Auto Supremo AS/0926/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0926/2021

Fecha: 18-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2021

Fecha: 18 de octubre 2021

Expediente: O-32-11-S

Partes: Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco c/ Carlos Efrain Catari Ortega y otros.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1575 a 1578 vta., interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores contra el Auto de Vista Nº 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de acción pauliana, seguido por Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco contra los recurrentes y otros, respuesta al recurso de fs. 1588 a 1590, el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 1596, el Auto Supremo de Admisión Nº 765/2021-RA de fs. 1604 a 1605 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción pauliana, cancelación de transferencias en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios de fs. 414 a 424, subsanada de fs. 497 a 502 vta., reiterada a fs. 1028 y aclarada a fs. 1046, por Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco contra Carlos Efrain Catari Ortega, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari, Filiberto Mamani López, Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 1070 a 1079 consta la contestación negativa y oposición de excepciones por Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora de Rojas; la contestación y oposición de excepciones por Filiberto Mamani López y Virginia Chávez Flores de Mamani de fs. 1083 a 1091, mientras que Carmen Rosa Villca Carrasca de Catari y Carlos Efrain Catari Ortega fueron declarados rebeldes a fs. 1217 y 1224 respectivamente.

Tramitado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 de Oruro, dictó la Sentencia N.º 03/2020 de 07 de julio, cursante de fs. 1408 a 1423, en que declaró PROBADA la acción pauliana y en su mérito ordenó que los inmuebles transferidos a Máximo Rojas Flores y a Filiberto Mamani López sean restituidos a favor de Carmen Rosa Villca Carrasco.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora, Virginia Chávez Flores y Filiberto Mamani López de fs. 1436 a 1438, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N.º 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando lo siguiente:

Indicó que a pesar de que los agravios no tienen una verdadera argumentación, donde sólo se limitan a expresar la disconformidad con la resolución apelada, pero se dará respuesta a los reclamos expresados en sujeción al principio pro homine y pro persona.

Consideró que los reclamos son sobre actos de comunicación, bajo el argumento de que los apelantes se habrían cansado en revisar el expediente por más de 30 días, pero no verificaron la fecha de las audiencias programadas, por lo que los reclamos son superfluos.

Razonó que de acuerdo a la naturaleza de la acción pauliana correspondía a los recurrentes acreditar la buena fe sobre el inmueble objeto de garantía de la obligación adquirida por lo vendedores, de igual manera, consta la afirmación de los demandados sobre el conocimiento de las acreencias, por lo que es procedente la acción incoada por los demandantes.

Argumentó que los actos de comunicación cuestionados son inteligibles, pero no influyen en la decisión asumida, debido a que la objeción de esos actos no se los realizó en etapa de apelación, por lo que estos cuestionamientos precluyeron y fueron convalidados por los apelantes.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1575 a 1578 interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusarón que:

1. Se aplicó incorrectamente el art. 72 del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13, no emitió ninguna resolución que disponga las notificaciones en Secretaría de aquel juzgado, por lo que debió practicar las notificaciones en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.

2. Se infringió el art. 363 del Código Procesal Civil, debido a que pasaron varios meses para el señalamiento de audiencia preliminar y no dentro del plazo de 5 días.

3. La Juez de primera instancia aplicó indebidamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que debió permitir la justificación a la inasistencia y comunicarla mediante una notificación con la rebeldía al domicilio real o procesal, asimismo debió declarar el desistimiento de la contestación y dictar sentencia de inmediato, por lo que se vulneró el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

4. Se vulneró el derecho a la defensa, ya que la autoridad de primera instancia señaló audiencia preliminar para el 16 de enero de 2020, pero omitió dar continuidad a la causa, ya que señaló audiencia complementaria con un intervalo de más de 30 días y que el expediente todo ese tiempo se encontraba en despacho, por lo que existió el cansancio de ir a revisar el estado del proceso durante 30 días, para luego en plena pandemia imprimir celeridad en la causa sin la notificación al domicilio procesal y de ese modo privilegiar a la parte demandante.

5. Se incumplieron los principios fundamentales del art. 1 del Código Procesal Civil, ya que no se comunicó los señalamientos de audiencia.

