TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: O-30-21-S
Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Vitalio Tito Atahuichi Reque,
Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 566 vta., presentado por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, impugnando el Auto de Vista N° 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia y otros, seguido por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi contra Vitalio Tito Atahuichi Reque y los recurrentes; la contestación de fs. 573 a 575; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 a fs. 579, Auto Supremo de Admisión Nº 753/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 589 a 591; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 63 a 70 vta., Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi planteó demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales, acción dirigida contra Erick Samuel Sumi Torrico, Vitalio Tito Atahuichi Reque y Karla Micaela Sumi Torrico, quienes una vez citados, los dos primeros fueron declarados rebeldes mediante los Autos de 06 de febrero de 2019 a fs. 292 y el de 01 de marzo de 2019 a fs. 296, respectivamente; la última codemandada según escrito de fs. 253 a 260 contestó la demanda en forma negativa, posteriormente, en audiencia preliminar Erick Samuel Sumi Torrico se apersonó mediante su apoderado Jorge Ramiro Torrico a fs. 357 y vta. Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 64/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 428 a 442, declarando PROBADA la demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales y asumió: a) Declarar prescrito el derecho de Vitalio Tito Atahuichi Reque, Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico respecto a la aceptación de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, b) Anuló y dejó sin efecto dos resoluciones judiciales: el primero, el Auto Definitivo N° 44/2017 de 17 de febrero dictado dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Vitalio Tito Atahuichi Reque, y segundo, el Auto Definitivo N° 183/2018 de 10 de septiembre emitido dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, decisiones judiciales referentes a la herencia dejada por Melitón Atahuichi Ticona, c) Dispuso la notificación a Derechos Reales a objeto de cancelar los asientos A-5 (inscripción de la aceptación de la herencia de Vitalio Tito Atahuichi Reque) y A-6 (descripción de copropiedad en favor de Vitalio Tito Atahuichi Reque), A-7 (inscripción del derecho de copropiedad por sucesión de Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico) todo en la matrícula inmobiliaria N° 4011010045352.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado por su apoderado Jorge Ramiro Torrico, generó que la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie Auto de Vista Nº 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión a la Sentencia el juzgador asume su decisión sosteniendo que los demandados no han realizado acciones que interrumpan la prescripción, pese a ello los recurrentes describen que su derecho a la aceptación de la herencia no ha prescrito, ya que la demandante realizó la aceptación de la herencia en la gestión 2015, más cuando alegan tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de apelación que no conocían de los bienes de su causante.
Al respecto, el Juez en la Sentencia refirió que los recurrentes tramitaron su declaratoria de herederos a los 31 años de abierta la sucesión, situación que es compartida por el Ad quem cuando menciona que lo deducido es evidente, puesto que durante ese lapso no han realizado actos o hechos que hagan entrever la interrupción a la prescripción. Por lo que el alegato en sentido de que el 2015 al aceptarse la herencia por la actora su derecho de los recurrentes no hubiese prescrito, situación que no es correcta, puesto que los recurrentes no han acreditado la interrupción a la prescripción ni la aceptación táctica, dando lugar a lo dispuesto en el art. 1029 del Código Civil, más si se considera que para esa gestión ya se hubiese operado la prescripción. En consecuencia, lo alegado por los recurrentes no se apropia lo dispuesto en el art. 1505 del Código Civil.
En cuanto a la denuncia de que el juzgador hubiese incurrido en error al emitir una Sentencia ultra petita, ya que solo se hubiera demandado la prescripción de la aceptación de herencia, sostuvo que el reclamo es superfluo, puesto que la declaratoria de prescripción se efectivizará con el levantamiento de las inscripciones de los actos declarados ineficaces, en procura de otorgar una justicia eficiente y sin dilaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, por escrito cursante de fs. 559 a 566 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, se extractan los siguientes reclamos:
a) Mencionaron que la prueba con la que se contestó a la demanda a efectos de demostrar que no ha prescrito su derecho a la sucesión del de cujus Melitón Atahuichi Ticona, es la que cursa de fs. 14 a 15 (fs. 109-110), fs. 111, fs. 112, fs. 113 a 118, fs. 119, fs. 120 a 121, fs. 122, fs. 123 a 124, fs. 125, fs. 116, fs. 127 a 128, fs. 129, fs. 130, fs. 131, fs. 132, fs. 133, fs. 134, fs. 135, fs. 136, fs. 137, fs. 138, fs. 139, fs. 140, fs. 141, fs. 142, fs. 143, fs. 144, fs. 145, fs. 146, fs. 147 a 148, fs. 149 a 150, fs. 151, fs. 152, fs. 153 a 160, fs. 161 a 168, fs. 169 a 173, fs. 174 a 175, fs. 176 a 178, fs. 180 a 198, fs. 199 a 213, fs. 214 a 216, fs. 217, fs. 218, fs. 219, fs. 220 fs. 221, fs. 222. fs. 223, fs. 224, fs. 226, fs. 227, fs. 228, fs. 230, fs. 231, fs. 233, fs. 234, fs. 235, fs. 236, fs. 237, fs. 238 a 252. Documentales que fueron admitidas y que no fueron valoradas correctamente por el Juez ni por los Vocales.
b) Describieron que la actora y sus hijas se declararon herederas en la gestión 1986, y no efectivizaron su derecho propietario, tampoco pagaron el impuesto cometiendo daño económico al Estado como establece el art. 1501 de Código Civil, concordante con el art. 1502 del mismo cuerpo legal.
c) El derecho de la actora se hubiese extinguido como lo describe el art. 1492 del Código Civil, pues en la gestión 2015 la demandante realizó dos declaratorias de heredero y de manera individual, sin salvar el derecho de sus hijas ni de los demás coherederos, así constan en los Autos Nº 372/2015 emitido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y el Nº 264/2015 emitido por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, con la primera de estas recién inscribe su título de propiedad, cometiendo daño económico contra el Estado.
