TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 928/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: PT-9-19-S
Partes: Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani, y José Elías
Terrazas Gonzales c/Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y el tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1898 a 1909, interpuesto por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 090/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas seguido por los recurrentes, contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, respuesta de fs. 1942 a 1946 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 1948, Auto Supremo de Admisión N° 376/2019-RA de 18 de abril, cursante a fs. 1953 a 1954 vta.; Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 1974 a 1984 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 de 20 de abril, cursante de fs. 2502 a 2521, todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación legal de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, mediante escrito de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 63, cuya pretensión es la nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, siendo citados los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, opusieron excepciones previas de impersonería en los demandantes, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción (fs. 65 a 66 vta), que previa la respuesta de los demandantes (fs. 88 a 89), fueron resueltas mediante Auto Definitivo N° 67-C/2014 de 12 de agosto (fs. 90 a 91), declarándolas improbadas, por lo que, los demandados respondieron negativamente a la demanda y plantearon demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios (fs. 92 a 96).
Posteriormente, se integra a la litis Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente, quien solicitó la nulidad de aquellas Escrituras Públicas.
2. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de fs. 1751 a 1762, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de Escrituras Públicas, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios e IMPROBADA la tercería excluyente.
3. Resolución de primera instancia apelada por el tercerista excluyente Máximo Gonzáles Ibarra (fs. 1764 a 1767 vta.), los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo (fs. 1769 a 1773 vta.), los demandantes Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (fs. 1776 a 1784), recursos que fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que pronunció el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre que discurre de fs. 1888 a 1895 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, disponiendo que el plazo de entrega de los bienes deberá ser fijado por el Juez de la causa. En lo demás, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercero excluyente, Máximo Gonzales Ibarra; esgrimiendo como fundamento en lo principal:
a) Que según el art. 450 del Código Civil, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y según el art. 519, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, lo que implica que lo pactado por las partes conlleva una obligación recíproca que da nacimiento a un compromiso que corresponderá en el futuro la posibilidad de la disolución por consentimiento mutuo de las partes que suscribieron dicho acuerdo o por las causas autorizadas por la ley.
b) Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no tiene validez sino mediante dicha forma, salvo disposición contraria conforme establece el art. 493.I del Código Civil, originando la invalidez, la ineficacia o inexistencia del acto jurídico, ingresando al campo de la nulidad que ha de ser pronunciada judicialmente y demandada por quién alegue interés legítimo.
c) Que se encuentra comprobada y demostrada la legalidad de las Escrituras Públicas N° 1524/2011 de 27 de diciembre y 458/2011 de 22 de diciembre, que constituye un contrato de compraventa de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre PRODEM S.A. y Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas (vendedora) a favor de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y 458/2011 de 22 de diciembre consistente en la transferencia de inmueble que otorgan Susana Gonzales de Terraza, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales a favor de Juan José Gonzales Aquino de un inmueble ubicado en calle Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, demostrándose también que los vendedores recibieron el precio de las ventas a su entera satisfacción.
d) Que los contratos de transferencia referidos conforme al art. 485 del Código Civil, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles señalados, además de verificarse la concesión de un préstamo de dinero donde participó el Banco PRODEM S.A., para la compra de los bienes indicados, considerándose que poseen objeto, posible, lícito y determinado; actos que fueron debidamente registrados en Derechos Reales para la oponibilidad de terceros, habiendo nacido las Escrituras Públicas a la vida jurídica con toda la validez para su cumplimiento por los suscribientes, no existiendo causa o causales de nulidad para dejarlos sin efecto.
e) No concurren los requisitos exigidos por el art. 545.II del Código Civil como para determinar la simulación de los contratos; el documento de subrogación de deuda de 17 de diciembre de 2011, no hace mención a un acto propio de simulación, sino a uno de subrogación de deuda, por lo que no existe el acto de simulación alegado por los actores en el memorial de demanda, a lo largo del proceso y ratificado en el recurso de apelación.
f) Que, la cláusula cuarta del contrato plasmado en el Testimonio de la Escritura Pública N° 1524/2011 de 27 de diciembre, señala que la evicción y saneamiento es de responsabilidad del vendedor quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para la compra del inmueble.
g) Que resulta evidente la caducidad en la que se hubiese ingresado, en vista de que en la cláusula tercera del documento antes indicado, se acordó que los vendedores tenían la posibilidad de recuperar los inmuebles en el lapso de cinco años computables a partir de la fecha de suscripción del documento previa la devolución de los 450.000 Bs., que se recibieron por la venta de los dos inmuebles, pudiendo ser la devolución en cuotas y que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas anulará la posibilidad de rescate del inmueble, habiendo los vendedores incumplido lo estipulado en el monto y plazo acordados, dando lugar a no ejercer el derecho al rescate.
h) Corresponde que el pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas sean averiguados en ejecución de sentencia al haberse acreditado que éstos tienen lugar al reclamo de la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que debería establecer el A quo.
i) Que según el art. 510 del Código Civil, en los contratos debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, tarea en la que se debe considerar el comportamiento total de los suscribientes y las circunstancias del contrato, y que, realizando esta tarea se interpreta que la intención común de las partes fue la compra venta de los bienes inmuebles con opción de rescate previo el pago del monto señalado, debiendo existir una interpretación integral de todas las cláusulas del contrato y no solamente de las que pretenden los demandantes, no siendo cierto lo alegado por los demandantes en el memorial de apelación y no existiendo causa para determinar su nulidad.
4. La Resolución de alzada motivó que los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 1898 a 1909, recurso que previo el trámite correspondiente para su concesión fue admitido mediante Auto Supremo 376/2019- RA que discurre de fs. 1953 a 1955 vta. y resuelto a través del Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 1974 a 1985 vta., que declaró INFUNDADO aquel recurso con costas y costos.
