Auto Supremo AS/0942/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 942/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: LP-139-21-S

Partes: Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales c/ Edelmira Cruz

de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legamente por José Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, visible de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 585 a 591; el Auto de concesión de 21 de julio de 2021 a fs. 592; el Auto Supremo de Admisión Nº 752/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 599 a 600 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales, por memorial de demanda de fs. 220 a 223 vta., subsanada de fs. 286 a 290 vta., y modificada de fs. 398 a 403, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, quienes una vez citados, Luis Walberto Saavedra Cruz según escrito de fs. 420 a 421 se apersonó al proceso y opuso excepción perentoria de prescripción la que fue resuelta mediante la Resolución Auto Interlocutorio Nº 21/2021 de 21 de enero, cursante fs. 510 a 511, declarando improbada la excepción; Edelmira Cruz de Saavedra y Ana María Saavedra Cruz fueron declaradas rebeldes, mismas que purgan rebeldía a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado a fs. 476, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, en consecuencia, dispuso: 1) que los demandados devuelvan en favor de los demandantes la suma de $us. 14.000.- en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia. 2) el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado, mediante memorial de fs. 541 a 543 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, de fs. 561 a 564, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto al recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., interpuesto en contra de la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, señaló que la parte recurrente llegó a interponer recurso de apelación en efecto diferido vencido el plazo, mismo que fue declarado inadmisible en cumplimiento a lo establecido por el art. 218 par. II num. 1) del Código Procesal Civil, y en observancia al carácter vinculante de los plazos procesales establecido por la citada norma en art. 89 par. I.

- De la apelación en contra de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo el Ad quem refirió que el primer reclamo que realizó la parte recurrente sobre las irregularidades en la tramitación de la excepción de prescripción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 366 de la ley Nº 439 no puede ser atendido por haber precluido su derecho. Determinación en la que han sido considerados todos los aspectos alegados, mismos que versan solo en cuanto a la excepción de prescripción y el cómo fue resuelta, aspectos que constituyen los agravios de la apelación, en cuya consecuencia el Ad quem menciona que no puede ingresar a la consideración de argumentos que ya fueron valorados y resueltos.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados por Jose Sigfrido Paredes Maldonado, por memorial de fs. 579 a 582 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados por Jose Sigfrido Paredes Maldonado, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada; sin embargo, el Ad quem rechazó dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 en relación con el plazo otorgado.

2. Refirieron que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.

3. Mencionaron la errada motivación y fundamentación con relación a la excepción de prescripción declarándola improbada, aspecto que el Juez de grado a momento de emitir Sentencia manera breve y sucinta que la excepción de prescripción ya fue resuelta mediante Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero; sin embargo, del análisis de dicha Resolución consideró erróneamente el Juez que no se puede pretender la prescripción del derecho del demandante, haciendo una mezcla de hechos con aspecto de derecho sin el análisis lógico jurídico correspondiente.

4. Señalaron la vulneración al principio de los actos procesales establecidos en el art. 1 al 6 del Código Procesal Civil, puesto que de manera ilegal, injusta, separada y apartada se resuelve la excepción de prescripción mediante providencia judicial, privando de la legitima defensa oral y a viva voz con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción en audiencia, necesaria e ineludiblemente debió ser tratada en audiencia preliminar, tal cual dispone el art. 366 del Código Procedimiento Civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron anular obrados y deliberando en el fondo declarar probada la prescripción de la acción y/o demanda de resolución de contrato.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes, por memorial de fs. 585 a 591, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Respecto al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, señalaron que los demandados no presentaron su solicitud de forma oportuna.

- Con relación a la Resolución 21/2021 de 21 de enero manifestaron que es reprochable y vergonzoso que los demandados soliciten la prescripción o caducidad de la acción sin realizar una correcta interpretación de la norma, ya que los mismos solo pretendían poner fin al proceso con el simple hecho de mencionar el art. 127 de la Ley 439 situar como título excepción perentoria de prescripción, los jueces de forma legal habrían emitido dicha resolución.

- Sobre la errada motivación y fundamentación con relación a la excepción de prescripción refirieron que de manera errónea los demandados acusaron prescripción de la acción sin considerar que sus personas interrumpieron dicha prescripción con la existencia de una demanda judicial dentro de un proceso civil coactivo llevado a cabo en el año 2003, toda vez que no puede extinguir la obligación de ninguna de las partes por existir tácita reconducción.

- Refieren que al momento de interponer la mencionada excepción perentoria no solicitaron ni mencionaron la existencia de hechos que sean susceptibles de prueba, por lo que en ningún momento se habría privado de la legítima defensa oral ni mucho menos se habría vulnerado el principio de oralidad.

- Con base a estos argumentos solicitaron declarar infundado el recurso de casación y de esta manera se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del plazo para interponer la complementación, enmienda y aclaración.