6. Se incumplió con el debido proceso en la audiencia preliminar, porque la autoridad judicial ratificó la contestación sin la presencia de los demandados, se cerró la conciliación sin mencionarlos, se resolvió la excepción planteada sin aplicar el principio de contradicción y se vulneró el derecho a la defensa ya que se fijó el objeto del proceso y de la prueba solo con la parte demandante.

7. Se desconoció el principio de publicidad, ya que no existió la difusión de la actividad procesal, tampoco se otorgó el valor correspondiente a las pruebas de la parte contraria y que la jurisprudencia en la sentencia no cumple con el principio de analogía.

Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista impugnado y se disponga lo que en derecho corresponda.

Contestación al recurso de casación.

Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco, mediante memorial cursante de fs. 1588 a 1590, respondieron de la siguiente manera:

Los recurrentes confunden la casación en el fondo con la forma, ya que acusan cuestiones procedimentales, pero no indican sobre qué tipo de actuaciones.

El recurso de casación no guarda coherencia con el de apelación, por lo que no se puede alegar cuestiones que no se sustentaron en apelación, asimismo no se indica concretamente en que consiste la indebida aplicación de la ley.

Replicaron los agravios sobre las notificaciones para la audiencia preliminar o por qué se señaló la audiencia complementaria con un intervalo de 30 días, lo cual no guarda una exposición cronológica coherente, asimismo los reclamos de apelación no han sido objetados anteriormente y tampoco expusieron la trascendencia de lo invocado.

Lo expuesto en el recurso de casación como agravios en el desarrollo de la audiencia complementaria; los impugnantes no expresaron de qué modo se causó agravio, ni se cuestiona un solo argumento del Auto de Vista.

No se aprecia cuáles son concretamente los agravios o leyes que se vulneraron, por lo que el recurso planteado carece de técnica recursiva.

Concluyeron pidiendo se declare la improcedencia o infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Notificaciones en estrados.

Al respecto el Auto Supremo N° 1174/2018 de 03 de diciembre, orientó que: “Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que se señaló lo siguiente: ´III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil. De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013. El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a ´…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación 'primera notificación' y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente 'notificaciones'´. Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. Del primer punto acusado en el recurso de casación, los recurrentes manifestaron que se aplicó incorrectamente el art. 72 del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13 no emitió ninguna resolución que disponga las notificaciones en secretaría de aquel juzgado, por lo que debió practicar las notificaciones en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.

El reclamo expuesto por el recurrente, se basa en que la autoridad judicial de primera instancia tenía el deber de emitir una resolución judicial que permita notificación de los actos procesales en secretaría del juzgado y que al no existir tal resolución se debió notificar en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.

En ese margen, regla general acorde del art. 82.I de la ley N° 439 que las actuaciones judiciales posteriores a la citación con la demanda y la reconvención serán comunicadas en secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos que haga constancia fehaciente de la remisión, de modo que las partes involucradas en un litigo deben hacer conocer a la autoridad judicial de los medios que disponen para la recepción de notificaciones o emplazamientos ya sea el domicilio procesal o medios electrónicos, en todo caso, el señalamiento de los medios de comunicación con el que cuentan las partes tienen la finalidad de que sean considerados por la autoridad judicial para efectuar la comunicación procesal de los actos desarrollados, pero en aquellos casos expresamente señalados por ley conforme lo establece el art. 72.I del Código Procesal Civil.

Del caso en análisis, se tiene que los recurrentes fueron citados con la demanda mediante cédula judicial conforme cursa en obrados de fs. 1056 a 1068 y en su mérito consta de fs. 1070 a 1079 la contestación negativa y oposición de excepciones por Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora de Rojas y la contestación y oposición de excepciones por Filiberto Mamani López y Virginia Chávez Flores de Mamani de fs. 1083 a 1091, quienes solo señalaron su domicilio procesal a fs. 1079 y a fs. 1091.

De obrados se percata que los demandados fueron citados con la demanda mediante cédula judicial de fs. 1056 a 1068 y contestaron la pretensión de los actores, entonces todos los actos judiciales desarrollados posterior a la citación con la demanda y contestada la misma, fueron notificados a las partes en contienda en secretaría del Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13 de Oruro, donde los actores tenían la obligación de asistir al respetivo juzgado conforme lo establecido por los arts. 82.I y 84 del Código Procesal Civil.