De acuerdo a norma estos actos son nulos, así lo describe el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre. Al reanudarse el derecho hereditario de Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi el 2015 con las declaratorias de heredero, el derecho de los actores no ha prescrito, así lo establecen los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.
d) Acusaron errónea valoración de los hechos respecto a que el bisabuelo de los recurrentes Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, su abuela Elizabeth Atahuichi Salvatierra falleció el 09 de diciembre de 1976, su padre falleció el 08 de agosto de 1993, posteriormente, su madre Roxana María Torrico falleció el 27 de enero de 2001, pues para esa fecha los recurrentes tenían la edad de 13 y 8 años, siendo menores de edad e incapaces de obrar y realizar actos de la vida civil, razones por la que desconocían de los bienes existentes y de sus derechos que los conocieron con el trámite de usucapión.
Luego de haber tramitado su declaratoria de herederos, la actora les inicia el proceso de prescripción de herencia, en el que el A quo no consideró la prueba que fue presentada, ya que estas tienen relación con los bienes de Melitón Atahuichi Ticona.
e) Señalaron que se presentó prueba de la audiencia preliminar de 30 de mayo de 2019 (fs. 380 a 381), en la que la actora acepta tácitamente que a los recurrentes les corresponde parte de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, con un 50%, del que participarían nueve herederos; sin embargo, en la Sentencia y Auto de Vista no se efectúa una valoración de las pruebas, con las que demuestran que su derecho a la sucesión del finado Melitón Atahuichi Ticona no ha prescrito, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (fs. 151), situación que no fue valorada, la cual les causa agravios vulnerando el art. 56.III de la CPE, quitándoles la legitimación concordante con los arts. 1083, 1084, 1089, 1093 y 1094 del Código Procesal Civil, arts. 450.1, 455 del Código Procesal Civil, aceptando su derecho a la defensa descrito en los arts. 115.II y 119-II de la CPE para los procesos de división y partición y usucapión que sigue Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi.
Entre la jurisprudencia que sustenta su recurso citan el A.S. Nº 68 de 30 de marzo de 1984 y Nº 258 de 12 de diciembre de 1988, en cuanto a la apreciación de las pruebas, y el A.S. Nº 95 de 16 de mayo de 1986, respecto a la valoración de las pruebas.
Petición.
Solicitaron que el proceso se anule hasta la Sentencia o en su defecto si dicte resolución disponiendo la casación de la Sentencia y Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante en el escrito saliente de fs. 573 a 575 señaló que los recurrentes describieron reclamos que no fueron activados en su recurso de apelación, ya que no se efectuó la relación de parentesco para acreditar su derecho sucesorio, lo propio ocurrió con la relación a la prueba, en la apelación no se hizo descripción de dichos medios de prueba.
Señaló que conforme a lo previsto en el art. 271.I de la ley Nº 439 la causal de casación fundada en la apreciación de las pruebas necesariamente debió señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, ya que no basta con enumerar la prueba, sino exponer de qué manera concurre el error y especificar el medio de prueba.
Respecto a lo asumido por el Ad quem los recurrentes no señalaron argumento alguno.
Lo determinado en otro proceso en cuanto a la aceptación de la herencia no es vinculante.
El petitorio de la parte recurrente es contradictorio cuando solicitó la nulidad de obrados sin explicar el motivo de dicha petición.
Petición
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del “per saltum”
El sistema recursivo en el Código Procesal Civil se apoya en una estructura vertical, mediante la cual el reclamo se la debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo.
Cuando se pronuncia una Sentencia, el Juez define los argumentos de hecho de derecho por los cuales asume acoger o denegar una pretensión, la cual puede ser objeto de apelación. Es en ese recurso de apelación en donde debe hacerse conocer todos los reclamos en forma de agravios, y esos reclamos determinan la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, los que son resueltos en la forma que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, mediante la emisión de una decisión de segunda instancia.
Ante la disconformidad del apelante respecto al Auto de Vista cuando sea confirmatorio, este puede platear recurso de casación refutando los argumentos de la Resolución de alzada y cuando esta sea similar al criterio del Juez que pronunció la Sentencia, ya no podrá introducir nuevos agravios que sean diversos a los expuestos en apelación, sino que podrá cuestionar todo lo que el Auto de Vista haya establecido en su resolución, de lo contrario admitir nuevos agravios en fase de casación sin que pudiesen ser analizados por el Tribunal de alzada tornaría el sistema recursivo uno distorsionado, rompiendo la segunda instancia y el sistema vertical recursivo, aspecto que no es aceptable para una correcta administración de justicia.
Sobre la aplicación del “per saltum”, se ha emitido diversa jurisprudencia en vigencia del actual Código Procesal Civil como del abrogado Código de Procedimiento Civil, así tenemos el Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo de 2018 “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’…”
III.2. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
El derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental descrito en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, mediante la cual una persona natural jurídica tiene derecho a la propiedad privada, con la condicionante que esta cumpla con una función social, haciendo que el derecho a la propiedad no sea ilimitado, pues varias de las limitaciones se las atribuyen en favor de la Administración pública (con mayor énfasis a los municipios), así como al propio hombre mediante la celebración de actos jurídicos y hasta a consecuencia de hechos jurídicos.
Una de las formas de adquirir el derecho a la propiedad es la sucesión por causa de muerte, conforme describe el art. 110 del Código Civil, esta forma de adquirir la propiedad se encuentra garantizada por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, en la forma que prevé el ordenamiento especial cual es el Código Civil, el derecho a la sucesión hereditaria tiene protección constitucional.
Lo que significa que entre las distintas formas de adquirir el derecho a la propiedad se tiene a la sucesión hereditaria, la cual se encuentra regulada por el desarrollo legislativo especial -Código Civil- y en ese cuerpo legal, se encuentra las distintas formas de aceptar la herencia, para el caso de los herederos forzosos. Así se tiene la aceptación pura y simple, la aceptación tácita y la aceptación con beneficio de inventario; también se tiene la renuncia a la herencia, puesto que una apersona no está obligada a aceptar una herencia que no quiere, la cual también tiene salvedades.
Para el caso de la aceptación de la herencia el art. 1029 del Código Civil describe un plazo de diez años que se computan a partir de la apertura de la sucesión, este plazo tiene fundamento en otorgar seguridad a los actos jurídicos y de desechar el factor de la incertidumbre, por ello es que el legislador ha previsto un plazo para aceptar la herencia, dentro de la cual el llamado a la sucesión puede hacer valer su derecho de aceptar la herencia o no. Corresponde aclarar que el Código de la materia no ha previsto nada acerca de lo que ocurriría si en dicho plazo el llamado a la sucesión no refiera si acepta o rechaza la herencia, al respecto, se entiende que si el llamado a la sucesión no se pronuncia dentro de dicho plazo se entiende que este ha renunciado a la herencia, ya que no se podría asumir que una persona por el hecho de ser descendiente de su causante tenga que aceptar forzosamente una sucesión que en algunos casos no sea beneficiaria para el llamado a la sucesión, puesto que no hay “herederos a la fuerza”, como lo aludía el doctrinario Mario Castillo Freyre.
En cuanto a la prescripción del derecho de aceptar la herencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante el Auto Supremo Nº 574 de 05 de noviembre de 2013, asumió lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional’, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III. 3. Del término de la prescripción respecto a personas menores de edad.
En sentido amplio la prescripción es un instituto jurídico mediante el cual se extinguen obligaciones; es una forma de extinguir las relaciones jurídicas, la finalidad de este instituto responde a la necesidad de que las relaciones jurídicas sean certeras y predictibles en cuanto a la sucesión de los hechos y actos y las consecuencias jurídicas, esto quiere decir que uno tenga la certeza de cuánto tiempo se encontrará obligado frente a una relación de derecho, no pudiendo mantener en la incertidumbre una relación jurídica, puesto que ello acarrearía inseguridad e inquietud en las consecuencias por los actos jurídicos que realice una persona.
Cuando la norma jurídica describe un plazo para la realización de un acto jurídico, le otorga seguridad jurídica las relaciones de derecho, esto se encuentra ligado a lo que la doctrina convencional la denomina como el plazo razonable que cada sistema jurídico, define para cierta operación jurídica.
El instituto jurídico descrito en el Libro Quinto del Código Civil, al desarrollar el sistema de la prescripción como una forma de extinguir los derechos, fija los términos para prescribir ciertos derechos en forma genérica, también describe las formas de interrumpir o suspender el término de la prescripción.
Por la interrupción se entiende que el término de la prescripción se ha coartado dando inicio a un nuevo cómputo para la prescripción luego de haber sucedido el acto interruptivo.
En cambio, por la suspensión al término de la prescripción, se entiende que luego de haberse generado el acto o levantado las consecuencias del acto, el término vuelve a correr, sumando los términos antes del acto que dio lugar a la suspensión con el término después que se reanuda luego de levantado la suspensión. A diferencia de la interrupción, en la suspensión se adicionan los términos que inicialmente se computaron con el término que ocurre luego de levantada la suspensión, o sea, no existe un nuevo cómputo, sino una adición de términos.
Sobre el tema de que si el término de prescripción corre o no respecto a menores de edad, este Tribunal ha emitido criterio en un caso donde se analizó si el `termino prescriptivo corre en materia de usucapión decenal, así se indicó en el Auto Supremo N° 446/2012 de 30 de noviembre: “En ese sentido conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión (…)
Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho (…)
La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos…”. Similar criterio se aplicó en el Auto Supremo Nº 1183/2018 de 03 de diciembre.En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, al conocer si el término de la prescripción corría en contra de menores de edad, en demandas de usucapión, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 773/2011-R de 11 de mayo, en la que asumió “III.3.2. La usucapión respecto a bienes de menores de edad.
En primer término, corresponde citar el art. 4 del CC modificado por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que establece: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismos todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley”.
El menor de edad, goza de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, conforme ha instituido el Código de Familia (CF) en su art. 265 cuando señala que: “Los padres administrarán los bienes del hijo y lo representarán en los actos de la vida civil como más convenga al interés de éste. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por sí solo la autoridad sobre el hijo...”
En el mismo sentido protector al menor, el art. 266 del citado Código, dispone que: “No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.
Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que exceden de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.
Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.
La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VIII, título II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia”.
Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3.1., si bien la usucapión es una figura diferente a la prescripción, sin embargo por expresa disposición del art. 136 del CC, las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. Partiendo de esta norma legal, y realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución, en aplicación del principio “favoris debilis”, en cuanto a la protección reforzada reconocida a los menores de edad, además, tomando en cuenta que el menor por su condición se encuentra en desventaja procesal, y aunque no exista una norma expresa que establezca que el término de la usucapión no corre contra bienes de menores, se debe considerar que el art. 1502.6) del CC, que establece que no corre la prescripción en los casos establecidos por Ley y en el contexto establecido por el art. 266 del CF que prohíbe efectuar actos de disposición de los bienes de menores, salvo necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial, se debe entender que el cómputo del término de la usucapión de bienes de menores, debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad, interpretación que materializa los fines de la propia Constitución Política del Estado impone al Estado y protege los intereses de un grupo vulnerable como es el de los niños y menores de edad, por lo que esta es efectivamente una acción afirmativa”.
De lo expuesto se tiene que el término de la prescripción, conforme al mandato de optimización favoris debilis, no corre en contra de un menor de edad, o mientras dure es estado de minoría de edad, puesto que a partir de la mayoría de edad recién este podrá ejercer la capacidad de obrar, y con ello ejercer los actos civiles que la permitan efectuar cualquier acto de disposición sobre su patrimonio.
