Auto Supremo AS/0936/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0936/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 936/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CH-51-21-S.

Partes: Florinda García Cáceres de León c/ Los herederos de Pedro Zárate Lira.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI - 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra los Herederos de Pedro Zárate Lira; la contestación cursante de fs. 201 a 207; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 208, el Auto Supremo de Admisión N° 839/ 2021-RA de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Florinda García Cáceres de León inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Zárate Lira, quien al haber fallecido no pudo ser citado, y ante el desconocimiento del domicilio de los herederos, estos fueron citados mediante edictos; habiéndose identificado como herederos a Ninfa y Edmundo ambos Zarate Alonso a quienes se les nombró defensor de oficio mediante el Auto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 38 vta., quien contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 40 a 41; asimismo, se apersonó incidentando integración a la litis consorcio necesario pasivo Juan Carlos Zárate Espinoza en su calidad de heredero de Saturnino Zarate Menduiña por escrito de fs. 54 a 56, por lo que se emitió el Auto N° 40/2021 de 03 de marzo de fs. 61 a 63 que dispuso la integración del mismo al proceso, por lo que Juan Carlos Zárate Espinoza contestó la demanda según memorial cursante de fs. 67 a 70; y, en cumplimiento al Auto de 21 de septiembre de 2020 a fs. 15 se notificó mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cursante a fs. 17, no habiéndose apersonado al proceso; empero, presento informe de no afectación a áreas municipales cursante a fs. 58. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio, de fs. 151 a 157 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Florinda García Cáceres de León.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda García Cáceres de León por escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCI-213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio. Manifestando el primer reclamo cae bajo la teoría de los actos propios, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 en relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros.

Los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que la Juez señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quien pertenece, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013.

Se respalda del razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido animo de ser dueña esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante.

La Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda y al segundo acápite del reclamo, no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declarase heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florinda García Cáceres de León según escrito cursante de fs. 196 a 198 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que, Florinda García Cáceres de León, en lo trascendental de dicho medio de impugnación manifestó que:

1. La vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista sostuvo que de una revisión integral de la Sentencia el A quo refirió la existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis y que en su mayor parte no evidencia mejoras y las existentes no datan de hace más de 10 años, omitiendo explicar por qué los alambrados de púas son cercos precarios, tampoco se pronunció sobre los verdaderos aspectos apelados, sino que trajo a colación hechos y actividades distintas a las cuestionadas lo cual vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto que además tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

2. El Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto su derecho no puede ser extinguido, sin antes haber sido oído y vencido en un proceso legal, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.

3. Vulneración al debido proceso y a una resolución congruente, por error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil, ya que el Ad quem realiza una escueta valoración de la prueba, que no constituiría valoración integral de la prueba de cargo y descargo, sosteniendo en definitiva que no acreditan posesión efectiva, en ambos elemento, corpus y animus, que cuenten con antigüedad de 10 años requisito indispensable para usucapir.

4. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio, ya que solamente en las áreas aptas para estas actividades, siendo los demás espacios pendientes superiores a 45° y de topografía accidentada como se hace constar en la inspección ocular y en caso de limpiarse estos espacios más, se tendría deslizamientos. Actividades que fueron realizadas de forma autónoma en calidad de dueña, sin estar subordinada a la voluntad de terceras personas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o se anule la resolución recurrida.

De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Zarate Espinoza.

Los agravios en el recurso del contrario en función a la norma procesal no son trascendentales para demostrar que la Juez de instancia y los Vocales hayan cometido errores sean de hecho o de derecho que puedan cambiar de manera sustancial el fondo de la problemática, es decir que de alguna manera se pueda demostrar que la demandante ha tenido posesión, en sus elementos de animus y corpus, que hayan sido demostrados de manera coherente mediante la prueba ofrecida y producida en juicio oral; más bien ocurre todo lo contrario, la Juez A quo como el Ad quem se ha puesto en evidencia la incoherencia y contradicción de los elementos de prueba producida por la propia demandante, y sí bien en su demanda la recurrente ha referido que tenía posesión continua, pacífica y pública por más de 10 años, esta afirmación fáctica, contrastada con los elementos de prueba, no es verdad, y la demandante no puede pretender convertir una mentira en verdad, con argumentos que son claramente intrascendentes.