En tal entendido, la notificación en estrados judiciales no deviene por una orden o resolución judicial expresa como erróneamente entienden los recurrentes, sino viene por una disposición legal y en específico como se dijo por los arts. 82.I y 84 del Código Procesal Civil, pese a ello, la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 a tiempo de tener por contestada la demanda especificó a fs. 1080 y a fs. 1092 que las notificaciones se practicarán conforme a los arts. 82.I y 84.I, II de la Ley N° 439, teniendo las partes conocimiento de la forma de notificación de los actuados en secretaria que debió ser observado por los recurrentes, resultando injustificado el reclamo vertido en el recurso.

b. En el segundo punto acusado en casación, los recurrentes señalaron que se infringió el art. 363 del Código Procesal Civil, debido a que pasaron varios meses para el señalamiento de audiencia preliminar y no dentro del plazo de 5 días.

Los recurrentes observan en sede de casación la norma relativa al señalamiento de la audiencia preliminar en cinco días una vez contestada o no la demanda, ello en atención al art. 363.VI del Código Procesal Civil. En este acápite, se debe considerar que lo argüido por los recurrentes no fue reclamado en primera instancia, en todo caso, si los recurrentes pretendían que la audiencia preliminar se desarrolle en el plazo de cinco días, debieron instar a la autoridad judicial de primera instancia su fijación, el no haberlo realizado constituye una confirmación tácita del desarrollo del proceso conforme los establecido en el art. 107 del Código Procesal Civil. Además, tuvieron los mecanismos disciplinarios sí entendían que existía un retraso en el desarrollo del proceso para cuestionar esa dilación que ahora cuestionan.

c. Del tercer y quinto agravio en casación, los recurrentes expresaron que se incumplieron con los principios del art. 1 del Código Procesal Civil, ya que no se comunicaron los señalamientos de audiencia y que la juez de primera instancia aplicó indebidamente el art. 365 del Código Procesal Civil, que debió permitir la justificación a la inasistencia y comunicarla mediante una notificación con una rebeldía al domicilio real o procesal, asimismo debió declarar el desistimiento de la contestación y dictar sentencia de inmediato, por lo que se vulneró el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

Los recurrentes hacen referencia a que la Juez de grado no habría comunicado los señalamientos de audiencia ni les permitió justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, que les debieron notificar con una rebeldía al domicilio real o procesal y luego declarar el desistimiento de contestación y el dictamen de una sentencia inmediata.

Al respecto, cabe tener presente lo establecido en el primer inciso de esta resolución sobre el deber de las partes de asistir en forma obligatoria a los juzgados, así como la práctica de la notificación en estrados judiciales, en ese entendido conviene analizar los actos procesales posteriores a la contestación de la demanda efectuada por los recurrentes.

En ese entendido, los recurrentes contestaron a la pretensión de los actores mediante los escritos de oposición de fs. 1070 a 1079 y de fs. 1083 a 1091, por lo que la Juez de instancia tuvo por contestada la demanda mediante Autos de 01 de octubre de 2018 a fs. 1080 y 1092 y al mismo tiempo dispuso el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por los demandados, en específico a la remisión de fotocopias legalizadas de cuaderno de investigaciones penales del caso N° 1323/2017, sin embargo, los demandados no coadyuvaron en la remisión de su propia prueba ofrecida en las respectivas contestaciones, donde la Juez de grado reiteró que coadyuven en la remisión de dicha prueba conforme el Auto de 23 de agosto de 2019 a fs. 1231, que al ser incumplida, a fs. 1314 mediante providencia de 15 de octubre de 2019 se conminó a la remisión dispuesta incluso generando la notificación en el domicilio de los demandados cursantes a fs. 1320, 1324, 1328 y 1332, mismo que no fue cumplido, lo cual solo demuestra una actitud negligente de los recurrentes que impidió el normal desarrollo del proceso.

En ese contexto, se advierte la pasividad de los recurrentes en la sustanciación de la causa, quienes a pesar de haber contestado la demanda y haber sido notificados en secretaria del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 13, y en forma excepcional con la conminatoria de fs. 1314 en sus respetivos domicilios, no coadyuvaron con la producción de su prueba, en tal sentido, no es posible argüir la vulneración al derecho de acceso a la justicia ni derecho a la defensa ante su propia inoperatividad.