También se tiene una el caso de haberse considerado que en una acción de anulabilidad el término de la prescripción no corre contra un menor de edad, así fue asumido en el Auto Supremo Nº 513/2013 de 01 de octubre, se orientó que: “la vía para invalidar ese documento aun de considerar que tuviera legitimidad para demandar, -que no la tenía- era la de anulabilidad conforme prevé el art. 554 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y sujeto a las reglas establecidas por el art. 556 de la misma norma en cuanto al régimen de prescripción. Habrá que tomar en cuenta para ello lo siguiente, que según el documento de propiedad de la demandante efectivamente la compra la realizó el año 1984, sin embargo cumplió la mayoría de edad recién el año 1996 (21 años) -nacida el 20 de febrero de 1975 como se verifica de la prueba de fs. 8-, considerando el art. 4 del Código Civil (modificado por Ley No. 2089 de 5 de mayo de 2000 que dispone que la mayoría de edad se cumple a los 18 años cumplidos), desde ese momento recién podía computarse cualesquier prescripción en su contra”
III.4 De la motivación de las decisiones judiciales.
La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad por qué se resuelve de una determinada forma la cuestión que fue planteada al operador judicial.
Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de los cuales la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La actora plantea su demanda alegando que su esposo, Melitón Atahuichi Ticona, en vida tuvo descendientes, sin embargo, estos no aceptaron oportunamente la herencia dejada por el causante, por tal situación plantea la declaratoria de la prescripción de la aceptación de la herencia tramitada por su hijo Vitalio Atahuichi Reque y bisnietos Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico, que mereció las resoluciones judiciales de 17 de febrero de 2017 y 10 de septiembre de 2018, respecto a la sucesión de Melitón Atahuichi Ticona, y la consiguiente cancelación de los registros en la oficina de Derechos Reales.
Notificados los emplazados con la demanda, Vitalio Atahuichi Reque y Erick Samuel Sumi Torrico fueron declarados rebeldes, y la otra codemandada Karla Micaela Sumi Torrico, contesta negando la demanda con los puntos siguientes: i) El problema se generó cuando fueron citados en otros procesos judiciales de usucapión y división y partición, hasta cuyo momento no conocían de la existencia de bienes, ii) Al tramitar una nueva declaratoria de herederos en la gestión 2015 se ha causado daño al Estado también habría prescrito el derecho de la actora. iii) Tomando en cuenta que la demandante hubiera tramitado en dos oportunidades la declaratoria de herederos, la prescripción se habría interrumpido. iv) Isabel Apaza Vda. de Atahuichi interpuso demanda de prescripción de sucesión y nulidad de declaratoria de herederos en contra de Teresa Atahuichi, razón por la cual conforme a la jurisprudencia su derecho a captar la herencia no ha prescrito. v) No aceptaron la herencia porque anteriormente se desconocía de la existencia de bienes. vi) En conformidad con los arts. 1029 y 1505 del Código Civil, la prescripción no corre por deudas al Estado, ya que la actora no cumplió con los pagos al Estado por la declaratoria de herederos.
La Sentencia declaró probada la demanda de prescripción de la aceptación de la herencia por haber vencido el plazo previsto en el art. 1029 del Código Civil, dejando sin efecto las resoluciones judiciales sobre la aceptación de la herencia y disponiendo la cancelación de los registros en la oficina de Derechos Reales.
El Auto de Vista dictado en el caso de autos, asumió que en el plazo descrito por el art. 1029 del Código Civil, los demandados no aceptaron la herencia en su forma expresa y tácita, estos menos interrumpieron de término de prescripción.
Consiguientemente, estando identificado los postulados de las partes y lo asumido por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, se pasa a resolver el recurso de casación.
En la forma.
En la última parte del recuso con el rótulo de III jurisprudencia que sustenta el recurso de casación en la forma describe cita de jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba y en la petición solicita se anule la Sentencia y Auto de Vista.
Corresponde señalar que el recurso de casación puede ser planteado por vicios de fondo o vicios procesales, en el numeral 3) del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil se describe que el recurso puede ser formulado en la forma, en el fondo o en ambos sentidos; cualquiera que fuere el caso obliga al recurrente a expresar los motivos que sustenten los argumentos para cada tipo de recurso. Si se trata de un recurso en la forma, se ataca la actividad procesal y los requisitos formales del proceso. Si se trata de un recurso en el fondo, tendrá que ver en revertir el mérito de lo decidido, sin necesidad de retrotraer el proceso, salvo que la naturaleza del mismo así lo amerite; no obstante, en la generalidad de los casos lo que se busca es cerrar el pleito jurídico en procurar de acoger o denegar el derecho debatido por las partes.
En el punto que se analiza, la cita de jurisprudencia citada no es causal para establecer un vicio de procedimiento y un reclamo sobre la actividad procesal que disponga una anulación del proceso para sanear un defecto procesal.
No se tiene argumento alguno sobre vicios de procedimiento, situación que amerita desestimar la petición de anular la Sentencia y Auto de Vista.
En el fondo.
1. Mencionan que la prueba con la que se contestó a la demanda a efectos de demostrar que no ha prescrito su derecho a la sucesión con referencia al de cujus Melitón Atahuichi Ticona, es la que cursa de 14 a 15 (fs. 109-110), fs. 111, fs. 112, fs. 113 a 118, fs. 119, fs. 120 a 121, fs. 122, fs. 123 a 124, fs. 125, fs. 116, fs. 127 a 128, fs. 129, fs. 130, fs. 131, fs. 132, fs. 133, fs. 134, fs. 135, fs. 136, fs. 137, fs. 138, fs. 139, fs. 140, fs. 141, fs. 142, fs. 143, fs. 144, fs. 145, fs. 146, fs. 147 a 148, fs. 149 a 150, fs. 151, fs. 152, fs. 153 a 160, fs. 161 a 168, fs. 169 a 173, fs. 174 a 175, fs. 176 a 178, fs. 180 a 198, fs. 199 a 213, fs. 214 a 216, fs. 217, fs. 218, fs. 219, fs. 220 fs. 221, fs. 222. fs. 223, fs. 224, fs. 226, fs. 227, fs. 228, fs. 230, fs. 231, fs. 233, fs. 234, fs. 235, fs. 236, fs. 237, fs. 238 a 252. Documentales que fueron admitidas y que no fueron valoradas correctamente por el Juez ni por los Vocales.
