TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 931/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: O-31-21 - S
Partes: Margarita Casilla Vásquez c/ Concepción Fernández Fernández.
Proceso: Resarcimiento de daño civil.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Concepción Fernández Fernández (fs. 2443-2448), contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio, pronunciado por Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2434-2441 vta.), en el proceso ordinario de resarcimiento de daño civil, seguido por Margarita Casilla Vásquez contra la recurrente; la respuesta (fs. 2451-2457vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 16 de agosto de 2021 (fs. 2458); el Auto Supremo de Admisión Nº 761/2021-RA de 27 de agosto (fs. 2464-2465 vta.); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margarita Casilla Vásquez, al amparo del art. 984 del Código Civil, interpuso acción ordinaria de resarcimiento de daño civil con costas y costos (fs. 37-40, 60, 70-74 y 77-78). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Manifestó que el 15 de octubre del 2012, Concepción Fernández Fernández realizó obras de construcción que afectaron los muros de su inmueble por la sacudida de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción. Iniciada la acción penal privada por el delito de daño simple, la Sentencia condenatoria determinó una cuantificación de daños por el monto de Bs. 18.246,89. Sin embargo, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la determinación, planteó que debe realizarse una nueva cuantificación, adjuntando para el fin un nuevo informe profesional con un presupuesto de Bs. 37.198,09.
Concepción Fernández Fernández, al amparo de los arts. 125 y 128 num.8) y 9) del Código Procesal Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción (fs. 512-518). Entre sus argumentos señaló:
La demandante trata de hacer ver una reparación de daños y perjuicios sin cumplir los requisitos para su procedencia. De forma maliciosa no hace conocer la existencia del proceso de interdicto tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 9, donde se planteó el pago de daños y perjuicios resuelto por el Auto de 26 de enero del 2017 y Auto de Vista de 29 de junio del 2017, disponiendo el pago de Bs. 16.708,63 suma pagada ante dicha instancia.
Excepción de prescripción extintiva.
Refirió que la querella de daño simple fue interpuesta el 20 de enero del 2013 y, sobre dicha acción, el Juez pronunció Sentencia el 25 de febrero del 2014; posteriormente, la demanda ordinaria fue presentada el 06 de marzo del 2018, habiéndose extinguido sus derechos por la prescripción.
Excepción de cosa juzgada.
La demandante interpuso la acción de interdicto de daño temido el 23 de mayo del 2014 ante el Juzgado Público Civil 9º, autoridad que dispuso el pago de Bs. 14.258,63 y mediante Auto de Vista, la suma de Bs. 16.708,63 monto que habría cubierto en su totalidad, encontrándose ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, por lo que el interés por cobrar ya no existe, dado que lo hizo valer en anterior proceso.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, se emite la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril, declarando PROBADA la demanda; disponiendo: (i) calificó la responsabilidad civil en el monto de Bs. 36.608,72 monto que dispuso su pago dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia; (ii) y, costas y costos a la parte demandada (fs. 2391-2398vta.), entre los fundamentos, estableció:
a) La existencia del ilícito penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de Concepción Fernández Fernández, donde resultó víctima Margarita Casilla Vásquez, concurriendo el presupuesto para la procedencia de la acción ordinaria de reparación de daño civil.
b) Para fijar la suma a indemnizar, tomó en cuenta el costo de los materiales y la mano de obra reflejada en los informes periciales (fs. 2274-2298 y 2313-2354), corroborado por la audiencia de inspección judicial, cuya cuantificación alcanza a la suma de Bs. 36.608,72 a ser pagados por la parte demandada.
c) La demandada pretende excluir su responsabilidad civil de cubrir las emergencias del daño ocasionado por la construcción de su bien inmueble, sin embargo, la responsabilidad resulta una obligación personal por mandato del art. 87 del Código Penal, por lo tanto, no le exime de la responsabilidad civil.
d) La demandada no produjo prueba conducente a desvirtuar la pretensión de la actora, se limitó a presentar fotocopias legalizadas que no desvirtúan la pretensión principal y tampoco formuló acción reconvencional.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Concepción Fernández Fernández, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación suspensiva.
a) La apelante acusó al Juez de no estar obligado a seguir las conclusiones del perito, por lo que debió considerar la determinación de daño civil establecida en el proceso penal que suma Bs. 18.246,89 a momento de la emisión de su resolución. El Ad quem estableció que el quantum de los daños establecidos en la vivienda es correcto y refleja el estudio de los daños ocasionados por la demandada sobre los bienes de la demandante. Consecuentemente, el estudio pericial se encuentra en un marco razonable que permitió emitir la resolución sobre la base de criterios constitucionales de razonabilidad, equidad y justicia, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos.
b) La demandada, refiere haber presentado prueba documental (fs. 532-918, 965-1855 y 1858-2088), que fue desechada por el A quo sin establecer el motivo de impertinencia, lo que vulnera el art. 142 del Código Procesal Civil. El Ad quem determinó que la prueba documental extrañada y aportada, corresponde a los distintos procesos que siguieron las partes y demuestran el daño ocasionado a la vivienda de la demandante, por lo que no pueden ser objeto de prueba en cuanto al establecimiento del quantum de los daños ocasionados por la demandada, puesto que debe ser realizado por estudios especializados que orienten al Juez a establecer el monto resarcible.
c) La recurrente sostuvo que al no atender el A quo la impugnación contra la pericia, emitiendo directamente la resolución, vulneró el debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente. El Ad quem concluyó que no hubo vulneración alguna, pues la recurrente estableció su conformidad ante la omisión de pronunciamiento de las aclaraciones presentadas por la perita, más cuando la Juez otorgó a las partes el tiempo suficiente para que dicho estudio pueda ser revisado.
En cuanto al recurso de apelación diferida.
a) Refirió que el A quo no consideró el inicio de la acción penal de daño simple el 20 de enero de 2013 además de la Sentencia de 25 de febrero de 2014, y siendo que la demanda de reparación de daño fue presentada el 25 de febrero de 2017, la misma estaría prescrita conforme establece el art. 1492 del Código Civil.