Asimismo, la Juez de instancia por decreto de 29 de noviembre de 2019 a fs. 1371 señaló audiencia preliminar para el 16 de enero de 2020, donde los demandados no asistieron a la referida audiencia, de modo que, conforme el Acta de Audiencia de 16 de enero de 2020 a fs. 1375 y vta. se dispuso la suspensión de la misma y a su vez se otorgó el plazo de tres días para que los demandados justifiquen su inasistencia; acta que fue notificada el 21 de enero de 2020 conforme consta de fs. 1377 a 1378 vta., en consecuencia no es evidente la falta de comunicación a las partes con el señalamiento de audiencia ni que se haya privado a los recurrentes a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar programada, careciendo de sustento lo argüido.

Por otra parte, los recurrentes reclaman que se les debió haber notificado con una rebeldía en sus respectivos domicilios procesales para que justifiquen su inasistencia a la audiencia preliminar de 16 enero de 2020 o que de no haberse justificado se debió declarar el desistimiento de contestación y la emisión de una sentencia inmediata. Del examen anterior, se infiere que los impugnantes confunden varias disposiciones legales, uno respecto a la rebeldía y otro sobre los efectos de la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, en tal sentido, corresponde señalar que la rebeldía de la parte demandada que no comparece genera el efecto de comunicarle en estrados y se le notifica en su domicilio real para dicho cometido, lo cual no ocurre en otros actuados cuando la parte ya compareció a proceso conforme lo establece el art. 364 del Código Procesal Civil, y que los efectos de la inasistencia a audiencia preliminar por la parte demandada no es el desistimiento de la contestación sino tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora acorde al art. 365.III de la misma norma; en tal sentido, no era posible considerar rebeldes a los recurrentes de la manera que entienden para generar una notificación a los domicilios, ya que comparecieron a la causa contestando la demanda, y tampoco era posible declarar el desistimiento de la contestación como confusamente entendieron, de modo que lo reclamado resulta un exceso a los fines de la causa.

d. En consideración al cuarto punto del recurso casación, los impugnantes manifestaron la vulneración al derecho a la defensa, ya que la autoridad de primera instancia señaló audiencia preliminar para el 16 de enero de 2020, pero omitió dar continuidad a la causa, porque señaló audiencia complementaria con un intervalo de más de 30 días y que el expediente todo ese tiempo se encontraba en despacho, por lo que existió el cansancio de ir a revisar el estado del proceso durante 30 días, para luego en plena pandemia imprimir celeridad en la causa sin la notificación al domicilio procesal y de ese modo privilegiar a la parte demandante.

En principio, cabe reiterar las notificaciones en el desarrollo de una causa de practican en secretaría de juzgado y constituye obligación de las partes la de asistir a estrados judiciales para notificarse, teniendo un rol activo en la tramitación de una causa, lo cual se sustenta en el principio de celeridad fundada en el art. 1 núm. 10 del Código Procesal Civil, aspecto que impele no solo a la autoridad judicial sino también a las partes evitar la inercia del proceso.

De autos se tiene que la Juez de instancia por decreto de 29 de noviembre de 2019 señaló audiencia preliminar para el 16 de enero de 2020, cursando las notificaciones a las partes de fs. 1372 a 1374, sin embargo, una vez instalada la audiencia señalada y ante la inasistencia de los demandados, la autoridad de grado suspendió la misma y reprogramó la audiencia preliminar para el 17 de febrero 2020, cuya acta de audiencia fue notificada a los demandados el 21 de enero 2020, conforme las notificaciones practicadas de fs. 1377 a 1378 en secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 13; no obstante, los demandados tampoco asistieron a la audiencia reprogramada, donde al finalizar la misma se señaló la audiencia complementaria para el 06 de marzo de 2020 a fs. 1382, cuya notificación a los demandados cursa de fs. 1383 a 1384.

En ese entendido, la audiencia preliminar del 16 enero de 2020 fue suspendida y reprogramada para el 17 de febrero de 2020 debido a que los demandados no asistieron a la misma y una vez desarrollada la audiencia reprogramada se señaló la complementaria para el 06 de marzo del mismo año, de modo que no es evidente que la Juez de instancia haya omitido dar continuidad a la causa, siendo la suspensión de la audiencia preliminar por la inasistencia de los ahora recurrentes, aspecto que no deriva en la vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, ya que los actos observados por los recurrentes en los señalamientos de audiencia fue por la desidia de los mismos.