Al respecto, corresponde señalar que si bien los recurrentes en el apartado I. de antecedentes del recurso de casación describen distintos medios de prueba, indicando que se trata de documentos y actuados procesales generados en otras causas judiciales; sin embargo, no explican cuál fuese el error incurrido en la apreciación de la prueba, solo describen distintos medios de prueba fueron admitidos por el Juez y que no fueron valorados correctamente, tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada.
En fase de casación puede impugnarse la decisión asumida en segunda instancia, con el argumento de haberse generado error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, así lo describe el art. 271) del Código Procesal Civil. El error de hecho radica en la equivocación del juzgador cuando asimila un determinado medio de prueba, respecto a este tipo de error la doctrinaria María Vivian LLinas Silva, describe las siguientes categorías de error de hecho de las cuales se rescata conforme a nuestro sistema recursivo los siguientes: 1) error de hecho por cercenamiento, cuando suprime el contenido de una determinada prueba, haciendo que con esa supresión lo asumido tenga su justificación, 2) error de hecho por adición, cuando el juzgador aumenta o añade al contenido de una prueba, 3) error de hecho por tergiversación, cuando el juzgador altera el contenido de determinado medio de prueba, cambiando el sentido material del contenido de determinada prueba.
Por otra parte, la acusación por error de derecho en la apreciación de la prueba tiene que ver con el valor probatorio otorgado a ciertos medios de prueba el cual en nuestro sistema resulta ser mixto, pues para determinadas pruebas se las efectúa de acuerdo a la prueba tasada en la que la legislación civil ya describe el valor probatorio para determinada prueba, y en cuanto al resto refiere que se las debe efectuar conforme al sistema de la sana crítica.
Los recurrentes luego de citar distintos medios de prueba y actuados judiciales generados en otros procesos judiciales, no refieren la equivocación sobre los parámetros del error de hecho ni sobre el error de derecho, la descripción de la equivocación sea como error de hecho o error de derecho, debe ser establecida por el recurrente y en nuestro caso debió ser argumentada por los recurrentes en casación a efectos de considerar los yerros que hubiese generado el Ad quem, situación que no ocurre, puesto que solo mencionan que los referidos medios de prueba no fueron valorados correctamente.
Por lo tanto, sobre esta acusación de haberse generado una incorrecta valoración de los medios de prueba, el recurso es carente de la técnica recursiva.
2. Acusan que la actora y sus hijas se declararon herederas en la gestión 1986, y no efectivizan su derecho propietario, tampoco pagan el impuesto cometiendo daño económico al Estado como establece el art. 1501 de Código Civil, concordante con el art. 1502 del mismo cuerpo legal.
Conforme lo describe el art. 1029 del Código Civil, el plazo para aceptar la herencia es de diez años, la misma puede hacer en forma expresa o en forma tácita. La primera se la realiza mediante declaración ante el Juez o asumido el título de heredero, conforme describe el segundo bloque del art. 1025 del Código Civil, y en el caso de autos, los recurrentes han reconocido que Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi, realizó su declaratoria de herederos ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de la Paz en la gestión 1986, tal cual consta de fs. 14 a 15.
En ese entonces dicho procedimiento se sujetaba a lo descrito del art. 642 al art. 647 del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuyo trámite no describe que la resolución judicial de declaratoria de herederos (aceptación de la herencia) esté sujeto a caducidad, o sea, no está condicionada a un determinado tiempo de validez, dicha declaratoria de herederos importa la aceptación de la herencia y como tal de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, la aceptación de la herencia en cualquiera de sus formas, tiene el efecto de que al que acepta se lo tiene definitivamente como heredero, lo que quiere decir que la resolución judicial es definitiva y generada la misma tal acto no está condicionado a un tiempo de validez o caducidad.
Por otra parte, en cuanto a que hubiesen efectivizado o no su derecho propietario, la misma no es óbice para considerar la vigencia o no de la aceptación de la herencia que se la hubiese efectuado mediante el trámite judicial de declaratoria de herederos; puesto que según el derecho de propiedad, conforme a la protección que describe el art. 105 del Código Civil, el propietario puede ejercer el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, en la forma que lo considere conveniente, en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, y en este precepto no está la forma de extinción de la propiedad por su desuso o inactividad, tampoco ese desuso o inactividad puede interrumpir el término de la prescripción para la aceptación de la herencia de otro coheredero, el cual está descrito en el art. 1029 del Código Civil, salvo la inactividad o el desuso esté afectada por la prescripción adquisitiva en favor de un tercero y en cuanto a un determinado bien.
En cuanto a la acusación respecto a que la falta del pago de impuestos sobre la sucesión hereditaria -entendiendo que se refiere a la declaratoria de herederos establecida mediante auto de 22 de mayo de 1986- constituiría daño económico al Estado, corresponde señalar que ante el reclamo relativo sobre la imprescriptibilidad de las deudas en favor del Estado, refiriéndose a ingresos del Estado por el pago de impuestos, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 273/2012 del 15 de noviembre, asumiendo lo siguiente: “Por último con referencia al argumento expuesto por la entidad demandante que debería aplicarse el art. 324 de la C.P.E. vigente, que si bien dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, incorporado en la parte que regula la Política Fiscal del Estado Plurinacional, debe considerarse que este daño económico puede estar relacionado con otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculado al art. 112 de la citada norma constitucional; por lo tanto este entendimiento no puede ser independiente a lo dispuesto en el art. 322 de la Ley Fundamental, puesto que de una interpretación sistematizada y armónica, se puede establecer que el hecho en cuestión, está referida a deudas como ingresos extraordinarios que podría percibir el Estado”. Deduciendo que por tal razonamiento la omisión del pago de impuestos, no constituye un calificativo de daño económico al Estado en los términos que orienta el art. 324 de la Constitución Política del Estado, por lo que la alusión de que la omisión de la obligación impositiva recaería en una forma de suspensión del término de la prescripción que señala el art. 1502.6 del Código Civil no es correcta.