5. La demandante Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, notificada con el Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia referido en el punto precedente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, conocido y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció la Resolución 37/2020 de 27 de febrero, denegando la tutela solicitada. Elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dicha resolución, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 de 20 de abril que REVOCÓ en parte la Resolución 37/2020 de 27 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto Supremo N° 813/2019 de 22 de agosto, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, motivo por el cual se emite la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
II.1. Recurso de casación en el fondo.
Los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales en su recurso de casación en el fondo expusieron, primero, los antecedentes del proceso y una relación cronológica de lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, enfatizando que se pronunció una Sentencia en la que no existieron vencedores ni vencidos, pues las acciones tanto de demandantes, demandados reconvencionistas y tercero excluyente fueron declaradas Improbadas, Sentencia que fue anulada por un Auto de Vista N° 108/2016 que conminaba al A quo a pronunciar resolución observando los requisitos de fondo y de forma, por lo que se pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de 21 de febrero que resultó siendo idéntica a la primera anulada, por lo que, nuevamente formulado el recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 004/2018 de 8 de enero que anuló obrados disponiendo que el Juez cumpla con los fundamentos de esta resolución, misma que fue recurrida en casación y mereció el Auto Supremo N° 875/2018 de 5 de septiembre que a su vez anuló la resolución de su inferior y dispuso que el Auto de Vista sea pronunciado cumpliendo la previsión del art. 261.1 del Código Procesal Civil (debió decir art. 265.I, pues si bien es cierto que en el Auto Supremo de fs. 1875 a 1881 vta., por un lapsus calami se anotó esta disposición legal, lo correcto era citar el art. 265.I del Código Procesal Civil), en cuya virtud fue pronunciado el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre, en el que el vocal relator no entendió el espíritu de la norma citada, consideró que el Tribunal Supremo le impuso a que sustituyera el Auto de Vista (que anula por segunda vez la Sentencia) por otro en el que debía darles la razón a los demandados.
Luego efectúan una reminiscencia del Auto Supremo que anuló el Auto de Vista recurrido, para más adelante hacer mención a los fundamentos centrales de la demanda, afirmando que ella fue plasmada didácticamente en la que plantearon todos los óbices y el malicioso trasfondo que contienen los documentos paralelos de dos irregulares ventas (sic), develando los alcances de los documentos de subrogación, retroventa o pacto de rescate, simulación y el usufructo que fueron plasmados en aquellos contratos.
Con este preámbulo, y analizando los fundamentos del Auto de Vista recurrido, anotando las finalidades de recurso de casación en el fondo y en la forma, los conceptos de violación de la norma, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, expusieron a continuación y en lo principal como agravios:
- Indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 549, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, toda vez que la resolución del Tribunal de Alzada afirmó que los demandantes no probaron los vicios de nulidad de las Escrituras Públicas de venta apoyando esta decisión incorrecta en los arts. 450, 493.II, 519 del Código Civil, siendo la resolución carente de interpretación lógica de la norma sustantiva, pues se da la noción de lo que es el contrato y los requisitos de validez, sin que ello tenga incidencia directa en la comprobación de la demostración de la nulidad de las escrituras de venta, cuando en tales documentos medió el error esencial regulado por el art. 474 del Código Civil, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta con la finalidad de proporcionar al demandado Juan José Gonzales el instrumento para que obtenga un préstamo de PRODEM con la garantía hipotecaria del bien de su propiedad, no coincidiendo la voluntad de la supuesta vendedora con la del comprador, concurriendo en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento para lograr una venta a favor del demandado, extremo que configura una lesión enorme, conforme establece el art. 561 del Código Civil, transgrediéndose los arts. 473, 474, 477, 482 del Código Civil, al haberse materializado los vicios del consentimiento.
- Aplicación indebida del art. 493.II del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa cual es la nulidad de las Escrituras Públicas de compra venta de inmueble y el hecho de que el contrato se caracterice por una determinada forma, no significa que éste sea inmune a cualquier demanda de nulidad.
- Aplicación indebida del art. 519 del Código Civil que expresa que el contrato es ley entre las partes, empero ello no significa que todo contrato revista una irrebatible y absoluta legalidad, pudiendo ser desconocido como en el caso presente, activando entonces el mecanismo de la nulidad, disposición legal citada en el Auto de Vista y que no guarda ninguna relación para acreditar la validez de las Escrituras Públicas, cuya nulidad ha sido demandada, solicitando la protección o tutela de los derechos vulnerados con la declaratoria de nulidad.
- El auto de Vista niega las causales de nulidad previstas por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, por lo que se acusa su violación, considerando que el objeto del contrato está viciado de nulidad, precisamente por ausencia del objeto contractual, sumada a la falta de licitud del contrato, conforme mandato del art. 485 del Código Civil que, en el caso presente, acarrea su nulidad, al igual que acarrea la nulidad el error esencial presentado en los contratos señalado en el inciso 4 del art. 549 antes citado.
- Interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el Auto de Vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000, monto que se consignó como precio de la supuesta transferencia, sin embargo el demandado arguyendo una serie de maquinaciones con su hermana consigue primero que Susana Gonzales transfiera su inmueble en el monto del préstamo, luego consiguen que ella misma pague el préstamo obtenido y finalmente, una vez que se termine de pagar el crédito, el inmueble quedara en manos del demandado, siendo estas las pruebas que demuestran que el documento fue simulado, extremo que también es demostrado con la celebración de una venta con pacto de rescate con la aparente finalidad que la vendedora pueda recuperar su inmueble en el plazo de cinco años, una vez pagada la deuda total, por lo que, resulta ilógico que la supuesta vendedora haya primero decidido vender su inmueble para luego recuperarlo en el plazo de cinco años, es decir, -continúan los recurrentes- que el pacto de rescate comprueba la simulación del contrato de venta, más aún si curiosamente esos cinco años convenidos para el rescate quedaron “casados” al usufructo que buenamente le concedieron los presuntos propietarios a favor de la presunta vendedora, quién hasta la fecha, pese a que transcurrieron superabundantemente los cinco años continúa en posesión del inmueble sin que los demandados reclamen por este hecho. Agregan que otra patraña de los demandados se configura cuando hacen firmar a la presunta vendedora un documento de subrogación de deuda, en virtud del cual ella es quién amortiza el crédito obtenido de PRODEM y que, por orden judicial se dispuso que esos depósitos sean efectuados a la cuenta del demandado en el Banco Unión, para que éste sea quién deposite en PRODEM y así disfrazar estos pagos.
- Indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614.3 y 625 del Código Civil, respecto al pedido de saneamiento y evicción de los demandados, normas aplicadas en el Auto de Vista, sin considerar que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, sólo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, extremo que no ocurrió en el caso presente, debiendo considerarse además que el derecho propietario de los inmuebles se encuentran en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble, por lo que no correspondía bajo ninguna circunstancia dar lugar a esta solicitud de los demandados, aclarándose que la perturbación para que exista saneamiento debe provenir de un tercero y no del propio vendedor.
- Violación de los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil, por cuanto se dispuso en el Auto de Vista recurrido, el pago de daños y perjuicios que deben ser cubiertos en casos de que se presenten actos que dañen o perturben bienes o derechos de contenido económico, por lo que no puede ser aplicado al presente caso, considerando que ni los recurrentes ni Susana Gonzales ocasionaron daño económico a los demandados, para que en el Auto de Vista de manera arbitraria se los conmine a pagar estos daños y perjuicios a favor de los demandados.
- Como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudándose de PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cómo pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde dice haberle pagado 450.000 Bs.
II.2. Petitorio.
Solicitan se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista N° 090/2018 impugnado, conforme a los dispuesto por el art. 220-IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 1911vta), los demandados presentando el memorial de fs. 1942 a 1946 vta., respondieron al recurso, señalando en lo principal:
Que los demandantes, ahora recurrentes pretenden se distorsionen documentos públicos realizados ante autoridades públicas como son los Notarios de Fe Pública que intervinieron con todas las formalidades para su validez, más aún si en ellos intervino una entidad financiera como es PRODEM, habiendo participado en la suscripción no sólo Susana Gonzales, sino también lo hicieron sus dos hijos, Margoth Alba y José Elías Terrazas Gonzales, por lo que no existió ningún engaño en la suscripción de las Escrituras Públicas 1524/2011 y 458/2011.
Que la apreciación en sentido de haberse probado los extremos de la demanda con la existencia de un pacto de rescate, y usufructo resulta subjetiva y no constituye un agravio, menos existe prueba que demuestre que la demandante fuese quién paga el crédito de PRODEM, siendo su pretensión causar lástima por ser persona de la tercera edad y así obtener un fallo a su favor.
Que los recurrentes acusan mala interpretación de ciertas disposiciones del Código Civil, pero no dicen como debió el juzgador interpretarlas con relación a los hechos probados, tampoco explican cómo se hubieren presentado las causales de nulidad previstas por el art 549 incs. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, como tampoco probaron la existencia de una simulación, siendo incongruentes cuando afirman que fueron engañados para afirmar después que las Escrituras Públicas son contratos simulados.
Que se operó la caducidad para que la vendedora ejercite su derecho al rescate, por lo que, no existe agravio alguno en el Auto de Vista cuando en él se expresó que la vendedora dejó vencer su plazo para el rescate. No es evidente que exista orden judicial para depósito alguno en el Banco Unión, además estos aspectos no pueden ser considerados agravios causados por la resolución recurrida.
En relación a la evicción y saneamiento, señalaron que los recurrentes no toman en cuenta los arts. 618 y 621 I y II del Código Civil, por lo que no existe agravio en cuanto a este tema. Sobre el pago de daños y perjuicios, los recurrentes lo único que hacen es lanzar improperios contra el Vocal relator del Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitan se rechace el recurso de casación por ser infundado y grosero con la imposición de costas.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3.
La determinación constitucional identificó tres reclamos respecto al Auto Supremo N° 813/2019 señalados por la accionante Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, de los cuales estableció en cada uno de ellos la pertinencia de la tutela impetrada, que a continuación se describe:
El primer agravio referido sobre la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, que le impidió conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles. Al respecto, la determinación constitucional manifestó: “…al haber los Magistrados hoy accionados expuesto las razones de derecho -que incluyen la interpretación de la norma efectuada bajo sus criterios - y motivos para llegar a la conclusión referida, no se evidencia la lesión relacionada al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, debiendo denegarse la tutela respecto a esta denuncia”.
El segundo agravio de vulneración al debido proceso en su elemento de motivación respecto a la denuncia consignada en el recurso de casación referente a la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del Código Civil, en razón de que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador. En este punto se señaló: “…los Magistrado ahora accionados al no indicar con claridad los presupuestos en los que apoya la decisión asumida respecto a la mencionada denuncia, es decir al no explotar cuál la interpretación efectuada de la normativa aplicable a este tópico, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por lo que corresponde otorga la tutela solicitada por esta denuncia”.