El Ad quem, señaló que la prescripción corre desde que el derecho ha podido hacerse valer por el acreedor, conforme establece el art. 1493 del Código Civil. Entonces, el proceso penal de daño simple concluyó en todas sus instancias con el Auto Supremo de 17 de abril de 2017, momento desde el cual era exigible la obligación por parte de la acreedora y, habiéndose interpuesto demanda de resarcimiento de daños y perjuicios el 25 de octubre de 2017, la demanda civil fue interpuesta dentro de los tres años establecidos por el 1492 del Código Civil.
b) Señaló que la demandante interpuso interdicto de daño temido en el Juzgado Público Civil y Comercial 9º, siendo resuelta por el Auto de 26 de enero de 2017, estableciendo el pago de Bs. 14.258,63 resolución confirmada por Auto de Vista de 29 de junio de 2017 que modificó el monto a Bs. 16.708,63 suma que canceló en su totalidad, por lo que no correspondería una nueva imposición de reparación de daños y perjuicios.
El Ad quem concluyó que no existe identidad del objeto para establecer la procedencia de la cosa juzgada, porque el interdicto de daño temido se sustancio sobre la reparación de las canaletas de desagüe pluvial del inmueble de la demandante conforme la Sentencia Nº 02/2010 y, el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, recae sobre la totalidad de los daños ocasionados por la demandada sobre el bien inmueble y que fueron demostrados en el proceso penal de daño simple.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Concepción Fernández Fernández, al amparo de los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil, interpuso recurso casación contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio. Solicitó se dicte Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista. Con los argumentos siguientes:
Como antecedentes, expresó que el proceso resulta de la tercera demanda por resarcimiento de daños y perjuicios a causa de una supuesta afectación provocada por la demolición de una antigua construcción que hubiera producido daños materiales en la propiedad de la demandante. Se habría iniciado las siguientes causas: (i) Denuncia penal por daño simple, cuya Sentencia condenatoria de 25 de febrero de 2014 ejecutoriada el 17 de abril de 2017, determinó el resarcimiento pecuniario de Bs. 18.246,89; (ii) Interdicto de daño temido, de 23 de abril de 2014, por la existencia de daños y perjuicios provocados por la construcción de su edificio, siendo una demanda general que resultó a través del Auto de Vista de 29 de junio de 2017, en un nuevo pago de Bs. 16.708,63; y (iii), la Demanda de resarcimiento de daño civil, por la suma de Bs. 36.608,72 siendo una suerte de actualización de daños ya determinados e incluso pagados.
Como hechos recurridos, observó lo siguiente: (i) el rechazo de fotocopias legalizadas de los procesos judiciales previos, prueba documental que justifica el rechazo por ser pruebas inconducentes y no referidas específicamente al objeto de determinación de cuantificación de daños; (ii) la falta de apreciación de la objeción a la pericia, por estar fuera de los verdaderos daños ocasionados, incluyendo otros ítems que no debían existir, así como la falta de consideración de la confesión provocada sobre el monto debido a cancelar y el pago ya realizado; (iii) el rechazo de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, al ser supuestamente ajenas a los daños que se denuncian y que fueron canceladas, además de no existir prescripción sobre el daño antiguo; y (iv) el rechazo total de la determinación de un monto específico de daños a través del proceso penal con calidad de cosa juzgada, lo que genera un doble procesamiento y enjuiciamiento de pago por parte de dos procesos.
Con los citados antecedentes, pasa a describir las causales del recurso de casación:
a) Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.
i. Comprensión de la figura de daños civiles, violación e interpretación indebida de los daños civiles por causa ilícita.
Expuso que al tratarse de un daño emergente por determinación de causa penal, este resulta siendo inmediato o instantánea, ya que los destrozos ocasionados fueron solo una vez y los mismos se encuentran cuantificados en causas judiciales diferentes, conforme determina el art. 346 del Código Civil; entonces, los daños al ser imputados en origen de un hecho ilícito, no comprendería la determinación de resarcimientos por hechos futuros o actualización de daños o intereses o lucros cesantes, pues se trataría de un daño emergente e inmediato sin que exista continuidad alguna. Añade, que la presente acción se basa en la determinación de resultados del proceso penal como tal y no puede determinarse daños actuales o contemporáneos, más cuando no se estableció la existencia de intereses por perjuicios provocados, lo que equivaldría a lucro cesante o pérdidas de réditos favorables, siendo inaplicable la figura de la actualización de daños que ya fue determinada en la Sentencia Penal. Entonces, sería errónea la determinación de actualización de daños contemporáneos producidas entre fines de 2012 al 2014, más cuando el daño habría cesado.
ii. Negligencia del damnificado e interpretación indebida del daño.
Acudiendo a la doctrina, refirió que la negligencia del damnificado es una causal de eximente del nexo de causalidad del daño provocado, ya que al tratarse de edificaciones rústicas y viejas, al momento de su afectación sufrieron un mayor daño por el estado de las mismas, lo que hace a la causa eximente del demandado, pues no se habría realizado el debido mantenimiento de las estructuras antiguas, sino que se continuó viviendo con los daños ocasionados, empeorando por el tiempo y el desgaste y no así por causas atribuibles a la demandada, dado que los daños son de la gestión 2013, habiendo transcurrido más de seis años hasta la presente acción (2018) y dos años y siete meses hasta la determinación que se encuentra en estado de impugnación. Entonces, se habría dejado transcurrir ocho años y medio para que los daños antiguos tengan mayor desgaste natural con la intención de pretender un pago mayor al dispuesto por el proceso penal, con burla de los procesos judiciales previos donde se determinaron montos que fueron cancelados. Acusa, vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, ya que al tratarse de un daño inmediato debió cuantificarse en el momento de su realización, aspecto verificable en la impugnación de pericia (fs. 2304-2306).
iii. Violación del derecho a la defensa y el debido proceso en su principio de verdad material y universalidad de la prueba.
Señaló que al interpretar de forma cerrada como objeto del proceso la cuantificación del daño, se relega los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos de la pretensión de la demanda, pues siendo su principal defensa la cuantificación indebida a través de contradicción, existencia de otros procesos judiciales con calidad de cosa juzgada y la prescripción de la pretensión, se violenta el derecho a la defensa y los principios de verdad material y universalidad de la pruebas, pues las pruebas referidas demuestran la existencia de un vínculo entre los otros procesos judiciales con calidad de cosa juzgada con el presente proceso, por lo que no debieron ser rechazadas.
iv. Interpretación indebida de la figura de prescripción planteada y violación de la institución de la prescripción.
Señaló que no se ha interpretado correctamente la aplicación del art. 1508 del Código Civil, toda vez que esta norma refiere el cómputo a partir de la provocación del daño causado y, si bien la Sentencia Condenatoria de 25 de febrero de 2014, se encontraba en casación, la acción ahora interpuesta debió ser iniciada en una causa civil antes del término de prescripción, evitando así transcurrir el tiempo. Por ende, la prescripción se encontraría efectivizada conforme al art. 1492 del Código Civil, pues no puede protegerse los derechos que no son ejercidos o que simplemente son abandonados. En el caso concreto, afirmó que la inacción procesal sería evidente al aguardar la actora negligentemente la resolución de casación, cuando pudo ejercer la acción civil por resarcimiento a fin de mantener activo su derecho.
v. Violación indebida de la cosa juzgada.
Acusó de atropello a su derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer la existencia de otros procesos previos, dado que habría indicado la directa e inmediata relación del proceso penal de daño temido y daño simple sobre el mismo daño provocado en el mismo bien inmueble, entre las mismas personas y con los mismos resultados, mismos que tendrían la calidad de cosa juzgada. En cuanto al interdicto de daño temido, la cosa juzgada se encontraría en el proceso penal por daño simple, lo que constituiría la prueba principal y fundamento del presente proceso, ya que la demanda se realiza en razón de daños civiles existentes del proceso penal, misma que se encuentra ejecutoriada con el Auto Supremo 273/2017.
Conforme el art. 39 del Código Penal, refiere que el perjudicado puede renunciar a exigir la responsabilidad civil o reservarse la posibilidad de ejercitar la acción por daños en un proceso posterior ante la jurisdicción civil; sin embargo, dicha reserva debió ser declarada expresamente a fin de no generar una sanción cuantificada por el Juez en materia penal, lo que no habría sucedido en el proceso penal, toda vez que al margen de determinarse la condena, dicha autoridad determinó los daños y perjuicios por el monto de Bs. 18.246,89 como se tiene en la sentencia ejecutoriada.
Cita el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que la acción civil no podrá promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, más cuando en la causa penal se determinó cosa juzgada en cuanto al resarcimiento de daños que debió ser privativa en su momento para acudir a la judicatura civil, determinando un monto de dinero cuantificable por las pruebas y resultados de la causa penal, monto económico que debería ser respetado, puesto que la existencia de más de dos procesos con sanciones pecuniarias de resarcimiento, constituyen en una doble sanción por un mismo hecho generador.
Invoca el Auto Supremo 1100/2018 de 01 de noviembre, y señala que al determinarse un daño cuantificable en un monto determinado de dinero, hace a la decisión judicial y a petitorio de parte que la resolución de reparación de daños le corresponderá al Juez penal; por ello, el denunciante debió anunciar expresamente la reserva de ejecución de daños civiles a través de la jurisdicción civil, para que el juez penal no señale montos cuantificables para el resarcimiento, pues ahora existiría una contradicción de demandas en la que en una se determinó un monto y en la otra un monto diferente y dos veces mayor al determinado por el Juez penal quien conoció originalmente el proceso. Por último, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S1 de 27 de julio y concluyó señalando que al desconocerse la aplicación del art. 37 del Código de Procedimiento Penal y lo inherente a la decisión del Juez penal de continuar con la sustanciación de la reparación civil, el Juez de la causa civil vulneró esta norma de competencia, generando un doble enjuiciamiento por una misma causa.
b) Errónea apreciación de las pruebas
Por último, señaló que tras indicar el Ad quem que el objeto del proceso de daño temido es diferente a la causa actual, realiza una incorrecta apreciación del objeto y elementos de igualdad entre ambos procesos, pues no comprende que el objeto principal de la demanda de daño temido era el total de daños generales provocados por la construcción, omitiendo compulsar la identidad de cada proceso, los elementos constitutivos, el objeto y origen de cada proceso; pues el proceso de interdicto de daño temido se hace sobre el general del lado este damnificado, empero, por determinación judicial sólo se pagó una parte, cuando la peticionante debió reclamar la resolución sobre el total de daños generales que está en su proceso. Concluye, que al ser una denuncia por daño simple, el mismo se realiza sobre los daños generales del bien inmueble afectado y este, al determinar la imputabilidad, fue utilizada para fundamentar la acción presente, por lo que determinar como prueba inconducente y que no tiene relación con el objeto del proceso, resultaría irresponsable, más cuando se determinó el pago de daños y perjuicios, que fue aceptado y confesado por la demandante en confesión provocada.
De la respuesta al recurso de casación.
Margarita Casilla Vásquez, respondió negativamente al recurso de casación y solicitó sea declarado improbado el recurso y en consecuencia se mantenga incólume la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, como el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio, con costas y costos. Entre sus argumentos, expuso:
Fundamentos de hecho y derecho que desestiman el recurso de casación.
Refirió que el presente recurso reitera los argumentos de defensa en primera instancia, sin tener presente que los mismos ya fueron resueltos a través de la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril y el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio. Además, adolecería de confusas aseveraciones y es presentado con una falaz y forzada fundamentación de agravios que fueron resueltos en audiencia preliminar. Con esta introducción, pasa a responder los agravios desglosados en dos hechos centrales:
1. De la presunta violación e interpretación indebida de los daños civiles por causa ilícita.
a) Expresó que, si bien el mantenimiento de valor de un determinado monto de dinero no puede ser considerado como un acto de ilegalidad, la presente acción importó la cuantificación de daños y perjuicios ocasionados por la demandada en el lado este de su propiedad, sobre la base de una Sentencia condenatoria y en virtud de los arts. 87 y 91 num.3 del Código Penal y arts. 984 y 994 del Código Civil; por lo cual, la demanda en ningún momento significó un procedimiento simple de indexación del costo de daños y perjuicios cuantificados a tiempo del desarrollo del proceso penal de daño simple seguido, por el contrario, se habría interpuesto la demanda para la cuantificación de daños y perjuicios que la recurrente ocasionó. Entonces, los novísimos argumentos buscarían sorprender a este Tribunal, empero, no puede ignorarse que la Sentencia y el proceso en su conjunto giran sobre la base de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes y no se adecuan a la casuística reclamada por la recurrente.
b) En cuanto a los hechos recurridos y la errónea apreciación de la prueba, la recurrente pretendería la revisión de la prueba, siendo reiterativa y redundante la falta de compulsa y valoración de la prueba, cuando la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, habría desmenuzado a precisión, no solo los argumentos de defensa que usó la adversa para contrarrestar su pretensión, sino también fue destacado de forma precisa las pruebas con las cuales trató de valerse para defender su posición. Añadió que la totalidad de pruebas adheridas al expediente por la adversa, fueron utilizadas para respaldar su defensa sobre la excepción de cosa juzgada y ninguna, fue usada como elemento de defensa para desvirtuar la naturaleza de su pretensión, pues una vez resueltas las excepciones, habrían perdido su instrumentalidad en la causa y por un criterio de lealtad procesal, ni siquiera fueron referidas por la defensa de la recurrente.
Por último, solicitó se tenga presente que no puede pretenderse la revisión de pruebas en segunda instancia, mucho menos en casación, pues el diligenciamiento y análisis de la prueba, constituyen una labor restringida del Juez de primera instancia, siendo tarea de Ad quem, la revisión de los agravios denunciados en compulsa con la Sentencia, por lo cual, siendo que la recurrente no justificó su necesidad de revisión de prueba en segunda instancia, no debe darse lugar a la revisión de documentación, pues lo contrario constituiría una actitud ultra petita.
c) Finalmente, señala que el recurso no expone más que dos presuntos agravios sin fundamento, resultando el resto del escrito una alegoría de citas legales sin relación con los hechos en el proceso; en este sentido, plantea que no puede considerarse el recurso ya que simplemente trata de confundir no solo a los encausados, sino también a este Tribunal, pues en los hechos deviene en una simple reiteración de las excepciones que ya fueron resueltas en primera instancia.
2. Contestación al recurso de casación respecto la indebida interpretación de la figura de prescripción y la figura de cosa juzgada.
Cita las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, y refiere que la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril de 2021, cubrió ampliamente las citadas disposiciones constitucionales; sin embargo, a efecto desestimar las denuncias de la recurrente con relación a las excepciones, señaló:
a) Respecto la prescripción.
Realizando una distinción entre prescripción y caducidad, señaló que la demanda fue presentada con suficiente amplitud de tiempo, dejando de relieve que: (i) La querella penal de daño simple tiene su origen el 15 de octubre de 2012, con la realización de obras de construcción por la demandada (colindante lado Este - lote 5), derribando su pared, dejando el baño sin muro y totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado y los artefactos de baño dañados, causando daños que ascendían al monto de Bs. 18.246,00 subsumiendo estos actos en el ilícito de daño simple, litis resuelta por la Sentencia Nº 09/2014 de 25 de febrero. (ii) La demandada, no aceptó la condena impuesta y planteó los recursos de alzada y casación y, con el Auto Supremo 273/2017-RRC de 17 de abril, que declara infundado el recurso de casación de Concepción Fernández Fernández, se adquirió la ejecutoria formal de la Sentencia, siendo notificada en Sala Penal Primera de Oruro el 30 de mayo de 2017. Con estos antecedentes y lo dispuesto por el art. 1508 del Código Civil, el plazo para interponer la presente causa, resulta hasta el día 17 de abril de 2020, infiriendo que al haberse incoado la presente acción el 06 de marzo de 2018, la demanda habría sido presentada en tiempo hábil y oportuno.
Concluyó manifestando, que para la procedencia de prescripción, esta debe sustanciarse como de puro derecho, cuando los elementos de la excepción resultan de la misma demanda o de la documentación anexa y no necesita de otras pruebas para decidirla; bajo ese entendido, el Auto de 08 de noviembre de 2019 que declara improbada la excepción de prescripción y el Auto de Vista N° 222/2021 de 26 de julio, habrían obrado conforme a derecho.
b) Respecto de la figura procesal de cosa juzgada.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, esta no resultaría aplicable, pues si bien existe identidad de sujetos entre el interdicto de daño temido y la acción de pago de daños y perjuicios, no sucedería lo mismo con el objeto y causa, por lo que debe tenerse presente que: (i) El 02 de octubre de 2009, se inició el proceso de interdicto de daño temido, siendo resueltó el 29 de enero de 2010 y por vía incidental se solicitó el pago de daños y perjuicios que debían pagarse por la demandada el 29 de junio de 2017. (ii) La querella penal de daño simple, se inició el 15 de octubre de 2012 y tiene Sentencia firme de 17 de abril de 2017, posteriormente, por la vía ordinaria de hecho, se demandó la cuantificación de daños y perjuicios para su posterior pago como resultado del proceso tramitado en la vía penal. (iii) El interdicto de daño temido, encuentra asidero legal en los arts. 984 y 997; la actual pretensión, se respaldan en los arts. 984 y 994 del Código Civil y los arts. 14, 36 y 37 del Código Penal. (iv) Las causas del pago de daños y perjuicios que ya habrían sido cubiertas, devendrían de una demanda distinta, con Sentencia distinta y con objeto distinto al que ahora se pretende, siendo la primera de ellas tramitada en la vía incidental y la otra en un proceso ordinario de hecho.
Extrayendo parte de la Sentencia N° 09/2014 de 26 de febrero y proponiendo un gráfico, concluye demostrar la inexistencia de identidad de objeto y causa, siendo evidente la identidad de sujetos, infiriendo de esta manera que se cumplió con las exigencias para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, siendo el recurso de casación sobre esta figura procesal un ardid para hacer incurrir en error a este Tribunal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la congruencia en las resoluciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos fallos entre ellos los AASS 651/2014 de 06 de noviembre, 254/2016 de 15 de marzo y otros, orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; de igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
2. De la prescripción trienal contenida en el art. 1508 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre, estableció el siguiente criterio: “El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…’, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito -refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: ‘Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: ‘Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó’; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…’”.
3. De la cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”.
Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”.
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Los antecedentes del proceso.
Antes de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, es menester tener en cuenta lo siguiente:
a) Sobre el interdicto de daño temido.
En este proceso, se llegó a determinar que Margarita Casilla Vásquez, es propietaria de dos bienes inmuebles, ambos registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas 4.01.1.01.0006233 y 4.01.1.01.0007998 y ubicadas en la calle Junín N° 5 entre 6 de Agosto y Rajka Backovic. Inmuebles que se encuentran separados por el inmueble de Concepción Fernández Fernández. Esta última, habría procedido con maquinaria pesada a la demolición de su bien sin la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y sin tomar las previsiones necesarias para afectar las propiedades colindantes, hecho que habría propiciado que una parte del muro del lado Oeste de uno de los inmuebles se caiga, ocasionando daños en mercadería, además de la rotura de vidrios y ladrillos. En cuanto al otro inmueble, la demolición habría dañado la canaleta de desagüe pluvial, ocasionando que la lluvia no tenga salida a la calle y malogrando sus bienes muebles. Entre los hechos probados, se estableció que Concepción Fernández Fernández, también es propietaria del inmueble y tiene como colindantes al Este y Oeste, los inmuebles de Margarita Casilla Vásquez.
La Sentencia N° 02/2010 de 29 de enero, pronunciada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, declaró PROBADA la demanda de daño temido interpuesto por Margarita Casilla Vásquez, ordenando en ejecución de Sentencia: (i) Por la demandada, refaccionar el muro de la actora correspondiente al inmueble colindante por el lado Oeste; (ii) reponer la o las canaletas de desagüe a su estado anterior, mismas que fueron retiradas a tiempo de procederse a la demolición; y (iii) se condena en costas, daños y perjuicios a la demandada averiguables en ejecución de Sentencia.
Posteriormente, Margarita Casilla Vásquez, en la vía incidental demandó el pago de daños y perjuicios contra Concepción Fernández Fernández, ya que: (i) no habría repuesto las canaletas, lo que dio lugar a que el inmueble no tenga desagüe a la calle, generando el remojo de las paredes con el peligro de desplomarse, daños que alcanzan la suma de Bs. 14.258,63. (ii) Los perjuicios causados durante el tiempo de tramitación de la demanda principal alcanzarían la suma de Bs. 72.000. Sumando un total de Bs. 86.258,63.
El Auto de 26 de enero de 2017, declaró PROBADA EN PARTE la demanda incidental de pago de daños y perjuicios, disponiendo: (i) el pago de Bs. 14.258,63 por la reparación de los daños materiales que son la consecuencia inmediata de los daños causados por la demolición y el retiro de las canaletas de desagüe pluvial; (ii) el resarcimiento de perjuicios únicamente en la suma de Bs. 5.000, como consecuencia de la tramitación de la presente causa; y (iii), cumplir el pago de las obligaciones dispuestas en el plazo de 15 días.
Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 26 de enero de 2017, por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el Auto de Vita N° 127/2017 de 29 de junio, resuelve CONFIRMAR el Auto que resuelve la pretensión sobre daños y perjuicios, con la modificación que el monto condenado a pagar por la demandada Concepción Fernández Fernández, ascienda a Bs. 16.708,63.
b) Sobre la acción penal por daño simple.
La Sentencia N° 09/2014 de 25 de febrero, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, establece que Margarita Casilla Vásquez, el 28 de enero de 2013, interpuso acusación particular contra Concepción Fernández Fernández y Rene Quispe Choque, por el delito de daño simple, tipificado por el art. 357 del Código Penal. El citado fallo, (i) declaró a Concepción Fernández Fernández, culpable del delito de daño simple, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro y cincuenta días multa a razón de Bs. 2; además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor de la acusadora particular, averiguable y ejecutable en ejecución de Sentencia. (ii) En mérito a los antecedentes personales y conforme determina el art. 268 del Codigo de Procedimiento Penal, se concede a la condenada el beneficio del perdón judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil, costas.
Entre los fundamentos, se precisa que: (i) de la prueba aportada, incluso la prueba testifical de descargo, como la pericial corroborado con el acto de inspección judicial donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla Vásquez, que probablemente se deban al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario, cables. (ii) No fue motivo de discusión en juicio, si es construcción legal o no, tanto de la propiedad de la acusadora como de la acusada, sino la destrucción y daño provocado en un bien ajeno. (iii) Tampoco fue motivo de discusión el proceso de orden civil, cuya resolución fue alegato de conclusiones de la parte acusada en el que se hubiera definido ya este tema de juicio, esto no es evidente, pues esa Sentencia resuelve otro tema sobre demolición que entonces se estaba generando por Concepción Fernández y el daño que ocasionaba el uso de maquinaria pesada en el lado oeste del inmueble de Margarita Casilla ordenando la suspensión de esos trabajos así como reposición de canaletas de desagüe.
Contra la Sentencia, la imputada Concepción Fernández Fernández interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto, declarando improcedente la apelación interpuesta y CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Posteriormente, interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 273/2017 de 17 de abril, declaró INFUNDADO el citado recurso. Entre sus razonamientos, señala que el Auto de Vista cumplió con los parámetros exigidos en la jurisprudencia penal, por cuanto “…es claro, al haberse pronunciado puntualmente sobre la denuncia de apelación restringida, habiendo concluido que el art. 20 del CP, reconoce entre sus corrientes la de comisión en grado de autoría “por medio de otro”, la que fue usada correctamente por el Juez de mérito, para concluir en que la conducta de la acusada al tipo penal de Daño Simple, se efectuó en grado de autoría, por cuanto ordenó al maestro albañil, derribar el muro de su inmueble con un combo tipo martillo, lo que afectó el lado este del muro de su vecina (actual querellante)…”.
2. El recurso de casación.
Ahora bien, analizados los antecedentes del proceso, se pasa a resolver los agravios denunciados por Concepción Fernández Fernández, en su recurso de casación:
a) Sobre la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.
En cuanto a la (i) comprensión de la figura de daños civiles, violación e interpretación indebida de los daños civiles por causa ilícita y la (ii) negligencia del damnificado e interpretación indebida del daño.
La recurrente manifiesta que los daños al ser imputados en un hecho ilícito, no comprenden la determinación de resarcimientos por hechos futuros, actualización de daños, intereses o lucro cesante, pues se trata de un daño emergente e inmediato sin que exista continuidad alguna; por ende, no puede determinarse daños actuales o contemporáneos, siendo inaplicable la figura de la actualización de daños que ya fue determinada en la Sentencia Penal. Asimismo, refiere que la negligencia del damnificado es una causal de eximente del nexo de causalidad del daño provocado, ya que al tratarse de edificaciones rústicas y viejas, al momento de su afectación sufrieron un mayor daño por el estado de las mismas, pues no realizó el debido mantenimiento de las estructuras antiguas, sino que se continuó viviendo con los daños ocasionados, empeorando por el tiempo y el desgaste y no así por causas atribuibles a la demandada. Entonces, la actora habría dejado transcurrir ocho años y medio para que los daños antiguos tengan mayor desgaste natural con la intención de pretender un pago mayor al dispuesto por el proceso penal, con burla de los procesos judiciales previos donde se determinaron montos que fueron cancelados.
A momento de contestar negativamente la demanda (fs. 512-518), la recurrente manifestó que: (i) La demandante con argumentos forzados y sin base de acción alguna trata de hacer ver una supuesta reparación de daños y perjuicios, sin antes percatarse de los requisitos establecidos en el Auto Supremo 480/2016 de 12 de mayo. Estos requisitos serían: 1. Incumplimiento, 2. Imputabilidad, si el mismo es por dolo o culpa, 3. Daño, acreditadas con prueba y, 4. Relación de causalidad; y, en el presente caso, no se demostraría los numerales 1, 2 y 3, haciendo inviable la acción. (ii) De forma maliciosa y sin lealtad procesal, la actora no proporcionaría información correcta y verosímil, pues no da a conocer la existencia de un proceso de interdicto en el cual, con similares argumentos, y del mismo inmueble, se demandó el pago de daños y perjuicios, habiendo cancelado la suma de Bs. 16.708,63 conforme se dispuso en el Auto de Vista de 29 de junio de 2017. (iii) Por último, señaló que para reclamar el resarcimiento del daño la acción debió ser interpuesta en el plazo de tres años computables a partir de la Sentencia Condenatoria de 25 de febrero de 2014, habiendo precluído su derecho conforme al Auto Supremo 108/2014. Estas dos últimas respuestas, dieron paso a las excepciones de prescripción y cosa juzgada que se interpusieron en el mismo escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en la Audiencia Preliminar de 08 de noviembre de 2019 (fs. 2169-2172vta.), resueltas las excepciones opuestas por la demandada, se pasó a fijar el objeto del proceso, sin plantear la demandada ningún hecho nuevo conforme faculta el art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil. En la Audiencia Complementaria de 16 de marzo de 2021 (fs. 2386-2388 vta.), en la fase de alegatos, la demandada tampoco añade argumentos nuevos, dado que a este acto no se hizo presente.
Pronunciada la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril, Concepción Fernández Fernández, impugnó en apelación la citada resolución (fs. 2400-2407), manifestando: como primer agravio, que al existir una determinación en el proceso penal en la suma de Bs. 18.246,89 monto que habría generado la actora, no debió ser incrementada, debiendo la autoridad de instancia reivindicar este valor; como segundo agravio, acusó la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 532-918, 965-1855 y 1858-2088, ya que el A quo no expuso por qué la misma no desvirtúa la pretensión principal; como tercer agravio, denunció el incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el fallo de instancia debió considerar todas y cada una de las pruebas, fundamentando expresamente la causa de ser desestimadas o vinculadas con la causa.
Del cotejo de antecedentes, establecemos que las denuncias de: (i) que los daños en un hecho ilícito no comprenden la determinación de resarcimiento por hecho futuro, actualización de daños, intereses o lucro cesante y, (ii) que la negligencia del damnificado es una causal de eximente del nexo de causalidad del daño provocado, son acusaciones que no fueron motivo de debate en instancias, por lo este Tribunal no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, estando limitados a los cuestionamientos deducidos por las partes (III.1), ya que en casación opera el principio de preclusión y convalidación, pues no resulta viable invocar causales que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaban con los mecanismos procesales oportunos para obtener una repuesta.
Sin embargo, corresponde aclarar lo expuesto por el Ad quem, cuando señala: “cuantificados los daños en una primera etapa del proceso penal en el resarcimiento de Bs. 18.246,89 (fs. 2438 vta.), era deber de la entonces condenada y obligada satisfacer dicho monto”; pues, la Sentencia de 25 de febrero de 2014, declaró a Concepción Fernández Fernández, culpable del delito de daño simple, concedió a la condenada el beneficio del perdón judicial y dejó subsistente el pago de resarcimiento de daño civil y costas, más no cuantificó suma alguna a resarcir. En el presente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, ambas autoridades de instancia, establecieron sobre la base de la pericia realizada, la suma de Bs. 36.608,72 que recae sobre la totalidad de los daños ocasionados por la demandada y que fueron demostrados en el proceso penal de daño siempre; consecuentemente, por el principio de reparación integral, la reparación otorgada a la demandante -víctima en el proceso penal- es equivalente de la totalidad del daño.
En cuanto a la (iii) violación del derecho a la defensa y el debido proceso en su principio de verdad material y universalidad de la prueba.
Señala que su principal defensa es la cuantificación indebida por contradicción y, al relegar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos de su pretensión plasmados en otros procesos judiciales con calidad de cosa juzgada y prescripción de la pretensión, se violentó el derecho a la defensa y los principios de verdad material y universalidad de las pruebas, pues estos medios de prueba acreditarían la existencia del vínculo, por lo que no debieron ser rechazadas.
Al respecto, sobre la cosa juzgada y la prescripción de la pretensión, serán motivo de análisis en los subíndices posteriores y, la vulneración a los principios de verdad material y universalidad de la prueba, de los medios de prueba que acreditarían el vínculo entre los procesos judiciales y la actual demanda, serán desarrollados en el inc. b), sobre la errónea apreciación de las pruebas.
En cuanto a la (iv) interpretación indebida de la figura de prescripción planteada y violación de la institución de la prescripción.
Acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 1508 del Código Civil, pues si bien la Sentencia Condenatoria de 25 de febrero de 2014, se encontraba en casación, la acción civil ahora interpuesta debió ser iniciada antes del término de prescripción; por ende, la prescripción se encontraría operada conforme al art. 1492 del Código Civil, siendo la inacción procesal evidente al aguardar la actora la resolución de casación, cuando pudo ejercer la acción civil por resarcimiento a fin de mantener activo su derecho.
Primero, debe tenerse presente lo establecido en el punto III.2. de la doctrina aplicable, respecto a la interpretación del art. 1508 del Código Civil en su segunda parte, cuando refiere: “Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.”; así, el cómputo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal la Sentencia haya determinado responsabilidad penal. Siguiendo las reglas de términos para la prescripción de la pena consignados en el art. 105 del Código Penal, esta norma establece que la potestad para ejecutar la pena prescribe: “1) En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años. 2) En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2). 3) En cinco (5) años, si se trata de las demás penas”. En el presente caso, Concepción Fernández Fernández, si bien se benefició del perdón judicial, pues fue condenada a la pena de seis (6) meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, el fallo del Juez de Sentencia Segundo en lo Penal, dejó subsistente el pago de resarcimiento de daño civil y costas. Consecuentemente, el plazo para interponer la acción civil de reparación por hecho ilícito penal, es de cinco años conforme al art. 105 num.3) del Código Penal concordante con la última parte del art. 1508 del Código Civil.