Sobre este punto corresponde aclarar si bien el referido artículo 1502.6 del Código Civil hace referencia a la suspensión del término de la prescripción, la misma protege al Estado cuando pretende recuperar patrimonio fiscal, dicho numeral no suspende el término de la prescripción sobre actos jurídicos que corresponden a los particulares.
3. Manifestaron que el derecho de la actora se hubiese extinguido como lo describe el art. 1492 del Código Civil, pues en la gestión 2015 la demandante realiza dos declaratorias de herederos, pero esta vez las realiza individualmente, sin salvar derecho de sus hijas ni de los demás coherederos, así constan en los autos Nº 372/2015 emitido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y el Nº 264/2015 emitido por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, con la primera de estas recién inscribe su título de propiedad, cometiendo daño económico contra el Estado. De acuerdo a norma estos actos son nulos, así lo describe el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre. Al reanudarse el derecho hereditario de Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi el 2015, con las declaratorias de heredero, el derecho de los actores no hubiese prescrito tal como establece los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.
Se indicó en el punto anterior que la declaratoria de herederos tramitada en la gestión 1986 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi, fue el acto jurídico mediante el cual esta aceptó la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, por lo que no podría computarse el término de la prescripción sobre la base de las resoluciones judiciales generadas en la gestión 2015 de aceptación de la herencia, soslayando los efectos que generó la declaratoria de herederos pronunciada por un operador judicial en la gestión 1986, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 1022 del Código Civil, la aceptación de la herencia es definitiva y luego de efectivizarse la misma tal acto no está sujeto al régimen de la prescripción o caducidad.
En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, se tiene que la referida resolución judicial, orienta tres situaciones: i) que el Juez puede efectuar un control de la fundabilidad de la pretensión mediane la teoría de la improponibilidad de la demanda. ii) que cuando exista pugna entre los llamados a la sucesión la vía correcta es la de exclusión de heredero o cuando uno se encuentre dentro de las causales de indignidad procede la demanda de declaración de indignidad sucesoria y, iii) determina las causales por las que describe la nulidad de la declaratoria de herederos asumiendo que la misma se aplica cuando 1) el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Dentro de estos supuestos no se encuentra el reclamo que sostiene el recurrente en sentido de que las declaratorias de heredero fuesen nulas de pleno derecho, situación que no es correcta.
En cuanto a que el derecho a la sucesión se hubiese reanudado con la declaratoria de herederos tramitada por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi en la gestión 2015, el derecho de los actores no hubiese prescrito tal como establece los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.
Sobre este punto corresponde señalar que la aceptación de la herencia es un acto personal; asimismo, el plazo para aceptar la herencia conforme señala el art. 1029 del Código Civil, corre a partir de la apertura de la sucesión la cual es el deceso de una persona -así lo señala el art. 1000 del sustantivo de la materia-. El segundo bloque del artículo en estudio, prescribe que el plazo se cuenta desde que se abre la sucesión o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional. La norma no describe una reanudación de plazos para aceptar la herencia.
4) Señalan que se presentó prueba de audiencia preliminar de 30 de mayo de 2019 (fs. 380 a 381), en la que la actora reconoce y acepta tácitamente que a los recurrentes les corresponde parte de la herencia en la que se efectuó el cálculo sobre el 50% siendo nueve los coherederos Melitón Atahuichi Ticona; sin embargo, en la Sentencia y Auto de Vista no se efectúa una valoración de las pruebas presentadas, con las que demuestran que su derecho a la sucesión del finado Melitón Atahuichi Ticona no ha prescrito.
Siendo que los recurrentes señalan que de fs. 380 a 381 la actora hubiera reconocido el derecho a la sucesión y, por lo tanto, a la copropiedad sobre los bienes dejados por su causante Melitón Atahuichi Ticona, corresponde verificar el referido medio de prueba alegado por los recurrentes, el cual es una acta de audiencia preliminar instalada el 10 de mayo de 2019, en cuyo actuado tan solo se produjo la ratificación de la demanda por la parte demandante y la ratificación de la contestación por parte de los hoy recurrentes, ratificando ambos los medios de prueba que hubiesen ofrecido. En dicho actuado no se efectivizó la audiencia de conciliación, al contrario, se señaló audiencia para tal cometido, por lo que no resulta evidente lo afirmado por los recurrentes en sentido de que en dicha audiencia la demandante les hubiese reconocido el derecho a la sucesión hereditaria, muy al margen de considerar que la confesión o reconocimiento de derecho en audiencia para ser válida como confesión espontánea conforme a la regla descrita en el num. 3) del art. 161 del Código Procesal Civil debe ser expresa.
No advirtiendo errónea valoración del referido medio de prueba.
Consiguientemente no se evidencia infracción de lo dispuesto por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza el derecho a la sucesión hereditaria conforme a los términos y requisitos que describe el Código Civil.
Tampoco se encuentra infringido el art. 1083 del Código Civil, el cual describe el orden de los llamados a la sucesión, puesto que en el caso de autos no se está debatiendo la prelación de los convocados a la sucesión hereditaria.
Tampoco se encuentra infringido el art. 1084 del sustantivo de la materia que es relativo al tema de la igualdad de trato en cuanto al origen de la familia, y en el caso de autos el debate radica en la prescripción de la aceptación de la herencia tramitada por los recurrentes.
La acusación de infracción de normas también abarca al art. 1093 del Código de la materia, pues este precepto está referido a la extensión de la sucesión hereditaria vía representación, o sea, en línea directa de los descendientes, lo cual no ha sido cuestionado en el caso de autos, lo que fue debatido es que la aceptación de la herencia de los recurrentes, vía representación, fue tramitada luego de haber prescrito su derecho, por lo que la alusión de haberse infringido este precepto no tiene ninguna relación con lo asumido por los de instancia.
Asimismo, en cuanto a la infracción de lo establecido en el art. 1094 del Código sustantivo de la materia, corresponde señalar que dicho artículo está referido a la sucesión de los descendientes y sus hijos, el cual no ha sido objeto de análisis ni debate para acoger la demanda o rechazar lo postulado de los codemandados hoy recurrentes.