El tercer agravio de denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a la falta de pronunciamiento sobre vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del Código Civil al determinar el Auto de Vista 090/2018 el pago de daños y perjuicios. La sentencia constitucional estableció que: “…los Magistrados ahora accionados estaban en la obligación de pronunciarse respecto a que si los Vocales suscribientes del precitado Auto de Vista que dio lugar al recurso de casación, observaron de manera adecuada las disposiciones legales, en cuanto a que si la decisión adoptada tiene como base la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado; si el resarcimiento comprende solo el daño previsto o pudo preverse, en caso de que el incumplimiento se deba a los actos dolosos del deudor; y, si el pago de daños y perjuicios dispuestos es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento por un hecho doloso o culposo”.
De lo desglosado, la SCP N° 0090/2021-S3 concedió tutela respecto a los agravios relativos a la evicción y los daños y perjuicios otorgados en el Auto de Vista a favor de la parte reconvencionista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”
III.2. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: (Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”.
En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
III.3. Del garante de evicción.
Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” refiriéndose a los arts. 624 y 625 del Código Civil -págs. 736 a 750-, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacífica posesión. De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque, si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era, no podía transmitir un derecho que no tenía y, consiguientemente, debe reparación al comprador” …. “La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad, como en los casos de una reivindicación de dominio, por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial, cuando solamente afecta a una parte de la cosa, como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, pérdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.” …. “De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, debe ser anterior a la venta. c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.
En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: “La regla del art. por el cual el comprador, ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho romano litem denuntiare auctorem laudere: juicio citado, vendedor llamado. Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción”.
El autor del texto “Venta de Cosa Ajena y Evicción” Federico Rodríguez Morata, cita en las págs. 175 - 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: “1ro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta. 2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus. La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico. 3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente es, por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso. Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.” … “La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato. En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador”.
Asimismo, el tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil - Contratos - Volumen IX - Evicción, págs. 2-5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción “toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa” y por Saneamiento “lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio…”.
III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios
El Auto Supremo 334/2018 de 2 de mayo pronunciado por esta Sala Civil en lo referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios señaló: “El contrato al ser la fuente principal de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido, empero siempre es posible que una de las partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil. El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, más adelante continúo: “Igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, “el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”.
En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, empero, la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.
A tal efecto, los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y el lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva. Sin embargo, es de vital importancia aclarar que los denominados “daños y perjuicios patrimoniales”, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentran reatado a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Conforme antecedentes, se emitió el Auto Supremo Nº 813/2019 de 22 de agosto, en el que se declaró infundado el recurso de casación de fs. 1898 a 1909, interpuesto por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Gonzales contra el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre; determinación contra la que Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, interpuso acción de amparo constitucional que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 de 20 de abril CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los agravios de la evicción y de daños y perjuicios dispuestos a favor de la parte reconviniente, por lo que se mantendrá en lo principal los fundamentos del Auto Supremo N° 813/2019 por el control constitucional y la verificación de no haberse afectado derecho constitucional alguno en su razonamiento y se realizará nuevo examen solamente de los agravios relativos a la evicción y de daños y perjuicios descritos en casación, en cumplimento a la determinación constitucional indicada.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Alzada en el fallo ahora impugnado por los demandantes, revocó en parte la Sentencia de primer grado, declarando PROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, disponiendo que el plazo de entrega de los bienes deberá ser fijado por el Juez de la causa y en lo demás CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercero excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.
Para una mejor comprensión de la resolución del Ad quem, debe primero efectuarse un análisis de la pretensión de la presente causa, o lo que es lo mismo, cuál el objeto de la litis, para ello, acudiendo al fundamento de la demanda de fs. 31 a 36, más la subsanación de fs. 63, se tiene que Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación legal de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, formuló demanda ordinaria de nulidad de las Escrituras Públicas N° 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, aduciendo como principal argumento que aquellas Escrituras Públicas constituyen en realidad documentos simulados, pues la intención de la demandante Susana Gonzales Mamani, nunca fue la de transferir a los demandados a título de compraventa los inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de Tupiza, sino firmó los documentos en el entendido que estaba otorgando aquellos bienes inmuebles para que los demandados obtengan de PRODEM un crédito de Bs. 280.000 con garantía hipotecaria de dichos bienes, afirmando que indujeron a error a la demandante y se aprovecharon de su avanzada edad.
Fundan su pretensión en los arts. 452, que enuncia los requisitos para la formación del contrato, y 549 num. 2, 3 y 4 del Código Civil, que describe los casos de nulidad del contrato, afirmando que en el caso que nos ocupa existiría ausencia del objeto del contrato y existiría ilicitud de la causa emergente de la mala fe de los demandados, para finalmente manifestar y alegar como fundamento jurídico el art. 543.II de la norma sustantiva civil, aduciendo que existió una simulación relativa en aquellos actos jurídicos.
De la relación precedente se concluye que los demandantes pretenden la nulidad de las Escrituras Públicas N° 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, por converger en ellas -a decir de los demandantes- las causales del art. 549 en su num. 2, 3, y 4 del Código Civil y por presentarse en estas Escrituras Públicas la simulación relativa prevista por el art. 543.II del Código anotado, entendiéndose que atacan al acto o negocio jurídico constituido por la compraventa de los inmuebles ubicados en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza del departamento de Potosí y no a la Escritura Pública como tal, puntualización que se realiza en vista que pudiese existir una confusión en cuanto al objeto de la litis, pues, los demandantes, -como se tiene dicho-, impetran la nulidad de las Escrituras Públicas, cuando en rigor de verdad lo que pretenden es la nulidad de los contratos, por este motivo, la resolución del recurso estará orientada a determinar la validez y legalidad de los “contratos” y no así de las “escrituras públicas”, a fin de evidenciar si los recurrentes poseen razón en el fundamento del recurso, o, por el contrario, el fallo de segundo grado fue pronunciado conforme a derecho, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
1. Establecido lo anterior, se tiene que los recurrentes invocan indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 549, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, en vista que el Ad quem afirmó que los actores no probaron los vicios de nulidad de los contratos de venta, existiendo en la resolución carencia de interpretación lógica de estas normas legales, sin tomar en cuenta que existe en estos contratos error esencial, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta, concurriendo entonces en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento.