Fundamentos por los cuales solicitó de declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

III.4. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…) el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

III.6. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba el Auto Supremo N° 842/2021 de 21 de septiembre oriento lo siguiente: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Como primer reclamo, la recurrente denuncia vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, ya que el Auto de Vista sostuvo que, de una revisión integral de la Sentencia, el A quo refirió la existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis y que en su mayor parte no evidencia mejoras y las existentes no datan de hace más de 10 años, omitiendo explicar por qué los alambrados de púas son cercos precarios, tampoco se pronunció sobre los verdaderos aspectos apelados, sino que trajo a colación hechos y actividades distintas a las cuestionadas lo cual vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto que además tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

Al respecto, resulta conveniente precisar que el art. 115.II de Constitución Política del Estado citada, impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar y motivar debidamente, expresando las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones.

En ese contexto, en la doctrina legal aplicable en el apartado III.1 se ha orientado la importancia de esta exigencia legal como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, empero se debe tener presente que, para el cumplimiento de este requerimiento, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convencimientos que determinan el fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, si se cumple este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.

En el caso presente, para responder a lo reclamado en primer término tenemos que la Juez A quo señala que al constituirse en el predio objeto de la litis mediante inspección judicial constató que dicho inmueble no se encuentra cerrado en toda su extensión, siendo contradictorio lo señalado por la demandante, además que solo existen algunos cercos en determinadas partes del contorno del predio no así en toda su extensión como señalo la recurrente, también expresa que solo unas pequeñas partes de toda la superficie demandada se encontraron sembradas de maíz y otras hortalizas, pero no en todo el terreno, no se verificó la existencia de mejoras en toda la superficie demandada solo sembradíos pequeños una toma de agua y caminos angostos y precarios dentro el predio, pero nada más allá de toda duda razonable que la demandante haya realizado actos que denoten que se comportó como verdadero dueño por el lapso de 10 años, razonamiento que es corroborado por las imágenes satelitales del predio cursante de fs. 97 a 98, 103 a fs. 104, 133 a 136 y a fs.138.

Por lo señalado precedentemente la Juez en su Sentencia aludida no mencionó que “existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis” tal como erróneamente afirma la actora en su recurso de casación, sino se indicó: en la audiencia de inspección judicial no se verificó la existencia de mejoras en toda la superficie demandada solo sembradíos pequeños una toma de agua y caminos angostos y precarios dentro el predio”, que era una apreciación visual del terreno durante la inspección que no incidió en contrario a la posesión actual que se ejerce, consecuentemente, lo que la recurrente arguye no es evidente siendo el mismo inconducente.

Por otro lado, referente a la no existencia de mejoras y las existentes no datan de hace 10 años, el A quo concluye que por los informe periciales de cargo y descargo como también el informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo recién desde el año 2013 se puede evidenciar mejoras en el lote de terreno, argumento ratificado por el Auto de Vista de lo que se establece que los fundamentos vertidos por los de instancia son correctos, toda vez que son respaldados con prueba documental idónea que les hace llegar a tal conclusión.

Por último, la recurrente acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre los verdaderos puntos apelados; al respecto debemos remitirnos a lo establecido en el recurso de apelación cursante de fs. 160 a 170 vta., del cual se puede colegir que los reclamos señalados por la demandante, son cuatro, mismos que pasaremos a detallar: 1. Falta de especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancia del inmueble a ser afectado por la usucapión, que la ley castiga con nulidad; 2. Error de hecho en la valoración de la prueba que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas incurso en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil; 3 Errónea interpretación indebida de las normas incursas en el art. 87 del Código Civil; 4 Vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales”.

Al punto primero, el Tribunal de segunda instancia respondió manifestando que dicho argumento cae bajo la teoría de los actos propios, que impide a la parte valerse de su propia negligencia, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su accionar sosteniendo que no es parte con legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión, la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 con relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros, por lo que sobre este aspecto, la A quo no señaló que existe duda asumiéndola como acreditada y en el fondo indica que la parte demandante no ha acreditado posesión conforme el art. 138 del Código citado.

