Auto Supremo AS/0943/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0943/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 943/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: LP-140-21-S

Partes: Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén

Todos Rojas Condori c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón, contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad y entrega física, seguido por la recurrente y otros contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 a fs. 806, el Auto Supremo de Admisión Nº 757/2021-RA de 27 de agosto de fs. 810 a 811 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén todos Rojas Condori, mediante memorial de fs. 38 a 43, subsanado de fs. 93 a 94 y a fs. 96, además de fs. 377 a 378, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, entrega física del inmueble y entrega de documentación de propiedad, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, señalando que en 1996 dicha Empresa mediante comunicado de prensa licitó públicamente como ente estatal la venta de bienes inmuebles de la red andina propiedad ubicada en la exestación Guaqui La Paz, de la zona de Pura Pura con una extensión de 993.22 m2, las propuestas de la licitación debían entregarse hasta el 08 de agosto de 1996, con el precio base de $us. 9.932, una vez adjudicado al ganador en el plazo de 30 días de concedida la licitación se le entregaría la minuta de trasferencia; postulándose su esposo y padre fallecido Ricardo Rojas Velasco, que mediante CITE: GG. ENFE GCBI - 032 de 23 de agosto de 1996 el Gerente General de ENFE notificó a su esposo Ricardo Rojas sobre la adjudicación del bien inmueble quien ofertó a la licitación la suma de $us. 30.100, por lo que el 01 de octubre del mismo año, entregó en efectivo $us.16.185 como adelanto del pago, debiendo esperar para la minuta de trasferencia, sin embargo dentro el predio Ignacio Cahuana Quispe construyó habitaciones señalando que era propietario del bien inmueble, sin embargo los documentos con los que contaba eran falsificados, después de una demanda penal estos predios volvieron a manos de ENFE, el 12 de marzo de 2008 esa institución remitió el CITE DNAJ/001/2008 firmado por el Director de Asuntos Jurídicos en el que solicitaron que se debía pagar el saldo restante para continuar con el procedimiento, empero una vez más se negaron a entregar la minuta de trasferencia, motivo por el cual iniciaron la presente demanda, una vez citada la parte demandada, respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria, mejor derecho de propiedad más reivindicación al corpus del bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente mediante escrito cursante de fs. 415 a 419 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 665/2019 de 30 de octubre de fs. 639 a 648 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA demanda de cumplimiento de obligación, entrega de la minuta de trasferencia en consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE debe firmar la minuta de adjudicación en favor de Angélica Condori Enríquez Vda. de Rojas, Marcelo Ricardo, Ana Belén y Silvia Violeta todos Rojas Condori, en su calidad de herederos de Ricardo Rojas Velasco, previo trámite de aprobación de enajenación de bienes de ENFE Residual, por ante la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad más reivindicación al corpus del bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, según escrito cursante de fs. 661 a 671, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., ANULANDO todo lo obrado hasta fs. 378 inclusive debiendo la parte demandante acudir a la vía legal correspondiente en consideración a la calidad de sujeto activo y pasivo bajo lineamiento de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, con base en los siguientes fundamentos:

Que conforme lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial le facultó al Tribunal de alzada poder revisar las actuaciones procesales aún de oficio, concordante con el art. 11, 108 y 128 del Código Procesal Civil; para determinar si era o no competente la autoridad judicial para tramitar el presente caso en la vía ordinaria, analizó los documentos que sustentó la demanda de cumplimiento de obligación, sobre la transferencia de un bien inmueble que ha sido mediante Licitación Pública N° G.C.B.1-032LP, con base a un pliego de especificaciones y adjudicación correspondiente, efectuada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE en 1996, ubicada en la exestación Guaqui -La Paz, zona Pura Pura, infiriendo que la licitación pública concluyó con una adjudicación, de lo que se tiene que “no se trata de una transferencia de inmueble de propiedad particular de carácter civil”, previsto en el Código Civil, más bien son “Actos y Contrato Administrativos”; previstos en el art. 27 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2020, por consiguiente cualquier acto administrativo emanado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, queda bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y Ministerio de Capitalización, por tanto la competencia corresponde a la vía administrativa en un Proceso Contencioso Administrativo, para cuyo conocimiento la Ley Transitoria para la tramitación de esos casos es la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, misma que ha creado las instancias pertinentes, correspondiendo la competencia al Tribunal Supremo de Justicia y/o las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón mediante escrito de fs. 771 a 777 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angélica Condori Rojas representada por David Portanda Torrejón, se extraen los siguientes agravios:

1. Reclamó que la resolución impugnada refirió a que el art. 17 de la Ley N° 025 y al art. 108 de la Constitución Política del Estado, aludiendo que el Tribunal de apelación debió verificar si existe una nulidad insubsanable, ya sea en la Sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refirió al mismo art. 17.III de la misma Ley, ordena taxativamente: “ La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil en la forma in procedendo; la Ley de órgano Judicial N° 025.