Cuando se trate de aclarar algún concepto oscuro, corregir cualquier error material o subsanar omisiones en que hubiesen incurrido las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, la norma Adjetiva Civil - Ley N° 439 estipulada en su art. 226.III la facultad que tienen las partes para solicitar la aclaración, enmienda y complementación, otorgado de manera expresa el plazo improrrogable de veinticuatro horas para la interposición del mismo, cuyo cómputo, conforme lo señala la norma en cuestión, se inicia a partir de la notificación con la resolución, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo.

Sin embargo, esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el principio de progresividad, bajo un enfoque constitucional, moduló la interpretación literal de dicha norma respecto al cómputo del plazo, bajo el nuevo paradigma de valores y principios en procura de alcanzar una justicia real y efectiva, conforme orienta la Constitución Política del Estado; es así que si bien el art. 226. III del Código Procesal Civil, estipula que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, debe ser interpuesta dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la resolución; sin embargo, no menos cierto es que en aplicación de principios como el pro homine, pro actione y el de impugnación, se debe efectuar una interpretación sistemática de los plazos procesales, de ahí que, conforme lo estipula el art. 90 del adjetivo civil de la materia, los plazos procesales establecidos para las partes comienzan a correr a partir del día siguiente hábil al de la respectiva notificación, norma que desde el principio de impugnación descrito en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado, se entiende que sustrae la tesis normativa formalista del plazo “momento a momento”, esto en procura de que el justiciable pueda acudir fácilmente al sistema de impugnación; tal como ya se orientó en el SCP N° 526/2018-S1 de 17 de septiembre, donde se interpretó el plazo establecido en la citada norma.

Consiguientemente, se infiere que el cómputo del plazo para solicitar la aclaración, complementación y enmienda, inicia el día siguiente hábil desde la notificación con la resolución judicial (sentencia, auto de vista o auto supremo) y no así de momento a momento, tal como ya se estableció en el Auto Supremo 356/2020 de 09 de septiembre, que señala la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 239/2019 de 08 de marzo asumió lo siguiente: “Establecida como está la validez de la petición de explicación, enmienda y complementación de la recurrente, procede el análisis del art. 226.V del Adjetivo Civil, que refiriéndose siempre a la petición de aclaración, enmienda y complementación señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación” (…).

III.2. De las Nulidades Procesales

Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada en la ley, bajo responsabilidad.

Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Décima edición señala que “La nulidad procesal es la privación de los efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el final al que se hallen destinados”.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, y en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional señaló:…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución …”.

III.3 De los autos interlocutorios simples y definitivos

Finalmente, a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada sin embargo el Ad quem rechazo dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 con relación al plazo otorgado.

Conforme se evidencia a fs. 570, la fecha de presentación del memorial de complementación y enmienda señala que fue presentado en fecha 22 de junio de 2021 y siendo que fue notificado a fs. 567 el día 17 de junio de 2021 con el Auto de Vista, habiendo presentado su solicitud de manera extemporánea, estando en consecuencia fuera del plazo establecido por el art. 226 III del Código Procesal Civil, que a su letra menciona “las partes podrán solicitar aclaración de algo oscuro corrección error material o subsanación de omisión en que hubiera incurrido en la sentencia, el auto de vista o auto supremo en el plazo de improrrogable de veinticuatro horas contando a partir de la notificación” siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo, en el presente caso es evidente que el agravio que reclama conforme a sus argumentos son infundados por no cumplir lo estipulado en la citada norma y en lo glosado en la doctrina aplicable.

2. Refirió que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.

El Auto Interlocutorio según lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso a demás de establecer los requisitos y la forma de su contenido, en cambio los Autos Definitivos según el art. 211 del Procesal Civil son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin a un proceso, y las resoluciones que resuelven las excepciones previas tal cual establece el art. 129 II Código Procesal Civil deben ser resueltas en la audiencia preliminar a modo de sanear el proceso, en el caso presente las excepciones al ser declaradas probadas evidentemente son resueltas por Autos Definitivos, mismos que ponen fin al proceso; sin embargo, estas excepciones al declararse improbadas son resueltas por Autos Interlocutorios simples, puesto que estas no ponen fin al proceso, de lo cual los recurrentes reclamaron a la resolución que resuelve una excepción de prescripción improbada, argumento que no estaría mal denominado, puesto que dicha resolución no pone fin al proceso esta declararse la excepción improbada.

Se advierte que los recurrentes a fs. 520 de obrados, deducen un incidente de nulidad, el cual no está fundamentado ni va al fondo de lo que reclaman ahora como agravio, simplemente deducen una nulidad de notificación, siendo que debieron referirse a los fundamentos de la resolución, a los agravios y a la referencia de las normas que habrían sido quebrantadas con la emisión de la resolución emitida antes de la audiencia preliminar, si bien es evidente que su reclamo sería acertado; sin embargo, estos aspectos no fueron reclamados oportunamente, y de manera tacita habrían consentido dicha resolución, hechos que este Tribunal no puede ingresar a la consideración de argumentos que han sido valorados, resueltos y convalidados por la parte recurrente, por lo cual el agravio expuesto deviene en infundado.

3. Mencionaron la errada motivación y fundamentación con relación a la excepción de prescripción, declarándola improbada aspecto que el Juez de grado a momento de emitir Sentencia menciona de manera breve y sucinta que la excepción de prescripción ya fue resuelta mediante Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero; sin embargo, del análisis de dicha Resolución el Juez de grado consideró erróneamente que no se puede pretender la prescripción del derecho del demandante, haciendo una mezcla de hechos con aspecto de derecho sin el análisis lógico jurídico correspondiente.

De lo analizado se evidencia que la excepción de prescripción por caducidad, fue resuelta por la Juez A quo declarando improbada, determinación en la que han sido considerados todos los aspectos alegados, misma resolución que no fue recurrida en apelación en el tiempo oportuno franqueado y estipulado en la ley, puesto que por el mismo motivo el tribunal de alzada declaró Inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la Resolución N° 21/2021, en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a la consideración de argumentos que han sido valorados y resueltos, no se puede entrar a analizar por qué la juez declaró improbada la excepción, puesto que el recurrente no cumplió con el plazo de la interposición del recurso de apelación ni mucho menos hizo uso de un anuncio de que dicha resolución seria apelada simplemente se limitó a plantear un incidente de nulidad de notificación y no así apelar la resolución misma que al no interponer el recurso que le franquea la ley en tiempo oportuno los recurrentes concintieron tácitamente dicha determinación, cuyo reclamo deviene en infundado.

4. Señalaron la vulneración al principio de los actos procesales establecidos en el art. 1 al 6 del Código Procesal Civil, puesto que de manera ilegal, injusta, separada y apartada se resuelve la excepción de prescripción mediante providencia judicial, privando de la legitima defensa oral y a viva voz con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción en audiencia, necesario e ineludible debió ser tratada en audiencia preliminar tal cual dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la vulneración del principio de oralidad, como acusan los recurrentes que al momento de presentarse la excepción mediante memorial de fs. 420 a 421 fue corrida traslado en fecha 23 de agosto de 2019 a fs. 422 bajo esos antecedentes y con la respuesta a la excepción el Juez de grado emitió la Resolución Nº 21 /2021 de 21 de enero, la cual fue legalmente notificada a ambas partes conjuntamente al llamado de la audiencia preliminar, en respuesta a la notificación el recurrente planteó incidente de nulidad simplemente argumentado que dicha notificación no es legible y que le vulnera el derecho al debido proceso y no reclama que dicha resolución fue emitida fuera de audiencia preliminar y que no corresponde la emisión de la misma fuera de audiencia, puesto que la ley franquea mecanismos a todo litigante para poder recurrir e impugnar resoluciones, una de las formas de impugnar las resoluciones judiciales y para el caso de las excepciones declaradas improbadas es la apelación el efecto diferido descrito en el art. 259 num. 3) del Código de Procesal Civil el cual se limitará al simple anuncio de mismo, en conformidad al 262 num. 1) del mismo cuerpo legal, en el caso de autos interlocutorios si se tratasen fuera de audiencias estos podrán ser apelados en el plazo de 3 días mismo que no ocurrió en el caso presente, puesto de que luego de la notificación de fecha 27 de enero de 2021 a fs. 512 el reclamo no fue activado en su momento oportuno como prevé la ley, ahora es inapropiado que el recurrente pretenda suplir la negligencia incurrida, puesto que se entiende que al no reclamar al momento oportuno que franquea la ley, los recurrentes consintieron que dicha resolución haya sido emitida fuera de audiencia, mismo que solo se reclamo la nulidad de la citación y no así el momento de la resolución de la excepción.

De un análisis prolijo de este planteamiento, se infiere que los recurrentes solo se limitan a repetir los agravios en torno a la Resolución N° 21/2021 los cuales solo van a la forma, sin ingresar al fondo del proceso, sin ningún fundamento ni argumentos válidos que hagan viable su recurso.

Al margen de lo expuesto los recurrentes solo apuntan al aspecto formal sin que lo vincule con otro derecho de orden procesal, por tal razón el reclamo también carece del factor de transcendencia.

De ahí que en este caso no corresponde otorgar lugar a los reclamos expuestos en los puntos 1 2 3 y 4 del recurso de casación, pues como se tiene dicho, los mismos se encuentran abocados a cuestionar asuntos alejados de los fundamentos del Auto de Vista, ya que en ellos se propugnan temas vinculados simplemente a la forma de la resolución de la excepción de prescripción por caducidad planteada en el presente proceso misma que no fue reclama en oportuno momento mismo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados por Jose Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, de fs. 561 a 564., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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