Sobre el segundo punto, describiendo el art. 145.I y II del Código Procesal Civil el Auto de Vista expresa que los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez, manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quién pertenece, apelando a la sana crítica, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013 donde se observó que se limpió para siembra probablemente y el año 2020 que se hizo con mayor claridad., y, al no tener data de 10 años anterior, no opera la usucapión, pues de una valoración integral de todas las pruebas de cargo y descargo no se acreditó una posesión efectiva en ambos elementos, corpus y animus que cuenten con antigüedad de 10 años.

En cuanto al punto tercero, el Tribunal de alzada expresa que se hace extensivo el razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido ánimo de ser dueña, esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante, extremo acreditado por la inspección judicial realizado, a lo que se suman las imágenes satelitales que acreditan que lo expresado por los testigos no es evidente.

Por último, sobre el punto cuatro, los Vocales de instancia respondiendo a lo acusado, indican que la Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda.

Referente al segundo acápite del reclamo, refirió que no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declararse heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate, de tal manera que indicar sobreposición, carece de relevancia, pues no se discute mejor derecho, sino usucapión.

Bajo ese entendido de la revisión del Auto de Vista en contrastación con el recurso de apelación se tiene que el Tribunal de segunda instancia contestó los reclamos acusados en apelación considerando todo el elenco probatorio de cargo y de descargo producido en el proceso cumpliendo con el principio de congruencia, aspecto que llevó a que confirme la Sentencia, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista resolvió la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión, así también justificaron jurídicamente que en la Sentencia se emitió un criterio correcto, consecuentemente actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso de autos, motivo por el cual se establece que no es evidente lo acusado por la recurrente, deviniendo su reclamo en infundado.

2. Como siguiente reclamo, la demandante denuncia que el Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto de este su derecho no puede ser extinguido, sin antes haber sido oído y vencido en un proceso legal, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.

En ese entendido, si bien en el caso de autos la demandante, por un lado, reclama que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión, la misma no es evidente, para el efecto nos remitimos a la demanda interpuesta por la actora que cursa a fs.13 donde es ella quien expone la ubicación y las colindancias del objeto de la litis, como también, en los informes del Top. Edwin Choque Valencia de fs. 95 a 99 vta., y del Top. David Mendoza de fs. 103 a 107 de la cual se establece las colindancias, ubicación y extensión del predio objeto de la litis.

No obstante, primordialmente se debe considerar el principio de derecho que no se puede oír al que alega su propia torpeza para su beneficio, de lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que ha pasado en el caso, considerando que los datos técnicos del proceso fueron establecidos por el recurrente en su demanda, además de los sujetos pasivos, para que luego funde sobre esas omisiones la nulidad para su beneficio procesal.

Además, respecto a que no se habría integrado al verdadero propietario de las documentales Testimonio N° 384/2020 de fs. 43 a 47 vta., y Testimonio N° 35/1948 de fs. 48 a 49 vta., se tiene que por sucesión hereditaria Juan Carlos Zarate Espinoza tiene la legitimación pasiva en calidad de nieto del titular para tener la calidad de demandado, el cual pretende perfeccionar su derecho propietario que fue interrumpido por este proceso de usucapión, a más que por desestimar la pretensión no se está afectando supuestos derechos de los sucesores de los propietarios registrados.

Conforme a lo descrito, se concluye que el argumento esgrimido por la recurrente no es fundado, toda vez que los jueces de instancia sí otorgaron respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de apelación, criterio compartido por este Tribunal Supremo, por lo que el reclamo deviene en infundado.

3. En este numeral, la recurrente arguye error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil, ya que el Ad quem realizó una escueta valoración de la prueba, que no constituiría valoración integral de la prueba de cargo y descargo, sosteniendo en definitiva que no acreditan posesión efectiva, en ambos elemento, corpus y animus, que cuenten con antigüedad de 10 años, requisito indispensable para usucapir.