Planteado así el primer agravio del recurso de casación, la resolución de segundo grado basó su decisión en la interpretación de los arts. 450 del Código Civil (Noción de contrato), 519 (Fuerza de ley entre las partes); 493.I (Formas determinadas de los contratos), 485 (Objeto del contrato que debe ser posible, lícito y determinado o determinable), 545.II (Simulación parcial del contrato), 510 (Intención común de los contratantes) y 549 (casos de nulidad de los contratos), concluyendo que los contratos insertos en las Escrituras Públicas N° 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, constituyen actos jurídicos totalmente válidos, son contratos de transferencia, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles de propiedad de la demandante Susana Gonzales de Terrazas sin que pueda alegarse la presencia de las causales de nulidad aludidas por los demandantes.
Es menester ingresar al análisis de los documentos base de la acción ordinaria, estableciéndose que en la Escritura Pública N° 458/2011 de 22 de diciembre de 2011 (fs. 2 a 3 vta.), se encuentra inserto el documento de “Transferencia de inmueble” otorgado por Susana Gonzales de Terrazas, José Elías Terrazas Gonzales y Margot Terrazas Gonzales, en favor de Juan José Gonzales Aquino, inmueble de 188,18 m2 ubicado en calle Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, registrado bajo la matrícula N° 5.08.1.01.0002557, por la suma establecida de Bs. 170.000 (ciento setenta mil 00/100 bolivianos), suma de dinero que los vendedores declaran haber recibido a su entera satisfacción.
El contrato inserto en la Escritura Pública N° 1534/2011 de 27 de diciembre (fs. 5 a 11), constituye uno de compraventa de inmueble, préstamo de dinero o mutuo, con garantía hipotecaria, en el que intervienen el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., acreedor hipotecario; Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, como vendedora; Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, como compradores. La cláusula segunda de este documento expresa que Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, es única y legítima propietaria del inmueble, lote de terreno con una extensión de 142,94 ms2, ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, y que, por así convenir a sus intereses con aquel derecho propietario que le asiste, en forma libre, voluntaria y espontánea, sin mediar vicios del consentimiento, otorga en venta real y enajenación perpetua el inmueble a Juan José Gonzales Aquino y Zeinada Veizaga Cornejo, con todos los usos, costumbres y servidumbres, derecho, servicios, construcción y mejoras y otros similares sin limitación alguna a favor y nombre de los compradores, por el precio total y definitivo, inmodificable y libremente estipulado entre partes de Bs. 350.000, a ser cancelados: a) Bs. 70.000 con recursos propios, los que declara la vendedora recibir como anticipo; y b) Bs. 280.000 con financiamiento del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., suma de dinero que será cancelada en su integridad en el momento del registro de la hipoteca en Derechos Reales a favor de la Financiera, quedando como únicos propietarios los compradores de aquel inmueble. En la cláusula sexta del documento se establece que el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., otorga a favor de los deudores-compradores, en calidad de préstamo la suma de Bs. 280.000, cuyo destino constituye única y exclusivamente la compra del inmueble antes mencionado, conforme se establece en la cláusula séptima del documento. En la cláusula décima tercera se establece las garantías, indicando que todas las obligaciones de los deudores conforme al contrato son garantizadas por la generalidad de los bienes y activos presentes y futuros de los deudores, en consecuencia, el inmueble adquirido con todas sus mejoras, instalaciones, construcciones, usos, servidumbres y costumbres, etc., es decir, en su integridad sin reservas ni limitaciones de ninguna clase quedan reatadas y gravadas en calidad de garantía hipotecaria a favor de PRODEM S.A.
Así analizados los contratos cuya nulidad pretenden los demandantes, se tiene que estos actos jurídicos se enmarcan dentro la previsión del art. 450 del Código Civil, que expresa “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, es decir que los contratos analizados revisten actos jurídicos de compraventa de inmueble, en los que los propietarios transfieren a título oneroso su derecho propietario, anunciando que lo hacen, además, de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 586, 614 y ss. del Código Civil, o sea que son los propios vendedores-demandantes quienes asumen que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, conforme determina el art. 586 del Adjetivo Civil.
En ambos actos o negocios jurídicos no se encuentran elementos que configuren la presencia alguna de error, violencia o dolo, previstos por el art. 473 del sustantivo civil, menos existe el error esencial previsto por el art. 474 del mismo cuerpo de leyes en virtud de que la naturaleza y objeto de los contratos se encuentra claramente definida, ambos son contratos de compraventa, no se configura en ellos violencia alguna, pues los propios demandantes asienten en ellos que actúan de manera libre, voluntaria porque así conviene a sus intereses, quedando fuera de todo posibilidad de análisis la presencia de dolo en la conformación de los mismos, por lo que no es evidente que el Ad quem en la resolución hoy recurrida hubiere transgredido los arts. 473, 474, 477 y 482 del Código Civil.