En cuanto al inició de su cómputo, esta misma norma penal establece que: “Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”. En contra la Sentencia condenatoria, la recurrente interpuso los recursos de apelación restringida contra el fallo de la Juez de instancia y de casación contra el fallo de segunda instancia y, por regla general, interpuesto un recurso su efecto inmediato es suspender la ejecutoria de la Sentencia y, por ende, imposibilitar la ejecución mientras no se confirme la decisión. Entonces, el cómputo para la prescripción de la acción de pago de resarcimiento de daño civil, debe realizarse a partir de la notificación con el Auto Supremo 273/2017-RRC de 17 de abril, encontrándose la demanda civil interpuesta de 25 de octubre de 2017, dentro el plazo establecido por la norma.
En suma, no se operó la prescripción de la acción como plantea la recurrente, por lo que se rechaza el presente agravio.
En cuanto a la (v) violación indebida de la cosa juzgada.
i. Acusa a las autoridades de instancia de desconocer procesos previos, dado que entre los mismos habría una directa e inmediata relación con el inmueble, las mismas personas y los mismos resultados, procesos que tendrían la calidad de cosa juzgada. Afirma, que la cosa juzgada del interdicto de daño temido se encuentra en el proceso penal por daño simple, lo que constituye la prueba principal y fundamento del presente proceso, pues la demanda se realiza en razón de daños civiles existentes del proceso penal.
En la cita de antecedentes que realizamos antes de ingresar al análisis del recurso de casación (IV.1 y 2), establecimos que dentro el proceso interdicto de daño temido, Concepción Fernández Fernández, es propietaria del inmueble que se demolió y, que tiene como colindantes al “Este” y “Oeste”, los inmuebles de Margarita Casilla Vásquez. Esta última, denunció que la demolición realizada generó (i) que una parte del muro del lado “Oeste” se caiga, ocasionando daños en mercadería, además de la rotura de vidrios y ladrillos, (ii) en cuanto al otro inmueble, al lado “Oeste” la demolición habría dañado la canaleta de desagüe pluvial, ocasionando que la lluvia no tenga salida a la calle malogrando sus bienes muebles. La Sentencia pronunciada dentro este proceso, declaró PROBADA la demanda, ordenando en ejecución de sentencia (i) la refacción del muro colindante por el lado “Oeste”; (ii) reponer la o las canaletas de desagüe a su estado anterior; y (iii) el pago de costas, daños y perjuicios.
Acudiendo a la vía incidental dentro este mismo proceso, la actora demandó el pago de daños y perjuicios, ya que la recurrente (i) no repuso las canaletas que dieron lugar a que el inmueble no tenga desagüe a la calle, generando el remojo de las paredes, exigiendo el pago de Bs. 14.258,63; además, (ii) por la tramitación de la demanda demandó la suma de Bs. 72.000. En ese marco, el Auto de 26 de enero de 2017, declaró PROBADA EN PARTE la demanda incidental, disponiendo: (i) el pago de Bs. 14.258,63 por la reparación de los daños materiales que son la consecuencia inmediata de los daños causados por la demolición y el retiro de las canaletas de desagüe pluvial, monto que en apelación conforme el Auto de Vista Nº 127/2017 de 29 de junio, es elevado a Bs. 16.708,63; (ii) el resarcimiento de perjuicios en la suma de Bs. 5.000; y (iii), la conminatoria a cumplir con el pago en el plazo de 15 días.
Dentro el proceso penal por daño simple, la actora manifestó en su querella (fs. 97-101), que pese a existir una Sentencia dentro el proceso de interdicto de daño temido, la recurrente continuó provocando daños de consideración en su propiedad. Entre los fundamentos de la sentencia pronunciada por el Juez de ejecución, esta autoridad precisó que “no fue motivo de discusión el proceso de orden civil, cuya resolución fue alegato de conclusiones de la parte acusada en el que se hubiera definido ya este tema de juicio”; asimismo, esta autoridad puso en claro que la Sentencia civil resuelve otro tema sobre demolición que entonces se estaba produciendo por Concepción Fernández y el daño que ocasionaba el uso de maquinaria pesada en el inmueble de Margarita Casilla, ordenando la suspensión de esos trabajos así como reposición de canaletas de desagüe. Fundamento que por cierto no fue motivo de impugnación en la apelación restringida como en el recurso de casación,
Ahora bien, con el fin de precisar si se trata del mismo objeto entre el proceso de interdicto de daño temido y el presente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, nos enfocaremos en el análisis de las pericias realizadas por ambas autoridades civiles.
Proceso de interdicto de daño temido.
El Auto de 26 de enero de 2017, declaró PROBADA EN PARTE la demanda incidental disponiendo el pago de Bs. 14.258,63 monto al que asciende la reparación de los daños materiales que son la consecuencia inmediata de los daños causados por la demolición realizada por la demandada y el retiro de las canaletas de desagüe. Dentro el presupuesto general presentado por la demandante y elaborado por el Arq. Henry Amurrio Soliz, se hizo la siguiente descripción: 1. Reparación de cubiertas de calamina Galv. #28; 2. Revoque interior de yeso; 3. Pintura latex interior; 4. Canaleta de calamina; y, 5. Limpieza general de la obra. Sumando un total de Bs. 14.258,63 a ello debe añadirse la Factura N° 00015 emitida por la Empresa Contratista COMPLAG por la suma de Bs. 2.450,00 retribución económica realizada al personal especializado encargado de la reparación de los daños que no estaba contemplado en los ítems presentado por el Arq. Henry Amurrio Soliz. Sumando un total de Bs. 16.708,63.
Proceso de resarcimiento de daños y perjuicios.
Para la calificación de responsabilidad civil por la suma de Bs. 36.608,72 la autoridad judicial tomó en cuenta el costo de los materiales y mano de obra reflejados en los informes periciales de fs. 2274-2298 complementado y aclarado a fs. 2313-1354, pericias corroboradas en la audiencia de inspección judicial de 16 de marzo de 2021 donde no se hizo presente la demandada. El presupuesto general presentado por la Arq. Lilian Isabel Martínez Callizaya, incluye: 1. Demolición de muro de ladrillo (lado este); 2. Demolición de empedrado más contrapiso; 3. Retiro de cubiertas de calamina galvanizada; 4. Retiro de cubiertas de calamina plástica; 5. Retiro de cielo falso; 6. Excavación suelo blando; 7. Cimientos; 8. Zapatas de hormigón armado; 9. Columna de hormigón armado; 10. Sobrecimientos; 11. Impermeabilización de sobrecimientos; 12. Muro de ladrillo; 13. Contrapiso de cemento; 14. Piso de cerámica; 15. Cubierta de calamina galvanizada; 16. Cubierta de calamina plástica; 17. Cielo falso de yeso; 18. Revoque interior de yeso; 19. Revestimiento de azulejos; 20. Pintura interior latex; 21. Juego de baño; 22. Ducha; 23. Instalación de agua potable; 24. Instalación sanitaria; 25. Instalación eléctrica y limpieza y retiro de escombros. Sumando un total de Bs. 36.608,72.