Por otra parte, el hecho que los recurrentes señalen haber instado la revisión del expediente durante 30 días del señalamiento de la audiencia preliminar de 16 de enero 2020, so pretexto de que el expediente se encontraba en despacho, no desvirtúan las notificaciones practicadas en secretaria del juzgado de origen, ya que este hecho pudo ser reclamado oportunamente ante la misma autoridad judicial de primer grado o hacer constar este extremo en el control de notificaciones conforme lo prevé el art. 84.IV del Código Procesal Civil o en su caso ante autoridad disciplinaria de su distrito por esa dilación alegada.

Ahora bien, respecto a que en plena pandemia se imprimió la celeridad en la causa, conviene rememorar que las audiencias desarrolladas en este proceso fueron antes de la declaratoria de emergencia nacional del brote de Coronavirus (COVID-19) dispuesto por el Decreto Supremo Nº 4179 de 12 de marzo de 2020, en tal sentido, los reclamos carecen de justificación.

e. En cuanto al sexto punto del recurso en análisis, los recurrentes adujeron que se incumplió con el debido proceso en la audiencia preliminar, porque la autoridad judicial ratificó la contestación sin la presencia de los demandados, se cerró la conciliación sin mencionar a los mismos, se resolvió la excepción planteada sin aplicar el principio de contradicción y se vulneró el derecho a la defensa ya que se fijó el objeto del proceso del proceso y de la prueba solo con la parte demandante.

Al respecto, se debe tener presente que las partes inmersas en un conflicto judicial, tienen la obligación de asistir en forma personal a la audiencia preliminar señalada por la autoridad judicial conforme lo previsto en el art. 365.I. del Código Procesal Civil, donde la inasistencia de una de ellas, genera una presunción en contra de sus intereses, siendo el desistimiento de la pretensión en el caso del demandante y ante la inasistencia del demandado, tener por ciertos los hechos alegados por el actor acorde a lo establecido en el art. 365.III de la misma ley.

En ese entendido, como se explicó en el punto anterior los recurrentes no asistieron a ninguna de las audiencias señaladas por la juez de grado, aspecto que de ningún modo podía impedir el desarrollo de las mismas y por ende tampoco evitaba la realización de cada una de las etapas diseñadas en los art. 366 y 368 del Código Procesal Civil; en esa circunstancia, en el desarrollo de la audiencia preliminar de 17 de febrero de 2020, cuya acta cursa a fs. 1379 vta., ante la inasistencia de los demandados, se tuvieron por ciertos los hechos alegados por la parte actora, asimismo, se hizo constancia que no se puso realizar la conciliación por la ausencia de los mismos; de igual manera, el hecho de que en la misma audiencia de 17 de febrero se haya resuelto la excepción de falta de capacidad en la parte demandante y la fijación del objeto del proceso sin la concurrencia de los demandados, no transgrede las garantías jurisdiccionales del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa y contradicción, ya que, estos tenían el deber de asistir a las audiencias señaladas las cuales fueron comunicadas oportunamente a las partes, deviniendo en infundado lo acusado por los recurrentes.

f. En relación al séptimo reclamo de casación, los recurrentes señalaron que se desconoció el principio de publicidad, ya que no existió la difusión de la actividad procesal, tampoco se otorgó el valor correspondiente a las pruebas de la parte contraria y que la jurisprudencia en la sentencia no cumple con el principio de analogía.

Al respecto, como se dijo anteriormente las actividades desarrolladas en el proceso fueron notificadas oportunamente a las partes en secretaría del juzgado que tramitó la causa, asimismo, los recurrentes no señalan a que prueba no se le otorgó el valor correspondiente ni señalan que jurisprudencia en la sentencia no cumplió con el principio de analogía, de modo que este reclamo solo constituye una mera disconformidad con lo asumido en la resolución, situación que como se advirtió a lo largo del proceso solo evidencia la inoperatividad en el ejercicio oportuno de los medios defensa establecidos en el proceso civil.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1575 a 1578 interpuesto por la Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores contra el Auto de Vista N.º 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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