En relación con la supuesta aplicación indebida de los arts. 493.II y 519 del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa que es la nulidad de los contratos de compraventa de inmueble y que por ello no podía afirmarse que el contrato constituye ley entre las partes; debe entenderse que el Tribunal de Alzada en un adecuado análisis, primero, de los elementos fácticos de la demanda y luego de la Sentencia del A quo, estableció que los actos sobre los cuales se demanda la nulidad, constituyen los contratos insertos en las Escrituras Públicas tantas veces referidas, por lo tanto, los recurrentes deben tener claro que la nulidad impetrada, necesariamente tendría que recaer sobre los contratos y no sobre las Escrituras Públicas, por lo que no puede alegarse inaplicabilidad del art. 493.II del Código Civil al caso de autos. Así también, ante la conclusión arribada de que se persigue con la demanda es la nulidad de los contratos, resulta totalmente aplicable en la resolución de la controversia el art. 519 del citado Código Sustantivo Civil, pues conforme este texto, el contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por lo que, cuando el Ad quem razona en sentido que: “Se ha demostrado plenamente la legalidad de los documentos de transferencia de los inmuebles antes señalados, no existiendo causal alguna que la parte actora haya demostrado, para disponer la nulidad de dichas ventas, teniendo validez y consiguientemente su cumplimiento por sus suscribientes al tenor del art. 519 del Código Civil (…)”, lo hace de manera correcta, pues precisamente en tal disposición legal radica la eficacia del contrato y compele a las partes intervinientes a su cumplimiento otorgando al contrato el valor de ley. Entonces no resulta cierto este agravio denunciado por los recurrentes.
En cuanto a que el Auto de Vista niega las causales de nulidad previstas por los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, por lo que se acusa su violación, por considerar los recurrente que el objeto del contrato está viciado de nulidad, este Tribunal Supremo de Justicia coincide con el fundamento del Ad quem, en sentido que el objeto de los dos contratos suscritos entre las partes que integran la litis, poseen un objeto posible, lícito y determinado, cual es la compra venta de los dos inmuebles y la concesión de un préstamo de una financiera privada para la adquisición de uno de ellos, por lo que, conforme el análisis efectuado en el apartado III de la presente resolución en lo atinente a la doctrina aplicable al caso, no convergen en estos contratos las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil; es decir, no existe en estos actos jurídicos la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.
Respecto al numeral 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, disposición que guarda estrecha relación con los requisitos establecidos por el art. 485 del Código citado, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, en el caso de una venta, como el que se analiza, el objeto del contrato, sin duda alguna resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien inmueble.
En cuanto a la ilicitud de la causa o del motivo que impulsó a las partes a celebrar el acto jurídico, a las que se refiere el inciso 3) del art. 549 del Código sustantivo, no existen en los contratos estas causales, pues entendiendo que la causa es ilícita cuando contraviene el orden público, en los contratos de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria no se encuentra transgresión alguna a las buenas costumbres o el orden público, como para poder afirmar que el contrato resulta prohibido, ilegal, o inmoral.
En cuanto al motivo que impulso a la celebración de los contratos, claramente se especifica en aquellos que los propietarios deciden enajenar sus bienes a título oneroso “por así convenir a sus intereses”, sin que el motivo que les impulsó a esta cesión de su derecho propietario sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
En relación con el error esencial previsto por el inciso 4) siempre del art. 549 del Código Civil, conforme disposición de esta norma, puede recaer sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, según los recurrentes, este error se hizo presente por cuanto su intención como vendedores no era transferir el derecho propietario que ostentaban sobre los inmuebles materia de los contratos.
Nótese que en el primer contrato celebrado el 22 de diciembre de 2011 que consta en la Escritura Pública Nº 458/2011, se procedió a la venta de dos inmuebles, uno de propiedad de Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, y el otro de propiedad de la nombrada y de José Elías Gonzales Terrazas y Margoth Alba Terrazas Gonzales, reiterándose la venta del primer inmueble de propiedad exclusiva de Susana Gonzales Vda. de Terrazas en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1524/2011 de 27 de diciembre, pero esta vez dicho inmueble se constituía en garantía hipotecaria del préstamo otorgado al demandado por PRODEM S.A., entonces, de haber existido el error esencial al que se refieren los recurrentes, hubiere sido únicamente en relación a la venta efectuada por Susana Gonzales Vda. de Terrazas y no a la efectuada por los otros dos codemandantes. Sin embargo, en ninguna de estas dos ventas se ha probado el error esencial al que hacen mención los demandantes, actuales recurrentes, por lo que, no se encuentra infracción alguna en el razonamiento del Tribunal de alzada cuando estableció que no existen en los contratos de compraventa y de constitución de garantía hipotecaria las causales prevenidas por el art. 549 del Código Civil, que permitan determinar su nulidad.
El razonamiento anterior, sirve también para responder al agravio denunciado en sentido que existió interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el Auto de Vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000, ello en virtud a que la simulación argüida por los recurrentes recaería únicamente sobre el contrato de compraventa con garantía hipotecaria y no sobre el primer contrato de compra venta de los dos inmuebles (Escritura Pública 458/2011), entonces, la simulación absoluta a la que se refiere el artículo citado, debió ser comprobada por alguno de los documentos a los que se refiere el art. 545.II del Código Sustantivo de la materia, habida cuenta que los demandantes pretenden probar la simulación con el documento privado de subrogación de deuda que tienen suscrito con el demandado, empero, del análisis de tal documento que discurre de fs. 22 a 23, se evidencia que efectivamente, Susana Gonzales de Terrazas, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales, el 17 de diciembre de 2011, suscribieron un documento privado de subrogación de deuda, en cuya cláusula primera declaran que en la misma fecha procedieron a suscribir un documento de compraventa de dos inmuebles de su propiedad sito en la ciudad de Tupiza. La cláusula segunda de este documento expresa que se subrogan las deudas contraídas por Manbel Medinacely Aramayo de Terrazas con Juan José Gonzales Aquino por Bs. 27.000 y con Ernesto Vargas Vallejos por Bs. 126.000, haciendo un total de Bs. 450.000. En la cláusula tercera consta el pacto de rescate a fin de que los subrogantes-vendedores, puedan recuperar los inmuebles cedidos en el lapso de cinco años, tiempo en el cual se reconoce a favor de los vendedores el derecho de usufructo hasta la cancelación total de la deuda subrogada.