En conclusión, es evidente que el objeto de ambos procesos civiles es distinto, y esto se refleja de las actas de audiencia de inspección judicial celebradas en ambos procesos. Tal es así que: (i) en el proceso de interdicto de daño temido, el Juez de la causa evidenció el desprendimiento de la pintura, del revestimiento, el yeso y estuco, producto de la humedad, daños que habrían sido ocasionados por los trabajos de demolición realizados y por la falta de reposición de las canaletas que delimitan ambos inmuebles. (ii) En el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, la Juez de la causa acompañada de la perito y ante la inasistencia de la demandada, evidenció la necesaria demolición de muros, la reposición de columnas, reposicion del piso y calaminas en la cocina y el dormitorio 2, plantar zapatas, reposicion del muro perimetral, cielo falso, cubierta revoque, pintura y otros.
Entonces, fue acertada la conclusión del Ad quem al establecer que no existe identidad de objeto entre el proceso de interdicto de daño temido y el presente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios. Consiguientemente, corresponde rechazar el presente punto de agravio, dado que en virtud a lo señalado en el punto III.3. de la doctrina aplicable y lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil, que establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; los procesos señalados de cosa juzgada, no cumplen con la triple identidad para su procedencia.
ii. Dentro el presente agravio, (1) al amparo del art. 39 del Código Penal, refiere que el perjudicado puede renunciar a exigir la responsabilidad civil o reservar la posibilidad de ejercitar la acción por daños en un proceso posterior ante la jurisdicción civil, reserva que debió ser declarada expresamente y que no habría sucedido en el proceso penal. (2) Cita el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, y señala que la acción civil no puede promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, más cuando en la causa penal se determinó cosa juzgada en cuanto al resarcimiento de daños que debió ser privativa en su momento para acudir a la judicatura civil, puesto que la existencia de más de dos procesos con sanciones pecuniarias constituye una doble sanción por un mismo hecho generador. (3) Conforme al Auto Supremo 1100/2018 de 01 de noviembre, refiere que el denunciante debió anunciar expresamente la reserva de ejecución de daños civiles a través de la jurisdicción civil, para que el Juez penal no señale montos cuantificables para el resarcimiento, pues ahora existiría una contradicción de demandas en la que en una se determinó un monto y en la otra, un monto diferente y dos veces mayor al determinado por el Juez penal. (4) Por último, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S1 de 27 de julio y señala, que al desconocerse la aplicación del art. 37 del Código de Procedimiento Penal y lo inherente a la decisión del Juez penal de continuar con la sustanciación de la reparación civil, el Juez de la causa civil vulneró esta norma de competencia, generando un doble enjuiciamiento por una misma causa.
Los puntos de agravio ahora denunciados son nuevos y tampoco fueron motivo de debate en instancias, tal como se desprende del análisis previo realizado en el inc. a) del punto 2., de la presente fundamentación, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno. No obstante, al estar vinculados en cierto grado al punto principal denunciado en este subtítulo, señalaremos: respecto al punto (1), El artículo en el que sustenta su denuncia de ninguna manera establece que el perjudicado puede renunciar a exigir la responsabilidad civil o reservar la posibilidad de ejercitar la acción por daños en un proceso posterior ante la jurisdicción civil, dado que el art. 39 del Código Penal hace referencia a las atenuantes especiales en la aplicación de las penas. Respecto a los puntos (2) y (3), evidentemente la acción civil no puede promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, establece que la acción civil puede ser ejercida en el proceso penal o intentarse ante los tribunales civiles como ocurrió en el presente caso; sin embargo, debe tenerse presente tal como señalamos en el romano i. del presente fundamento, que al no existir identidad de objeto entre el proceso de interdicto de daño temido y el presente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, no existe una doble sanción por un mismo hecho generador y tampoco existe contradicción entre las demandas que determinen montos distintos. Respecto al punto (4), sobre la vulneración de la regla de competencia establecida en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal y lo inherente a la decisión del Juez penal de continuar con la sustanciación de la reparación civil, es un aspecto que debió ser interpuesto a momento de responder la presente demanda y no en esta instancia; además, de antecedentes tampoco se evidencia que el Juez penal haya resuelto continuar con la sustanciación de la reparación civil, ya que estando facultada la actora a intentar la acción civil ante los Tribunales civiles, es que inició la presente acción.
Con todo, corresponde rechazar el agravio denunciado en el presente punto.
b) Sobre la errónea apreciación de las pruebas.
Por último, señala que tras indicar el Ad quem, que el objeto del proceso de daño temido es diferente a la causa actual, realizó una incorrecta apreciación del objeto y los elementos de igualdad entre ambos procesos, pues el objeto principal de la demanda de daño temido sería por el total de daños generales provocados, omitiendo compulsar la identidad de cada proceso, los elementos constitutivos, el objeto y origen de cada proceso; empero, por determinación judicial sólo se pagó una parte, cuando la peticionante debió reclamar la resolución sobre el total de daños generales que está en su proceso. Concluye, que al ser una denuncia por daño simple, el mismo se realiza sobre los daños generales del bien inmueble afectado y este, al determinar la imputabilidad, fue utilizada para fundamentar la acción presente, por lo que determinar como prueba inconducente y que no tiene relación con el objeto del proceso, resultaría irresponsable, más cuando se determinó el pago de daños y perjuicios, que fue aceptado y confesado por la demandante en confesión provocada.
Reiterando los argumentos ya consignados anteriormente, no existe identidad de objeto entre el proceso interdicto de daño temido y el presente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, pues del cotejo realizado entre ambos procesos, el incidente de pago por la reparación de los daños materiales en el proceso interdicto, identifica un presupuesto distinto al establecido en el caso de autos y, cuando el Ad quem hace referencia a un total de daños generales provocados, no hace referencia al establecido en el proceso interdicto. Por ende, la prueba presentada por la recurrente es inconducente a los fines de establecer un supuesto cumplimiento, dado que las copias de los procesos llevados anteriormente de ninguna manera demuestran el cumplimiento del resarcimiento.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Concepción Fernández Fernández, contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio, pronunciado por Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.