TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 924/2021
Fecha: 18 de octubre 2021
Expediente:SC-74-21-S
Partes: José Miguel Maita Ríos c/ Juan Carlos Bascopé Ribera
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 324 interpuesto por Juan Carlos Bascopé Ribera contra el Auto de Vista Nº 41/2021 de 30 de abril de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por José Miguel Maita Ríos contra el recurrente, la contestación de fs. 327 a 329; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021 a fs. 330; el Auto Supremo de Admisión Nº 307/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 337 a 338 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Miguel Maita Ríos representado por Vanessa Carrasco Balderrama, por memorial de demanda de fs. 68 a 72 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Bascopé Ribera; quien una vez citado, por memorial de fs. 79 a 81, contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 248/2019 de 22 de octubre de fs. 230 vta. a 235, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la resolución del contrato e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; dispuso lo siguiente: 1. Declaró resuelto el contrato de fecha 10 de octubre de 2016 reconocido en sus firmas ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 de ese distrito judicial en fecha 11 de octubre de 2016 sobre venta de seis lotes de terrenos signados con los Nº 10, 11, 12, 15, 16 y 17, mza. 28-B, UV 118, suscrito por Juan Carlos Bascopé Ribera como vendedor y José Miguel Maita Ríos como comprador, con efecto retroactivo al momento de la suscripción, quedando el mismo sin efecto legal. 2. El demandado debe devolver al demandante el importe económico por la venta señalada en la cláusula segunda del contrato, es decir de la suma de $us. 133.000.- al décimo día de su legal notificación bajo prevenciones de le Ley. 3. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
Sin embargo, la presente resolución, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por el demandado Juan Carlos Bascopé Ribera por memorial a fs. 237 y vta., mediante el Auto de 13 de noviembre de 2019 de fs. 238 a 239 vta., sin alterar lo sustancial de la decisión principal se emendó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia declarando resuelto el contrato de 10 de octubre de 2016 debidamente reconocido en sus firmas sobre venta de 5 lotes de terreno signados con los Nº 11, 12, 15, 16 y 17, mza. 28-B, U.V. 118; asimismo, se dispuso que el demandado devuelva al demandante el importe económico recibido por el concepto de la venta en la suma de $US. 110.000.- al décimo día de su legal notificación bajo prevenciones de ley, sin costas ni costos.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Juan Carlos Bascopé Ribera por memorial de fs. 243 a 246, medio recursivo al que se adhirió el demandante mediante actuado de fs. 248 a 253 vta.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 41/2021 de 30 de abril de fs. 309 a 315 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y su respectivo auto complementario, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
-Que en la decisión asumida por el juez de la causa existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por lo que no es cierto que la Juez A quo haya modificado la pretensión de oficio ni los hechos en los que esta se sustenta, habida cuenta que su motivación y fundamentación está centrada en las pruebas documentales adjuntadas por las partes, que son: Resolución Técnica Nº 131/2017 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que ha dispuesto la paralización de todo trámite administrativo de los terrenos ubicados en la UV. 188, mza. 28-B, a nombre de Carmen Méndez Segura en tanto el proceso de urbanización iniciado por la propietaria cumpla con todas las etapas y requisitos señalados por ley, mencionando además que el sector ubicado en la UV 188, mza. 28-B, donde están ubicados los terrenos objeto de la Litis no forman parte de un proceso de urbanización ni reestructuración, ni tampoco es resultado de la reestructuración del Barrio Antofagasta, lo que implica la paralización de los trámites administrativos de los lotes en litigio por falta de cesión de áreas verdes, vías y equipamiento e incumplimiento del art. 34 del Código de Urbanismo y Obras. Prueba documental de fs. 182, 185 y 186 que informan sobre la vigencia de dicha pausa administrativa.