Ahora bien, este documento privado de subrogación de deuda tiene como elementos coincidentes con el contrato de compraventa de los dos inmuebles de propiedad de los demandantes, dos aspectos a saber: a) las fechas en las que fueron suscritos y b) el monto total de las deudas subrogadas de Bs. 450.000, que es el mismo precio pagado por los dos inmuebles, nombrándose además en este acto de subrogación una tercera persona Mabel Medinaceli Aramayo de Terrazas, cuyas deudas con el demandado Juan José Gonzales Aquino y Ernesto Vargas Ballejo, fueron asumidas por los demandantes, a cuya consecuencia se suscribió precisamente el documento de fs. 22 a 23. Sin embargo, estos extremos en ningún caso pueden ser subsumidos a la previsión legal del art. 545.II del Código Civil, que refiriéndose a la prueba de la simulación señala: “Entre las partes solo puede hacerse mediante documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o derecho de terceros” (negrillas se añadieron); entonces necesariamente por mandato legal para probar la simulación entre las partes debe existir otro documento que haga saber que existe uno simulado y que denote la verdadera intencionalidad de los contratantes, extremo que no existe en el caso de autos, por lo que, el Tribunal de Alzada efectúa una correcta apreciación cuando señala que el documento de subrogación de deuda al que se refieren los demandantes como elemento probatorio de la simulación, no hace mención a un acto propio de simulación sino de una subrogación y un pacto de rescate; máxime si se toma en cuenta que la deudora nombrada en el documento de subrogación, no tienen ninguna relación con las transferencias de los dos inmuebles de propiedad de los demandantes, ahora recurrentes. En consecuencia, el agravio denunciado tampoco es evidente.
Cabe recalcar que este punto del recurso de casación mereció el control de constitucionalidad, determinando el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 que no existió violación de derechos en su fundamento.
2. En relación a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614.3 y 625 del Código Civil, referidos ambos a las obligaciones del vendedor para salir a la evicción por los vicios de la cosa vendida, se tiene que, primero los recurrentes manifiestan que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, sólo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, aspecto no ocurrido en el caso de autos, para luego indicar que el derecho propietario de los inmuebles se encuentran en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble.
Conforme se advirtió previamente, la SCP N° 0090/2021-S3 en este punto estableció que: “…los citados Magistrados no expresaron razones propias que justifiquen la decisión adoptada por los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, limitándose a esgrimir los mismos argumentos efectuados por esas autoridades, omitiendo dar razones o justificaciones sobre la cuestionante planteada en el recurso de casación respecto a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador…”, parámetro que se considerará para el análisis respectivo.
La evicción constituye, en términos generales, la privación de un derecho por sentencia judicial firme en atención a un derecho ajeno anterior o contemporáneo a su adquisición; en esa lógica, resulta pertinente que, en los contratos de venta, el vendedor garantice responder al comprador por una eventual evicción de la cosa, así el art. 614 del Código Civil establece que: “…3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”; responsabilidad que emerge del precepto de la ley aun no se hubiere acordado contractualmente, conforme estima el art. 624.I del Código citado. Esta garantía de evicción, a decir de Ernesto Wayar en la obra Compraventa y Permuta (Editorial Astrea, 1984, pág. 356), es “la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de responder por las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquirente”, distinguiendo que esta garantía es una obligación del vendedor a favor del comprador ante una eventual privación o turbación del derecho traspasado onerosamente que, lógicamente, decae por un derecho de un tercero ajeno a la relación contractual.
En ese marco, el Auto de Vista N° 090/2018 a momento de apreciar la evicción y saneamiento demandada por los reconvencionistas señaló que, en la cláusula cuarta del contrato inserto en la Escritura Pública N° 1524/2011, se estableció que la evicción y saneamiento es de exclusiva responsabilidad del vendedor, quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para dicha compra y que, en virtud a la labor interpretativa del documento y en apego al art. 614.3 del Código Civil y ante el acuerdo arribado por las partes, los vendedores (demandantes) tienen la obligación de responder por la evicción en ejecución de sentencia. Razonamiento del Ad quem que no era el adecuado al caso, considerando que el comprador (parte demandada- reconvencionista) no se le privó o turbó su derecho de propiedad adquirido, al contrario, en atención a ese derecho se declaró probada su demanda para que se le entregue físicamente el inmueble por parte del vendedor (demandantes), por lo que no existió evicción del derecho de propiedad adquirido por el comprador, para se active la garantía ofrecida en el contrato de transferencia.
Por lo señalado precedentemente, el Ad quem equivocó la interpretación del contrato establecido en la Escritura Pública N° 1524/2011 y del art. 614 num. 3) del Código Civil, reclamado adecuadamente en el recurso de casación, debiendo casarse la decisión de alzada en este punto y declararse improbada la pretensión de pago por evicción.
3. Por último, los recurrentes acusaron que el Auto de Vista impugnado al acoger la pretensión de los demandados con relación al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, transgredió los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil.
La SCP 0090/2021-S3 respecto a este agravio estableció: “…los Magistrados ahora accionados estaban en la obligación de pronunciarse respecto a que los Vocales suscribientes del precitado Auto de Vista que dio lugar al recurso de casación, observar de manera adecuada las indicadas disposiciones legales, en cuanto a que si la decisión adoptada tiene como base la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado si el resarcimiento comprende solo el daño previsto o pudo preverse, en caso de que el incumplimiento se deba a los actos dolosos del deudor; y, si el pago de daños y perjuicios dispuesto es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento por un hecho doloso o culposo”.
