TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-141-21-S.
Partes: Dionicia Bitalia Paz de Poma c/ Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 683 a 692, presentado por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, impugnando el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los recurrentes; respondido al recurso de referencia por memorial de fs. 695 a 699; Auto de Concesión de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 702; Auto Supremo de Admisión Nº 758/2021-RA de 27 de agosto de fs. 707 a 708 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicia Bitalia Paz de Poma mediante memorial de fs. 116 a 119, subsanado de fs. 124 a 125, 138 y 141 y vta., interpuso demanda de usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal Nº 150 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 m2 contra Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón quienes citados que fueron, respondieron negativamente y plantearon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215 de obrados; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre, de fs. 592 a 601, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA la demanda de usucapión, en consecuencia por operada la usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 m2, disponiendo en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la Matrícula computarizada N° 2014010256304 y cancelación del registro propietario de Julia Antonia Poma Alarcón, Nery Antonia Poma Alarcón y Fabio Poma Alarcón e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón por memorial de fs. 631 a 639 vta.; origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, por la que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre de fs. 592 a 601; alegando que de la revisión de antecedentes, la presente acción fue admitida en contra de Nery Antonia Poma Alarcón, Julia Antonia Poma Alarcón y Fabio Poma Alarcón en su condición de demandados y posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma, por otro lado la autoridad judicial dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma conforme se tiene de los edictos publicados a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que sin duda alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón, por lo que no corresponde anular la presente acción; con relación a que la demandante hubiera ingresado al inmueble con una invitación y que denotaría actos de tolerancia, no existe prueba sobre el acto de detentación o de tolerancia, se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa conforme prevé el art. 87 del Código Civil; con relación a que el bien sería sucesorio, el art. 92 del Código Civil señala que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, los demandados no estuvieron en posesión del mismo, antes ni después del fallecimiento de sus progenitores, la demandante ingresó al bien demandado sin que a partir de ello, pueda existir algún acto o interrupción, máxime cuando la declaratoria de herederos data del año 2012; sobre la renuncia que debería haber realizado la demandante al documento de anticipo de legítima, la actora optó en acudir a la interposición de la presente acción para regularizar su derecho propietario vía usucapión y, siendo considerado una de las formas de adquirir la propiedad, significa una renuncia tácita a las otras formas legales, por lo que dicho agravio no resulta ser trascendente para la revocatoria o nulidad de la sentencia.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón por memorial de fs. 683 a 692, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón. (Fs. 683 a 692)
Forma:
1. Denunciaron que en el contenido de su recurso de apelación, pese a los antecedentes y la claridad del argumento impugnatorio, el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos que ha sido planteado, pues no indican por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón, identificados e individualizados por la misma demandante, contraviniendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 622/2014 e incumpliendo los art. 3 num 1) y 87 ambos del Código de Procedimiento Civil, relacionado al saneamiento procesal.
2. Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no justifica ni sustenta por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical de un Auto Supremo a tiempo de resolver una cuestión sometida a un recurso de apelación, advirtiendo un actuar arbitrario que vulnera directamente el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, justificación y congruencia de las resoluciones judiciales, lesionando los principios de seguridad jurídica, subordinación, legalidad y sometimiento pleno a la ley.
3. Manifestaron que un fallo incongruente siempre será un fallo carente de motivación y fundamentación, para el caso de autos se advierte con toda claridad que el presente fallo no expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos, identificados e individualizados por la misma demandante.
4. Observaron la errada aplicación e interpretación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, en el caso de autos se conoce a los herederos, nadie niega que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que, al fallecimiento de este, existen otros herederos, quienes a su vez constituyeron la sucesión, siendo todos ellos conocidos y determinados teniendo sus datos en el proceso por confesión judicial de la demandante, declaratoria de herederos y otros actos ya expuestos. Demostrando que el A quo y el Ad quem han errado en el entendimiento y aplicación de la norma procesal, con grave afectación al proceso.
Fondo:
Reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de un bien inmueble como usucapión, invoca varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, resaltando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo hace entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto y con su autorización formaron su hogar, siendo su calidad de tolerada o simple detentadora, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
Solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista o ingresando en el fondo case el fallo y declare improbada la demanda de usucapión.
Respuesta de Dionicia Bitalia Paz de Fs. 695 a 699
1. Mencionó que conforme señala el art. 274. I) num 2) del Código Procesal, es citar en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurre, y por el contrario en este caso no especifica la foliación, por tanto no cumple con los requisitos que establece la ley, refiere que el recurso de casación es improcedente por no precisar la violación, interpretación o error en la aplicación de la norma, en consecuencia considera que de lo expuesto se demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos que debe contener dicho recurso de casación.
2. Manifestó que los demandados en primera instancia no han suscitado incidente de nulidad alguno, tampoco han planteado excepciones, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por la autoridad de primera instancia, invoca el principio de preclusión que rige el proceso civil.
3. Desarrolló criterios respondiendo a los agravios presentados por los recurrentes, sobre la falta de congruencia indicó que existe una falsedad por parte de los demandados al señalar que el Auto Supremo Nº 622/2014, sea referente de la notificación a los propietarios y herederos del inmueble pretendido en usucapión, responde al agravio de la falta de motivación y fundamentación, de la errada aplicación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, observando que no explicaron en qué consiste la errada aplicación e interpretación, exhorta la aplicación del art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
El Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”
De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”.
En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil “.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En el marco de los argumentos del recurso de casación en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, como agravios en la forma dijeron: que en el contenido de su recurso de apelación el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos planteados; no respondieron por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón; no justifica ni sustenta por qué se apartó de la línea jurisprudencial aplicable al caso y, a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante; el fallo no expresó los motivos por los cuales se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos; observaron de la errada aplicación de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, siendo que en el caso de autos se conoce a los herederos.
Conforme al principio de concentración procesal, se responderá a todos los agravios planteados en la forma en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa.
Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma incluyendo a los hijos del finado David Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcón Vda. de Poma.
Con relación a la no aplicación de la línea jurisprudencial invocada, se tiene que el Auto Supremo Nº 622/2014 sugerido por los recurrentes, refiere a la integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado; sin embargo, el caso concreto difiere de aquel antecedente fáctico, por cuanto se tiene identificado al propietario registral y considerando que en obrados cursa un informe de derechos reales que acredita que el bien inmueble motivo de usucapión se encuentra registrado a nombre de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, en la ampliación de la demanda se integró a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes, habiendo sido integrados los hijos y descendientes en la notificación mediante edictos; situación fáctica que en su desarrollo no causó indefensión a los citados y no se asemeja al Auto Supremo aludido.
Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs.148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439, decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por quien estaba en posesión del predio, alegando cumplir con los presupuestos de la usucapión, entonces la carga de la prueba le pertenecía a la parte actora y así lo hizo para demostrar su derecho, y les correspondía a los demandados desvirtuar el derecho pretendido, extremo que no ha sucedido en el caso de autos, considerando que no han planteado excepción alguna o incidente, convalidando todos los actuados procesales realizados, por lo que no pueden solicitar retrotraer etapas ya concluidas y vencidas; además, se debe considerar que la información de los herederos justificante para pedir la nulidad procesal era de conocimiento de los recurrentes que debió ser advertida oportunamente y no hacerlo cuando los fallos les ha sido contrario a sus intereses.
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fase del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos, se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguardo al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron: “Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante”. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el trascurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.
2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familia, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.
El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III. 1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: “De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa”.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.”
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal Nº 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.
En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrarse la posesión por más de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.
Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 683 a 692, interpuesto por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, impugnando el Auto de Vista N° 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina