2010990071351 actual N° 2011010021745, cancelación y extinción de la inscripción de compra venta Asiento A-3 de la matrícula N° 2010990071351 actual N° 2011010021754, cancelación y extinción de su inscripción de “aclaración de ubicación” asiento A-4, consiguiente cancelación y extinción de la Matrícula N° 2011010021754 y rehabilitación de la Matrícula N° 2010990071351.
Importa manifestar que de la revisión del documento aclarativo contenido en el tantas veces mencionado Testimonio N° 1996/2013 de 18 de septiembre cursante a fs. 11 a 12 vta., se desglosa que dicho documento aclarativo resulta ser posterior al contrato principal de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 109/2008 de 03 de diciembre que en realidad es el que generó todos los efectos respecto a la constitución y modificación de la relación jurídica de compraventa sobre el bien inmueble de la litis y, al haberse transferido el inmueble el año 2008, el mismo ya no pertenece a la actora, por lo que ella no posee un derecho subjetivo para reclamar las referidas cancelaciones. Si bien la conducta de la demandada en cuanto a la falsificación tendrá su reproche en la vía que corresponda, no se puede afectar otros derechos respecto al derecho de propiedad adquirido pues pretender anular la transferencia que se consumó con la Escritura Pública N° 109/2008 de 03 de diciembre no corresponde, ya que la venta operó en el contrato principal propiamente y no así en el documento aclarativo hoy impugnado, por lo que analógicamente tampoco aplica sobre dicho documento aclarativo otra normativa contenida en el Código sustantivo, máxime si no existe en el recurso de casación argumentación fundada de agravios respecto a las pretensiones accesorias, en tal sentido la nulidad solo abarca al documento aclarativo que resulta ser un documento posterior al contrato propiamente de transferencia del 2008. En ese marco, se concluye que resulta irrelevante discutir sobre la causal a la que el actor haya acomodado su pretensión de nulidad del referido documento aclarativo, por cuanto, habiéndose comprobado la falsedad del Testimonio N° 1996/2013, ese hecho, por entrar en pugna con los principios y valores ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, es nulo, en virtud a ello se acoge lo expuesto por la recurrente en su recurso de casación, modificando parcialmente el decisorio del Auto de Vista, respecto únicamente a acoger la falsedad efectuada sobre el documento aclaratorio inserto en el Testimonio N° 1996/2013 de 18 de septiembre, puesto que sus reclamos tienen asidero y son considerados para revertir el fallo con relación a la falsificación incoada, correspondiendo casar parcialmente el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, y en atención al recurso de casación de fs. 264 a 269, interpuesto por Felisa Cahuasa Uruchi, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda principal, en consecuencia declara nulo el testimonio N° 1996/2013 de 18 de septiembre, manteniendo incólumes las demás decisiones de instancia. Sin multa por ser excusable el error
Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.