En ese marco, el Auto de Vista para fundar su decisión de los daños y perjuicios señaló que referente al pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas, corresponde que los mismos se averigüen en ejecución de sentencia, al haberse acreditado que los recurrentes tienen derecho al reclamo como es la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que deberá disponer el A quo en la medida que se acredite para su calificación. Fundamento limitado que no expone las razones por las que tuteló dicha pretensión, sin considerar que el art. 344 del Código Civil prevé que el resarcimiento del daño, tratándose de responsabilidad contractual, debe establecer la pérdida sufrida por acreedor y la ganancia de que ha sido privado por el incumplimiento o retraso de las obligaciones acordadas, estableciendo que: “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”; razón por la que, en atención al art. 215 del Código Procesal Civil, la sentencia que condena al pago de daños y perjuicios debe fijar en su contenido la cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento y, excepcionalmente, la liquidación puede realizarse en ejecución de fallos pero, necesariamente, preestableciendo las bases sobre las que se calculará dicha liquidación; previsión de la que no es ajena el Auto de Vista a tiempo de considerar dicha condena en segunda instancia.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada no estableció las razones por las que se tuteló la condena de pago de daños y perjuicios, omitiendo describir a qué se debe la misma y la base probatoria que originó la probanza de la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado; es decir, no estableció los motivos jurídicos por los que condenó al pago de daños y perjuicios a la parte actora, trasladando indebidamente ese análisis a ejecución de sentencia que, ante la ausencia de bases y parámetros la liquidación, está únicamente sometida al arbitrio de la parte vencedora. Además, considerando el memorial de apelación de los reconvencionistas de fs. 1769 a 1773, cuyo reclamo se limitó a la falta de consideración de esta pretensión en Sentencia, sin explicar los motivos por los que debía tutelarse la misma con la demostración de la probanza de los daños sufridos, digno de resarcimiento.
Consecuentemente, ante esta ausencia de fundamentos del Auto de Vista es considerable el reclamo en casación sobre este punto, demostrándose la transgresión de los arts. 344, 345, 346 y 984 del Código Civil, que permite desestimar la condena de daños y perjuicios.
En relación a la respuesta al recurso.
a) Los demandados indican que los recurrentes pretenden se distorsionen documentos públicos realizados ante autoridades públicas como son los Notarios de Fe Pública que intervinieron con todas las formalidades para su validez. No explican cómo se hubieren presentado las causales de nulidad previstas por el art 549 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil; tampoco explican cómo debió el juzgador interpretarlas con relación a los hechos probados. Se tiene comprobado que estas causales no confluyeron en los actos jurídicos y que los contratos de compraventa son contratos perfectos y no simulados, conforme se explicó supra.
En relación con lo expresado por los demandados en su respuesta, debe decirse que el fundamento de la presente resolución estableció que la demanda tiene por objeto la nulidad de los dos contratos de compraventa celebrados entre las partes que intervienen en la causa y no así las Escrituras Públicas en la que constan dichos contratos, estableciéndose además que estos documentos constituyen contratos de compraventa, totalmente válidos por no converger en ellos las causales de nulidad invocadas por los demandantes, por lo que no puede ser declarada la nulidad impetrada y menos pueden considerarse contratos simulados. Así también lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0090/2021-S3 de 20 de abril.
b) En cuanto a que se operó la caducidad para que la vendedora ejercite su derecho al rescate; que los demandantes no ejercitaron su derecho a rescate establecido en el documento de fs. 22 a 23.
En este punto de la respuesta es menester señalar que el Tribunal de segunda instancia cuando revocó la decisión del inferior, acogiendo en su totalidad la pretensión contenida en la demanda reconvencional, estableció la caducidad del derecho de los demandantes para hacer uso del pacto de rescate, situación que no fue objeto de reclamo en el presente recurso de casación.
c) Respecto a la evicción y saneamiento, los recurrentes no toman en cuenta los arts. 618 y 621.I y II del Código Civil, por lo que no existe agravio en cuanto a este tema. Sobre el pago de daños y perjuicios, se determinó también que en virtud a las normas citadas los recurrentes se encontraban reatados a salir a la evicción y saneamiento de los bienes transferidos.
Conforme se tiene establecido en la presente resolución, siguiendo el entendimiento de la SCP N° 0090/2021-S3, se tiene ampliamente expuesto que el Tribunal de apelación al apreciar la pretensión de evicción no consideró que a los propietarios reconvencionistas no se les privó o turbó su derecho de propiedad adquirido, al contrario, en atención a ese derecho se declaró probada su demanda para que se les entregue el inmueble por parte de los demandantes; por lo que no pudo considerarse una evicción del inmueble para se active la garantía ofrecida en el contrato de transferencia; en ese sentido, los demandados equivocan la garantía de evicción con la responsabilidad de cumplir con las obligaciones contractuales, citando los arts. 618, 621.I y II del Código civil, que son ajenos a la garantía de evicción.
d) Asimismo, respecto al pago de daños y perjuicios pretendidos, se debe comprender que esta pretensión, como cualquier otra, está sujeta a su probanza por los medios establecidos en la norma procesal, lo cual no ocurrió en proceso y tampoco fue motivado por el Ad quem; siendo indebida la decisión de remitir su averiguación a ejecución de sentencia en el marco del art. 215 del Código Procesal Civil, conforme se explicó en el contenido de la presente resolución; además, puntualizar que la SCP 0090/2021-S3 describió la existencia del agravio, no siendo evidente que el este se sustente en improperios, la falta de respeto contra los juzgadores o de actos dolosos.
El razonamiento y fundamentación contenidos en la presente resolución, permiten aplicar en la resolución del recurso de casación la previsión contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 090/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y, deliberando en el fondo, declara únicamente PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 92 a 96, desestimándose las pretensiones de evicción y pago de daños y perjuicios, manteniéndose incólume las demás decisiones del Auto de Vista recurrido. Con costos y costas. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.