En lo pertinente a la vulneración de los arts. 450.1 y 455 del Código Procesal Civil, son referentes a la organización de la estructura de procesos y su finalidad, la primera norma califica como procedimiento voluntario al trámite de la aceptación de la herencia, el segundo describe que el trámite de la aceptación de la herencia se la debe efectuar ante el Notario de fe Pública, estos preceptos no regulan el tema de la prescripción de la aceptación de la herencia ni la suspensión o interrupción al término de la prescripción, que resultan ser el objeto del proceso.
5) Acusaron errónea valoración de los hechos respecto a que el bisabuelo de los recurrentes Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, la abuela Elizabeth Atahuichi Salvatierra falleció el 09 de diciembre de 1976, el padre falleció el 08 de agosto de 1993, posteriormente, la madre Roxana María Torrico fallece el 27 de enero de 2001, pues para esa fecha los recurrentes tenían la edad de 13 y 8 años, siendo menores de edad e incapaces de obrar y realizar actos de la vida civil, razones por la que desconocían de los bienes existentes y de sus derechos que los conocieron con el trámite de usucapión.
La cuestión planteada tiene que ver con la aceptación de la herencia que menores de edad, hubiera podido degenerar cuando el derecho a la sucesión les fue abierta.
La sucesión hereditaria tiene 4 fases: 1) la apertura de la sucesión, se produce con la muerte de una persona, 2) la delación, con la cual se convoca a los herederos a aceptar la herencia dentro del plazo de diez años, 3) la aceptación, es una manifestación de la voluntad de aceptar la herencia, que puede ser expresa o tácita, y 4) la adquisición de la herencia, que es una consecuencia de la aceptación de la herencia que tiene que ver con la entrega de bienes, o sea con la adquisición de la posesión material de los bienes, que cuando son herederos forzosos no resulta necesario, pues asumen la posesión del causante. Descrita como está la secuencia sucesoral, se pasa a considerar el argumento de casación sobre la aceptación de la herencia de los recurrentes. Conforme al art. 1094 de Código Civil, los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpe.
Melitón Atahuichi Ticona en vida tuvo dos matrimonios, primero con Primitiva Salvatierra Ticona y luego con Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi, con ambas personas llegó a procrear hijos, cuyo problema del caso de autos radica en los descendientes del primer matrimonio, quienes hubiese aceptado la herencia dejada por el de cujus.
Consta en obrados la declaratoria de herederos que de fs. 208 a 212, el Auto Definitivo Nº 183/2018 de 10 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, hizo lugar a la solicitud de aceptación de la herencia planteada por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, vía representación de Oscar Iván Sumi Atahuichi (padre) y Elizabeth Atahuichi Salvatierra (abuela) de la sucesión de Melitón Atahuichi Ticona y Primitiva Salvatierra Santa Cruz (bis abuelos), resolución judicial que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.
Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, abriendo desde esa fecha la sucesión para sus descendientes.
La hija del causante, Elizabeth Atahuichi Salvatierra nacida el 19 de noviembre de 1942 (fs. 222), falleció el 09 de diciembre de 1976 (fs. 223), o sea, premurió a Melitón Atahuichi Ticona. Esta contrajo matrimonio con Ernesto Sumi Saravia el 15 de abril de 1964 (fallecido el 29 de octubre de 2002), con quien tuvo en vida tres descendientes, uno de ellos, Oscar Iván Sumi Atahuichi (fs. 233), nacido el 7 de febrero de 1965.
Oscar Iván Sumi Atahuichi (falleció el 08 de agosto de 1993), quien tuvo descendientes con Roxana María Torrico: Karla Micaela Sumi Torrico, nacida el 05 de marzo de 1993 (fs. 236) y Erick Samuel Sumi Torrico nacido el 30 de septiembre de 1988. Roxana María Torrico fallece el 27 de enero de 2001 (fs. 235).
Tomando en cuenta que Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, la sucesión fue abierta para sus herederos, y tomando en cuenta la premuerte de Elizabeth Atahuichi Salvatierra, la delación sucesoria convoca al representante Oscar Iván Sumi Atahuichi, quien para esa fecha ya contaba con veinte años, y aún no estaba en ejercicio de la capacidad de obrar el cual adquirió recién en la fecha de su cumpleaños en la gestión 1986, posteriormente, este falleció el 08 de agosto de 1993, cuando el plazo de prescripción estaba en curso.
Por lo que, ante el deceso del nieto del causante que estaba convocado para la sucesión (Oscar Iván Sumi Atahuichi), la delación hereditaria convoca a los bisnietos Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico; no obstante, los convocados en tercer grado en línea directa, a la fecha de su convocatoria, o sea, 08 de agosto de 1993, solo contaban con 4 años, 11 meses, y 5 meses, respectivamente; luego, la madre de estos, Roxana María Torrico, fallece el 27 de enero de 2001, para esa fecha los recurrentes solo tenían la edad de 12 y 7 años, respectivamente.
Esto quiere decir que durante la vigencia de la delación sucesoria los bisnietos del causante, Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico, desde la fecha de la convocatoria, no gozaban de la mayoría de edad, o sea, no contaban con la capacidad de ejercicio.
La doctrina aplicable describe que conforme al principio favoris debilis, asumiendo que los menores gozan de protección reforzada, se considera que el plazo de prescripción no corre contra un menor de edad, tomando en cuenta que lo que se planteó en los precedentes resultan ser acciones de usucapión contra menores de edad (pese que la protección que los menores estaba resguardada mediante sus guardadores o de quienes ejercían la tutela de los menores en conformidad con el Código de Familia abrogado). La jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, asumió en un caso donde se planteó una cuestión por nulidad de contrato, fue analizado el problema planteado bajo el principio iura novit curia, en la que se estimó que la causa correspondía a una acción de anulabilidad y en esta acción, los afectados (menores de edad) solo podían activar su acción, puesto el régimen de prescripción solo corría una vez que estos adquieran la mayoría de edad, con ese argumento asumió que en ningún caso el régimen de prescripción corre contra menores de edad. Siendo tal caso descrito en la doctrina aplicable, un argumento por el cual se puede sostener que el régimen de prescripción no corre contra menores de edad.