Tal como se orientó en la doctrina aplicable en el punto III.6 que la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada, este máximo Tribunal considera que en el caso de autos y de la revisión del legajo procesal, la demandante ahora recurrente no cumplió con los presupuestos de procedencia para que opere la usucapión decenal de los 11.616,43 m2; toda vez que de la inspección judicial realizada en el objeto de la litis, según acta de fs. 85 a 86, se desprende los siguientes aspectos: la actora pretende usucapir el terreno de 11.616,43 m2 de Pedro Zarate Lira; empero, Juan Carlos Zarate Espinoza en calidad de hijo mediante Testimonio N° 384/2020 se declaró heredero del cujus Saturnino Zarate Menduiña y quien a su vez es favorecido por Testimonio N°35/1948 de Cesación y Donación de un lote de terreno de parte de Pedro Zarate Lira sobre la superficie de 122.484,39 m2 de lo que se infiere que existe sobreposisión del predio objeto de la litis con el de Saturnino Zarate Menduiña.

Consiguientemente, la actora no se encuentra en posesión de la superficie de 11.616,43 m2 que pretende usucapir. Por lo tanto, no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil.

En relación al reclamo de no valoración de las pruebas documentales de cargo, testificales, periciales y de la inspección judicial, se establece que el predio en litigio se encuentra ubicado en el barrio la Tablada de la ciudad de Monteagudo y por afectación de vía se dividió en dos lotes del cual tanto en el lote N°1 como en el lote N° 2 se constató que no existen trabajos realizados en toda la superficie del terreno, tampoco se evidencia un cerramiento total del entorno del predio solo pequeños sembradíos de maíz, caminos rústicos y plantas y arbustos naturales del terreno, una topografía accidentada con sectores con pendiente mayor a 45 grados.

Respecto a las declaraciones testificales, Eduarda Guerrero Frías, Germán Rivera Villalba, Ricarda Benigna Fernández López manifestaron que la demandante se encuentra en posesión del predio objeto de la litis por un tiempo de 20 años, Julián Ruiz Nuñez manifiesta que la posesión data de 10 años; además, mencionan la existencia de árboles frutales, una casita y un alambrado en todo el perímetro del terreno; declaraciones contradictorias de la data de posesión que, además, son contrarios a los informes técnicos que se detallan a continuación.

El informe técnico pericial emitido por Edwin Choque Valencia que cursa de fs. 95 a 99, refiere que el plano del predio presentado por la parte actora no coincide en lo absoluto las colindancias del predio, asimismo el terreno se encuentra con superficie no apta para construcción en un 70% de su totalidad, donde en su interior no existe construcciones y plantas frutales y otros, solo sembradío de maíz de esta gestión; las imágenes satelitales del año 2007 acreditan que no existe posesión del 2013 de igual manera, de 2016 no verifica posesión de ninguna naturaleza, en el 2020 se evidencia un desmonte de parte del terreno de los demandantes en dos fracciones, concluyendo que el predio se encuentra en superposición al terreno de Saturnino Zarate Menduiña de acuerdo al trámite en aprobación de plano de lote que cursa en oficinas de catastro, conclusión y argumentos técnicos que son ratificados en su informe pericial complementario cursante de fs. 131 a 135.

El informe pericial de David Mendoza Vargas de fs. 103 a 107 manifiesta que en el lote N°1 existe cultivo de maíz, huerto de verduras y plantas frutales de plátano y mora, con una forma irregular, la topografía en algunos sectores tiene pendientes del 45°, el cual se encuentra cerrado con alambre de púas de data antigua y sobre el lote N°2 menciona que existe cultivo de maíz y plantas frutales de plátano y mora, una forma irregular, la topografía es pronunciada en algunos sectores tiene pendientes de 45°, mismo que se encuentra cerrado con alambre de púas de data antigua pertenecientes al propietario, en los lotes 1 y 2 no existe superposición sobre predios municipales y particulares.