-Que la prueba documental de descargo saliente de fs. 178 a 198 ha sido detallada y valorada en la Sentencia, porque permitieron a la Juez A quo deducir que, al haberse interpuesto la pausa administrativa de paralización de todo trámite del terreno a nombre de Carmen Méndez Segura mediante Resolución Técnica Nº 31/2017 se paralizó los trámites de los lotes objeto de litis ubicados en la UV. 118, Mza. 28-B.
-De la prueba documental referida al proceso penal que inició el demandado Juan Carlos Bascopé Rivera contra Carmen Méndez Segura, acredita que este sujeto pretende desconocer los orígenes dominiales y tradición de los terrenos de su propiedad signados con los Nº 11, 12, 15, 16 y 17, Mza. 28-B, UV. 118 los que posteriormente transfirió a José Miguel Maita Ríos mediante documento privado de 10 de octubre de 2016, es decir, el demandado no solo va contra su conducta y declaraciones anteriores (teoría de los actos propios A.S. N° 658/2019 de 6 de noviembre), sino que también oculta que dichos terrenos los adquirió de una superficie mayor de Carmen Méndez Segura los cuales son considerados como litigiosos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
-Que el documento privado de venta de 10 de octubre de 2016 con su respectivo reconocimiento de firmas de 11 de octubre de 2016, contaban con plano de ubicación y registro catastral, no obstante, mediante la Resolución Administrativa Nº 031/2017 se ordenó la pausa administrativa sobre dichos terrenos; de igual forma, constató que los terrenos objeto de litis fueron adquiridos por el demandado de un terreno de superficie mayor de propiedad de Carmen Méndez Segura y es ese terreno en su totalidad, incluidos los lotes objeto del litigio, que se encuentran afectados por la mencionada resolución.
-Que la declaración testifical de Bladimir Fernández Rodríguez no hace prueba plena por si misma, toda vez que está sustentada en apreciaciones subjetivas no demostradas documentalmente por el actor, al contrario, estas no condicen con la prueba documental de fs. 104 a 107, 182, 185 y 186, por lo que la valoración realizada por la Juez A quo sobre la prueba testifical de descargo es razonable y congruente.
-En lo concerniente a la adhesión a la apelación formulada por el demandante, que está referida a que no se consideró el pago de los daños y perjuicios, señaló que el apelante no explicó de manera razonada ni señaló en qué prueba documental fehaciente se respalda para indicar que el demandado hubiera conocido de forma anterior a la suscripción del contrato objeto de litis la existencia de vicios de la cosa vendida, así como su condición de apoderado de la Sra. Carmen Méndez Segura; tornando lo manifestado en simples apreciaciones subjetivas y conjeturas, lo que implica que es una simple disconformidad con lo resuelto.
-Respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, que fue declarada improbada en primera instancia, señaló que esta es improponible e inejecutable, habida cuenta que lo que se pretende es que la otra parte cumpla con la contraprestación que le corresponde y como en el caso de autos la parte actora cumplió con su obligación pagando la totalidad del precio pactado, la pretensión es inadecuada para subsumirla al art. 568.I del Código Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Juan Carlos Bascopé Ribera, por memorial de fs. 318 a 324, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Denunció que la resolución recurrida contiene simples suposiciones de que el recurrente incumplió sus obligaciones como vendedor debido a que el demandante no pudo registrar su derecho en el registro público, apreciación que no fue acreditada, ya que no cursa prueba alguna de la negativa de tal registro, cuando por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y las deferencias de los testigos de descargo, se encuentra demostrado que no existe ningún impedimento para registrar el derecho del demandante, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material.
2. Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente (documentales de fs. 178 y 198 y testificales), situación que vulnera el principio de verdad material, ya que estas demuestran con meridiana claridad que los cinco terrenos objeto de litis no tienen ningún impedimento para que se encuentren prohibidos de ser registrado a nombre de otra persona.
3. Acusó que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto a la valoración de la prueba en aplicación del principio de unidad, situación que al haber sido reclamado como agravio en el recurso de apelación obligaba a que sea considerado; en ese mismo sentido, como otro reclamo omitido en segunda instancia señala que no fue considerado el reclamo referido a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia.
4. Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada sustenta su resolución en pruebas que cursan en el expediente en calidad de fotocopias simples del proceso penal, las cuales conforme lo determina el art. 1311 del CC no tienen valor legal, además señala que no cursa en el expediente la Resolución Técnica “Nº 131/2017”, por lo que el Auto de Vista recurrido se sustentaría en prueba inexistente.
5. Al margen de las observaciones referidas a la incongruencia en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, de manera general denunció que el auto de vista carece de motivación y fundamentación.
6. Arguyó que al haberse emitido el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y debido proceso, ya que se habría omitido valorar y pronunciarse sobre las pruebas que fueron producidas y presentadas por el recurrente, vulnerándose flagrantemente lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la resolución impugnada no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
En virtud a dichos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista Nº 41/2021, paralelamente solicitó se case la referida resolución y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante José Miguel Maita Ríos a través de su representante Vanessa Carrasco Balderrama, por memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., contestó al medio recursivo de la otra parte, arguyendo los siguientes fundamentos:
-Que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos para su formulación (art. 274.I del Código Procesal Civil), pues además de confundir el fondo y la forma no explica con claridad y precisión la Ley o Leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error.
-Que existe abundante prueba e informes recabados del municipio que acreditan que el inmueble pertenece al Municipio de Santa Cruz de la Sierra porque fueron destinados oportunamente para área verde del Barrio Antofagasta, conforme se corrobora de fs. 100 a 112, 140 a 145, por tanto, al ser bienes públicos no pueden ser transferidos.
-El Auto de Vista en sus conclusiones, después del análisis respectivo de los supuestos agravios acusados, ha determinado claramente que lo reclamado por la parte recurrente no es cierto, porque confunde y tergiversa tratando de explicar la calidad de los terrenos, cuando el problema radica en la imposibilidad de perfeccionamiento del derecho propietario la no haber podido registrar el mismo en la oficina de DD.RR. porque la Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no dio curso al visado de los planos con el fundamento de no haberse cumplido con las normas de urbanización, esto es la cesión de las respectivas áreas de compensación al municipio.
-Con relación a la omisión de valoración de la prueba testifical de descargo, señaló que debe existir prevalencia del contenido de un documento público o privado no impugnado sobre lo declarado por la pare, testigo o perito, toda vez que la prueba documental goza de credibilidad sobre la prueba testifical.
-Que el nuevo auto de vista ha llenado las exigencias y expectativas recomendadas por el Tribunal Supremo, lo que quiere decir que el recurso planteado es simplemente dilatorio.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Concordante con lo desarrollado, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio que al respecto ha establecido: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.4. De la valoración de las fotocopias simples.
El art. 1311 del Código Civil preceptúa que: “I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. (El resaltado es nuestro)
En el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, se señaló lo siguiente: “…es deber del demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
En este entendido las fotocopias de los títulos ejecutoriales y la Resolución Suprema (…), si bien no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que la parte demandada no observó o cuestionó este aspecto en el caso de la documental de fs. 5-6 a tiempo de contestar la demanda, ni objetó su veracidad en el caso de la documental de fs. 134-135, consiguientemente consintió en la forma en que dicha prueba fue presentada por la parte demandante, y en su valor probatorio”.
De igual manera en el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: “…corresponde señalar que el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente…”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Juan Carlos Bascopé Ribera.
1. En el numeral 1, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene simples suposiciones respecto al incumplimiento en su calidad de vendedor cuando no existe prueba alguna que acredite la negativa de registro del derecho que el demandante adquirió, pues las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y las deferencias de los testigos de descargo demuestran que no existe ningún impedimento para registrar el derecho del demandante, por lo tanto el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material.
En virtud a lo acusado en este apartado, es menester señalar que, en un Estado Constitucional de Derecho, evidentemente la averiguación de la verdad material resulta trascedente para que el proceso conduzca decisiones justas donde la solución de los conflictos se base en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social; en ese contexto, el Tribunal de alzada, en atención a los reclamos acusados en el recurso de apelación, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta la demanda y la decisión asumida por la Juez A quo, advirtió que en la sentencia existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, habida cuenta que su motivación y fundamentación está centrada en las pruebas documentales adjuntadas por las partes relativas a la Resolución Técnica Nº 031/2017 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que dispuso la paralización de todo trámite administrativo de los terrenos ubicados en la UV. 188, mza. 2-B a nombre de Carmen Méndez Segura, en tanto y cuanto, el proceso de urbanización iniciado por la propietaria cumpla con todas las etapas y requisitos señalados por ley, al margen de aclarar que el sector ubicado en la UV. 188, mza. 28-B, donde se encuentran ubicados los terrenos objeto de la litis no forman parte de un proceso de urbanización o reestructuración del barrio Antofagasta, lo que obviamente conlleva la paralización de los trámites administrativos de los lotes en litigio por falta de cesión de áreas verdes, vías y equipamientos e incumplimiento del art. 34 del Código de Urbanismo y Obras.
La citada conclusión no fue sustentada únicamente en esa prueba documental, al contrario, ésta fue respaldada con las certificaciones que la Secretaría Municipal de Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra remitió al juzgado, las cuales cursan a fs. 182 y fs. 185 a 186, que como correctamente lo señaló el Tribunal de alzada, informan sobre la referida pausa administrativa, que como se señaló supra, impiden que el demandante no pueda realizar trámite alguno tendiente a perfeccionar el derecho propietario adquirido.
Con base en lo expuesto, se concluye que lo advertido por el recurrente no es evidente, pues en el caso de autos, la resolución recurrida no contiene simples suposiciones, al contrario, la determinación de confirmar la Sentencia apelada, encuentra su sustento en medios probatorios que de manera fehaciente demuestran la existencia de una pausa administrativa que imposibilita que la parte actora realice los trámites pertinentes para registrar su derecho, por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente.
2. Como siguiente reclamo, en el numeral 2, el recurrente denuncia la falta de valoración de las pruebas que aportó consistentes en las documentales que cursan de fs. 178 a 198 y las testificales, las cuales demostrarían con meridiana claridad que los cinco terrenos objeto de la Litis no tienen ningún impedimento para su correspondiente registro.
Del examen del reclamo acusado en este acápite se observa que el mismo está orientado a acusar una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación; en ese entendido, y conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, cuando se acusa una posible omisión de valoración o consideración de algún extremo, es necesario verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si el mismo es trascendental como para modificar la decisión de fondo, toda vez que la vulneración del principio de congruencia no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos.
En ese contexto, previamente a dar respuesta a este reclamo, conforme a los datos que cursan en obrados, es pertinente aclarar que el Tribunal de alzada en aplicación del principio de congruencia inmerso en el art. 265.I del Código Procesal Civil debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; es así que el referido Tribunal en el inciso b) del apartado II.1. extrajo como agravio que la juez de la causa se limitó a valorar la prueba de cargo, omitiendo considerar la prueba producida por la parte demandada como son las documentales de fs. 178 a 198 y las testificales de fs. 223 a 224 vta., las cuales, a criterio del entonces apelante, demostrarían que los terrenos objeto de la Litis no se encuentran en área verde y al contrario están ubicados en áreas destinadas a vivienda no existiendo impedimento legal sobre los mismos; es en atención a dicho reclamo, que ya en el apartado III.3.)del considerando III, el Tribunal procedió a dar respuesta a dicho agravio, arguyendo que, conforme a la lectura de la Sentencia, la prueba documental de descargo fue detallada y valorada por la Juez A quo quien hizo especial referencia a los documentos de fs. 182 y 185 a 186, las cuales permitieron deducir que al haberse dispuesto la pausa administrativa de paralización de todo trámite administrativo del terreno a nombre de Carmen Méndez Segura mediante Resolución Técnica Nº 031/2017, implica la paralización de los trámites de los lotes objeto del proceso.
De igual forma, el Tribunal de alzada en el apartado III.3.1.) verificó si la valoración de la prueba de descargo era correcta o no, en ese entendido pudo constatar que si bien es cierto los terrenos que vendió el demandado al demandante contaban en su momento con plano de ubicación y registro catastral registrados en Derechos Reales con sus respectivas matrículas, empero, no menos cierto es que posteriormente, por disposición de la Resolución Técnica Nº 031/2017 emitida por la Secretaría Municipal de Panificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dichos terrenos en la actualidad no pueden registrarse en dicha institución municipal ni en Derechos Reales hasta que la vendedora primigenia Carmen Méndez Segura inicie y/o concluya el trámite urbanización de los indicados terrenos en los cuales están incluidos los terrenos objeto del proceso, hechos que fueron voluntariamente reconocidos por el mismo demandado tal como se tiene de la prueba documental de fs. 83 a 95, restricción que se constituye en una causal de incumplimiento por parte del vendedor en su obligación de entregar la cosa vendida libre de gravámenes y vicios.
Ahora bien, en lo que concierne a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo, el Tribunal de alzada en el punto III.3.2.) del Auto de Vista recurrido verificó que estas declaraciones, al contrario de lo reclamado en apelación, sí fueron consideradas al momento de emitirse la Sentencia pues los testigos de manera uniforme si bien señalaron que tienen lotes de terreno en el mismo manzano donde están los lotes objeto de la Litis y que lograron inscribir su derecho propietario antes de la pausa administrativa, empero también reconocieron que esos lotes se encuentran en conflicto con los vecinos que impiden su ocupación. Asimismo, el referido Tribunal al margen de desvirtuar lo acusado en apelación, también consideró la prueba testifical de descargo, pues respecto a la declaración especifica de Bladimir Fernández Rodríguez argumentó que si bien el testigo señaló que es colindante con los terrenos objeto del proceso y que cuando fue al Plan Regulador le dijeron que era otro el manzano que tenía conflictos, no obstante, esta declaración por sí sola no desvirtúa la pretensión demandada porque está basada en apreciaciones subjetivas no demostradas documentalmente por el demandado.
De estas consideraciones se colige que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no incurrió en omisión valorativa de las pruebas de descargo (documentales y testificales), toda vez que, al margen de desvirtuar la también acusada omisión de valoración en que hubiese incurrido el Juez de la causa al emitir la Sentencia, de manera clara y precisa explicó las razones por las cuales dichos medios probatorios no desvirtuaban la pretensión demandada ni acreditaban la demanda reconvencional, por lo tanto lo reclamado resulta infundado, y, como este Tribunal de casación, ante posibles incongruencias omisivas se ve compelido de verificar si estas resultan o no evidentes, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio es que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
3. Continuando con el examen de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos al inmerso en el numeral 3, donde el demandado, ahora recurrente, observó que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto a la valoración de la prueba que, como señaló en su recurso de apelación, debió aplicarse el principio de unidad de la prueba; asimismo, cuestionó la falta de consideración del reclamo referido a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.
De los fundamentos que sustentan el presente reclamo, se colige que este se encuentra orientado a acusar una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, es decir, que lo acusado incide en una observación netamente formal, en ese entendido, el análisis de este Tribunal de casación, como ya se señaló en el apartado anterior, se ve limitado a verificar si dicho extremo es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que disponer una nulidad de obrados por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, se contrapone a las garantías jurisdiccionales que el Estado tutela como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II CPE).