De acuerdo a la progresividad de los derechos que describe el art. 13.I de la Constitución Política del Estado, la misma abarca a normas de desarrollo, en este caso a la legislación civil, y conforme a una descripción de analogía y desde la progresividad de los derechos y la jurisprudencia descrita en esta resolución, esta Sala entiende, también asume que el término de prescripción en contra de menores de edad está suspendido, la cual se levanta una vez adquiera la mayoría de edad, esto conforme a una visión progresiva de los derechos y de otorgar una protección reforzada a personas que tuvieron actos jurídicos durante su minoridad, esto en el afán de resguardar los derechos de una persona mientras dure su estado de minoridad conforme al art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, el plazo para el cómputo de la prescripción sobre la aceptación de una herencia, respecto a menores de edad, corre una vez adquirida la mayoría de edad, esto conforme a la aplicación del principio “favoris debilis”, por lo que la mayoría de edad de Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico, lo adquirieron recién el 30 de septiembre de 2006 y 05 de marzo de 2011, respectivamente, desde esa fecha hasta la solicitud de aceptación de herencia y la decisión judicial que otorgó lugar a lo solicitado por los hoy recurrentes en la gestión de 2018, respecto la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, habría transcurrido el plazo de diez años solo para Erick Samuel Sumi Torrico, quien nació el 30 de septiembre de 1988, adquirió la mayoría de edad el 30 de septiembre de 2006 y desde esa gestión hasta la presentación de su trámite de aceptación de herencia ante el Juez en lo Civil el 14 de agosto de 2018, ya hubieran transcurrido diez años, no habiendo presentado su petición dentro del plazo previsto en el art. 1029 del Código Civil.
Respecto a la codemandada Karla Micaela Sumi Torrico, también se asume que durante su estado de minoridad no le corre el término de la prescripción, al efecto se dirá que la misma nació el 05 de marzo de 1993 y adquirió la mayoría de edad el 5 de marzo de 2011, desde esa fecha hasta la presentación de su trámite de aceptación de herencia conforme al memorial de 14 de agosto de 2018, no ha transcurrido el plazo de los diez años que describe el art. 1029 de Código Civil.
El tribunal de alzada no consideró este aspecto, toda vez que los recurrentes acusaron en su apelación que cuando por la delación sucesoria fueron convocados a aceptar la herencia aún eran menores de edad, y por ello no conocían de los bienes del causante y, por ende, no tenían conocimiento de cómo proceder cuando un causante deja o no deja bienes, lo que incidió en su forma de actuar y por ello también en la posibilidad de aceptar o no la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, pese de la minoría de edad que en ese entonces tenían, con la cual no podrían ser afectados con el régimen de prescripción. Extrañamente el Ad quem sostuvo que los recurrentes no demostraron las causas que interrumpan la prescripción tampoco se acreditó la aceptación tácita de la herencia, cuando la aceptación de la herencia fue descrita por los recurrentes cuando anunciaron que no gozaban de la capacidad de obrar, refiriendo a su situación anterior de minoridad, con ello generaron error de hecho en la apreciación de los certificados de nacimiento y como consecuencia la variación de la aplicación del sistema de la prescripción que resulta diferente para los dos recurrentes, pues se considera que solo uno de ellos (Erick Samuel Sumi Torrico) hubiera dejado prescribir su derecho de aceptar la herencia de su causante y no la codemandada; aspecto que corresponde ser corregido, en sentido de que durante la minoridad a ninguna persona le corre el término de prescripción en su contra, como ya se explanó supra.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante en el escrito saliente de fs. 573 a 575 señaló que los recurrentes describen reclamos que no fueron activados en su recurso de apelación.
Corresponde señalar que la descripción del grado de parentesco no se considera como un agravio, sino como un antecedente del recurso de casación; en cuanto a la descripción de la prueba en general, se asumió que la misma no cumplió con el requisito de considerar el error de hecho o error de derecho en su apreciación y por dicha deficiencia tampoco fue considerado como un agravio, así se describe en el numeral 1) de los fundamentos de la resolución. No ocurre lo mismo cuando acusó la minoría de edad describiendo los datos de los certificados de nacimiento de los recurrentes.
En cuanto a los requisitos que describe el art. 271.I de la Ley N° 439, corresponde señalar que el recurso fue admitido asumiendo un criterio de flexibilidad que en otrora orientó la Sentencia Constitucional N° 2210/2012 de 08 de noviembre, entendiendo que los agravios pueden estar dispersos, y así fue considerado al momento de admitir el recurso de casación.
En lo pertinente a que los reclamos no fueron activados oportunamente. Corresponde verificar el contenido de apelación y el de casación, ya que ambos tienen bastante similitud, así en apelación se indicó que en Sentencia no se consideró la minoría de edad, cuando por delación sucesoria fueron convocados a aceptar la herencia. Y en grado de casación argumentaron lo propio, empero ya refiriendo la capacidad de obrar, pues en el recurso de casación se debe justificar la causa del reclamo y así esta descrito en el recurso de casación. Por otra parte, la demandante no describe sobre qué puntos incidiría la aplicación del “per saltum”.
En cuanto a la petición de anularse obrados, es correcta la observación de la demandante, pues lo recurrentes no justificaron la existencia de vicio de procedimiento.
La cita de jurisprudencia como fue analizada en el presente caso, no es vinculante al caso de autos.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA el Auto de Vista N° 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y como consecuencia de la misma REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia N° 64/2019 de 22 de julio, de fs. 428 a 442, y declara improbada la demanda de prescripción de aceptación de herencia respecto a la codemandada Karla Micaela Sumi Torrico. Manteniendo en lo demás subsistente la determinación asumida respecto a Erick Samuel Sumi Torrico y Vitalio Atachuichi Reque. Sin costas ni costos por la modificación parcial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.