Ahora bien, el informe de Miguel Micordia, Topógrafo de Catastro Urbano del G.A.M.M cursante de fs.136 a 138 menciona que se realizó una verificación satelital del predio indicado y de las fotografías satelitales de los años 2002, en el cual no se observa cerramientos o mejoras en el área, año 2007 se observa un cerramiento pero no mejoras dentro del predio y el año 2013 ya se puede observar mejoras en el predio objeto de litis, año 2020 se puede observar mejoras con mayor detalle y en su parte conclusiva de dicho informe manifiesta que en función a las imágenes satelitales se pudo evidenciar que existía un alambrado mayor a 10 años y el predio se encuentra con mejoras dentro el mismo desde el año 2013; y ante la solicitud de Juan Carlos Zarate Espinoza de ampliación de informes de Miguel Micordia, Topógrafo de Catastro Urbano del G.A.M.M y perito Top. Edwin Choque según escrito cursante a fs. 141 vta., la entidad edil emite otro informe del Top. Miguel Micordia cursante a fs. 145 quien refiere con relación al punto uno del memorial de ampliación de informe, que en dicha imagen de 2007 se puede observar un cerramiento y no así un alambrado, más aún la imagen satelital no nos permite apreciar de dónde a dónde abarca el cerramiento y mucho menos a quién pertenece, respecto al punto dos solicitado en base a la imagen satelital presentada de 2013, se ven mejoras las mismas que la imagen satelital no permite apreciar con exactitud de qué tipo son y para determinar si son deslizamientos u otros lo debe realizar un ingeniero en geotecnia el cual podrá determinar in situ tal aseveración.

De los informes detallados anteriormente, se puede establecer que estos generan convicción para emitir una determinación en el caso de autos, pues de la revisión de los mismos se establece que desde el año 2013 recién existiría el movimiento de tierras, que pueden ser entendidas como acto de posesión, en algunos sectores del inmueble del cual se pretende la usucapión, aspecto con el que se puede llegar a la conclusión de que la parte demandante ahora recurrente, no cumple con el presupuesto para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, que no se encuentra por más de 10 años en posesión publica, pacífica y continua del bien inmueble motivo de la litis, por lo cual no cumple con el presupuesto principal regido por el art. 138 del Código Civil.

Así también, de la Escritura Publica N° 128/2000 de 12 de agosto de fs. 114 a 120 vta, así como el plano a fs. 121 y la matricula N° 1051010003303 a fs. 122, documentales que solamente hacen referencia al derecho propietario que tiene la actora de un inmueble ajeno al objeto de la litis, sobre la certificación otorgada por la Junta Vecinal del barrio “La Tablada” cursante a fs. 3, dicho documento no acredita la posesión sobre el objeto en litigio por parte de la recurrente, ya que solamente hace referencia a que la demandante es poseedora de una hectárea de terreno por 25 años.

Por lo ampliamente expuesto este reclamo es también infundado por que la Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código Procesal Civil, expresa que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individulidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, consecuentemente, no se tiene acreditada una posesión por parte de la actora por el tiempo de 10 años establecido en el art. 138 del Código Civil requisito indispensable para que opere la usucapión, deviniendo los reclamos en este punto por infundados.

4. Refiere errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio, ya que solamente en las áreas aptas para estas actividades, siendo los demás espacios pendientes superiores a 45° y de topografía accidentada como se hace constar en la inspección ocular y en caso de limpiarse estos espacios más, se tendría deslizamientos. Actividades que fueron realizadas de forma autónoma en calidad de dueña, sin estar subordinada a la voluntad de terceras personas.

La usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, los requisitos necesarios para su procedencia establecido en el art. 138 del Código Civil. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, se dirá que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta en sus elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para adquirir la propiedad mediante la usucapión decenal o extraordinaria.

En ese entendido de la revisión de la demanda principal, la contestación y la prueba de cargo y descargo adjuntas en obrados por la parte demandante, ahora recurrente, así como por la parte demandada, consistente en prueba documental, informe pericial, inspección judicial, informe de la Unidad de Catastro Urbano del Municipio de Monteagudo, declaración testifical, analizados anteriormente, se tiene que el reclamo no es conducente frente al requisito del periodo de tiempo para usucapir que la recurrente no cumplió, toda vez que, conforme ya se dijo, de las fotografías satelitales realizadas por el perito de la parte demandada y el informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (el último prueba que no fue objetada por la recurrente) se observa que recién el año 2013 existió movimientos de tierra, evidenciándose mejoras en el predio en litigio, por lo que no se probó que la recurrente este en posesión del total del lote de terreno por el lapso de 10 años, por lo cual aún se manifieste que la topografía del predio impedía ejecutar actos en el total del predio, eso no impedía que los actos de posesión sean identificados en la totalidad del terreno mediante otros elementos que demuestren efectivamente la posesión que alega; en consecuencia la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, por cuanto se tiene que este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de alzada lo que conlleva a que no exista la violación a la normativa señalada por la recurrente, motivo por el que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI- 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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