De la revisión del Auto de Vista impugnado que cursa de fs. 309 a 315 vta., se observa que en el considerando III, concretamente en el acápite III.2. el Tribunal Ad quem, con base en un examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta la demanda y la identificación precisa de la causa petendi, la cual fue acogida favorablemente en la sentencia, concluyó que, en dicha resolución, al margen de existir la debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto, ésta contiene una adecuada motivación y fundamentación que está centrada en las pruebas documentales adjuntadas por las partes; en ese contexto, identificó las pruebas que fueron consideradas como decisivas por la juez de la causa y los hechos que estas demuestran. Es así que el referido Tribunal concluyó que en el caso de autos se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 213.II núm.4) del Código Procesal Civil, es decir, que la Sentencia contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención. Consiguientemente, se infiere que la falta de consideración del reclamo referido a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, conforme a los fundamentos expuestos supra no son evidentes.
Ahora bien, con relación al otro reclamo acusado en este numeral, donde el recurrente advierte que el Tribunal de alzada tampoco consideró el agravio donde cuestionó que en el caso de autos debía aplicarse el principio de unidad de la prueba; sobre el particular se advierte que esta observación tampoco es evidente, pues dicho tribunal, para confirmar la sentencia apelada, como ya se señaló supra, al margen de desvirtuar los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación que cursa de fs. 243 a 246 y la adhesión al recurso por la parte demandante, conforme se tiene de los fundamentos ampliamente expuestos en el tantas veces citado Considerando III, que contiene los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, explicó las razones por las cuales la valoración que realizó la juez de la causa no era incorrecta y al contrario resultaba acertada, empero, para llegar a dicha conclusión, tuvo que valorar los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, explicando las razones por las cuales la prueba documental y testifical que presentó y produjo la parte demandada, al margen de no haber sido omitidas en sentencia, no contradicen la pretensión de la demandante como correctamente concluyó la juez A quo; de igual forma, valoró la prueba presentada por la parte actora, como son las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la Resolución Técnica Nº 031/2017 y la documental cursante de fs. 83 a 95 referente al proceso penal que interpuso el demandando Juan Carlos Bascopé Ribera contra Carmen Méndez Segura.
Lo señalado permite concluir, que el Tribunal de alzada, al igual que la juez de la causa, valoró todo el conjunto probatorio, y con base en esa consideración y examen, pudo inferir que la decisión asumida en primera instancia al resultar correcta ameritaba emitir auto de vista confirmatorio.
4. Como otro agravio acusado en casación, en el numeral 4 el recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido se sustenta en pruebas de un proceso penal que fueron presentadas en calidad de fotocopias simples, por lo tanto, estas no tendrían valor legal tal como lo establece el art. 1311 del CC; asimismo, observa que en el expediente no cursa la Resolución Técnica “Nº 131/2017”, por lo que resolución recurrida se sustenta en prueba inexistente.
Como se advierte, lo reclamado en este apartado contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la vulneración del art. 1311 del sustantivo civil y la segunda a la valoración de prueba inexistente; en ese contexto, abocándonos al primer reclamo, se tiene que si bien la norma en cuestión establece en su primera parte que las copias fotográficas u otras que hayan sido obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, como son las fotocopias, hacen la misma fe que las originales si es que estas son nítidas y existe conformidad con el original acreditado por un funcionario público autorizado, empero, no menos cierto es que la última parte de la citada norma, estipula una excepción en caso de que la copia no este autentificada por funcionario autorizado, pues establece que a falta de esta, la copia hará la misma fe que el original si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
Es así que, conforme a los datos que cursan, se colige que, si bien la parte actora por memorial que cursa de fs. 113 a 116 a tiempo de contestar a la demanda reconvencional también presentó en calidad de prueba documental, copias fotostáticas simples de los procesos incoados por el demandado Juan Carlos Bascopé Rivera contra Carmen Méndez Segura por el delito de estelionato, las cuales cursan de fs. 83 a 98; no obstante, no se puede omitir que ante la debida notificación con dicho actuado, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 117, el demandado no observó oportunamente la calidad de dichas fotocopias y menos observó su contendido o desconoció las mismas, al contrario, dejó que el proceso siga su curso, lo que demuestra su conformidad con dichas probanzas en los términos que señala el art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, al haber demostrado una conducta pasiva sobre lo ahora cuestionado, se infiere que su derecho a reclamar en etapas posteriores, como es la etapa de casación, resulta extemporáneo, pues al no haber cuestionado u observado la calidad de dichas pruebas documentales, conforme lo estipula el art. 1311 del Código Civil, éstas hacen la misma fe que las originales, de ahí que su reclamo deviene en infundado.
Ahora bien, con relación al otro reclamo acusado en este apartado, amerita señalar que si bien el Tribunal de Alzada por un lapsus totalmente involuntario en el apartado III.2 del Auto de Vista al referirse a la Resolución Técnica que dispuso la paralización de todo trámite administrativo de los terrenos ubicados en la UV 188, mza. 28-B, consignó como número de Resolución el “Nº131/2017” cuando lo correcto es 031/2017; sin embargo, este desliz, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, no amerita la nulidad de obrados, pues este error o defecto netamente formal, no resulta trascedente como para generar la nulidad del Auto de Vista, pues la corrección del número de resolución, conforme a lo expresamente establecido en el art. 226.II del Código Procesal Civil, puede ser corregido aún en ejecución de sentencia.
De igual forma, amerita aclarar que el desliz en que incurrió el Tribunal de alzada al momento de consignar el número de la resolución Técnica, no implica que el Auto de Vista se haya basado en prueba inexistente o haya confundido resoluciones, pues del análisis integral de los fundamentos de la resolución recurrida, se advierte que la resolución técnica que sirvió de sustento para acreditar el incumplimiento de contrato en que incurrió el demandado, entre otros medios probatorios, es la Resolución Técnica Nº 031/2021 de 20 de abril emitida por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que cursa de fs. 104 a 107; consiguientemente lo reclamado resulta infundado.
5. Como siguiente reclamo, ya en el num.5), el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; sobre el particular amerita señalar que, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en el presente considerando, queda demostrado que la resolución recurrida contiene la debida motivación y fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada expuso de manera amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales no eran evidentes los reclamos acusados en apelación y como consecuencia correspondía confirmar la sentencia recurrida, pues en el caso de autos por las pruebas que cursan en obrados, tanto de cargo, como de descargo, quedó acreditado que el demandado, ahora recurrente, incumplió con la obligación de entregar la cosa vendida, es decir los lotes de terreno que fueron transferidos por documento privado de 10 de octubre de 2016 debidamente reconocido en sus firmas el 11 de octubre de 2016, ya que la Resolución Técnica Nº 031/2017 emitida por la entidad municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra impide al demandante que pueda realizar trámites para registrar el derecho adquirido. Consiguientemente, el reclamo aludido en este apartado no resulta evidente, ya que el Auto de Vista recurrido contiene la exposición de razones por las cuales la decisión asumida por la Juez A quo es correcta.
6. Finalmente, el recurrente en el numeral 6, acusa que, al momento de emitirse el Auto de Vista, el Tribunal de apelación omitió valorar y pronunciarse sobre las pruebas que fueron producidas y presentadas por el recurrente, vulnerándose flagrantemente lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Como se observa el reclamo denunciado en este apartado, es reiterativo, pues lo extremos acusados en los numerales 2, 3 y 5, cuestionan el mismo hecho, es decir, la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de alzada no habría considerado los reclamos acusados en el recurso de apelación; sin embargo, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a las respuestas otorgadas en dichos apartados, donde se dejó establecido que el citado tribunal, sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo tanto, el presente reclamo también resulta infundado.
En ese entendido, se concluye que la presente causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad, por lo tanto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 318 a 324 interpuesto por Juan Carlos Bascopé Ribera contra el Auto de Vista Nº 41/2021 de 30 de abril de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.