2. Manifestó que el Tribunal de alzada debió aplicar los arts. 3 num. 3), 4), 7), 12), 16 y 17 de la Ley N° 025 de manera imparcial, respetando la seguridad jurídica y los plazos procesales para oponer excepción de incompetencia, considerando el tiempo de saneamiento, la celeridad, el respeto a los derechos de los afectados, la preclusión de los actos, el sometimiento de las partes a la competencia de primera instancia y la segunda instancia, y no fomentar falta de celeridad y violación a la seguridad jurídica.

3. Demandó aplicación indebida, interpretación errónea y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, debido a que la licitación del inmueble ofertado por ENFE fue en 1996 y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 invocada por el Tribunal de alzada no existía en 1996, así también la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.- Sobre la competencia.

Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo N° 168/2013 de 12 de abril, el cual refiere: “Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, al respecto; Calamandrei señala: ‘La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos’. Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

Preliminarmente corresponde precisar sobre los antecedentes del proceso que Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén todos Rojas Condori, interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad, entrega física del inmueble, señalando que en el mes de julio de 1996 la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, emitió Licitación Pública N° G.C.B.I.-032-LP a través de periódicos nacionales, sobre la venta de un bien inmueble de la red andina, con superficie de 993.22 m2, ubicada en la exestación Guaqui-La Paz, de la zona de Pura Pura, con precio base de licitación $us. 9.932, en la cual su esposo y padre Ricardo Rojas se postuló entregando como garantía $us. 1.505, siendo notificado sobre la adjudicación del bien inmueble por personeros de ENFE, debiendo comunicarse con el departamento legal y administrativo; el inmueble debía ser entregado en un plazo de 30 días de adjudicada la licitación, para lo que entregó $us. 16.185 como adelanto de pago para la adjudicación, debiendo esperar para la entrega de la minuta de transferencia, sin embargo Ignacio Cahuana Quispe se habría entrado al predio y construido habitaciones, señalando que tenía una minuta de transferencia de 06 de noviembre de 1992, donde Rafael Echazu Brown gerente de ENFE le entregó, quien nunca ocupó ese puesto, razón por la cual la documentación era fraguada por lo que iniciaron una demanda penal sobre falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que después de siete años mediante la Resolución N° 51/2007 de 08 de julio restituyó el inmueble a ENFE, el 12 de marzo de 2008 a través de la nota CITE DNAJ/001/2008 firmado por el Director de Asuntos Jurídicos de ENFE, le pidieron que pague el saldo a la TGN de fondos N° 301.5011507-3-15 del Banco de Crédito BCP cumpliendo ello, se realizó la entrega del recibo y ENFE mediante el recibo N° 010421 y el 05 de junio de 2008, emitió un informe donde sugirió la firma de la minuta de transferencia, sin embargo el Presidente Ejecutivo de ENFE se negó a entregar.

1. Los dos agravios planteados en el punto 1 y 2 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta al haberse reclamado que la resolución impugnada refirió al art. 17 de la Ley N° 025 y al art. 108 de la Constitución Política del Estado, aludiendo que el Tribunal de apelación debió verificar la existencia de una nulidad insubsanable, ya sea en la Sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refiere a dicha, que ordena taxativamente: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil en la forma in procedendo; la Ley de Órgano Judicial N° 025, así como que el Tribunal de alzada debió aplicar los arts. 3 num. 3), 4), 7) y 12); 16 y 17 de la Ley N° 025 y no fomentar falta de celeridad y violación a la seguridad jurídica.

En ese entendido, según la prueba documental del expediente se tiene de fs. 6 a 7, 55 y 57, copias relativas al anuncio de la licitación en los medios de prensa; a fs. 9, 56 y 58 copias de publicación de la Licitación Pública N° G.C.B.1-032 LP sobre la venta de bien inmueble de extensión de 993,22 m2; copias de pliego de la Licitación Pública N° G.C.B.1-032 LP de fs. 10 a 14, especificaciones el recibo N° 004289 de 01 de octubre de 1996 por la suma de $us. 16.185 a fs. 19 y 67; asimismo, certificado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, sobre el estado de cuenta de Ricardo Rojas Velasco a fs. 21 y 71, en el que se detalla los pagos efectuados por la suma de $us. 1.505 y de $us. 16.185; nota dirigida por Edil Carrion Toledo a favor de Ricardo Rojas Velasco de 12 de febrero de 2008 a fs. 22 y 72; informe legal dirigido por Hugo Villegas Andia y Robert Patty Arispe a fs. 26 y 76, en el que se señaló día y hora para que pague el saldo de $us. 12.410 de 03 de marzo de 2008; copia de recibo N° 010421 de 26 de marzo de 2008 de depósito realizado por Ricardo Rojas Velasco por $us. 12.410; informe jurídico evacuado por Hugo Villegas Andia sobre la adjudicación de un lote de terreno en favor de Ricardo Rojas Velasco de 05 de junio de 2008, donde sugieren la firma de la minuta de adjudicación.

Las literales citadas acreditan que, tal como manifestó la recurrente en su demanda, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) emitió la Licitación Pública N° G.C.B.I-032LP para la venta de un inmueble desafectando del servicio ferroviario y que no se encontraba incluido dentro la capitalización de la S.A.M., en la que, el causante de los demandantes, Hugo Rojas Velasco fue favorecido, sin que hasta la fecha se consolide su derecho propietario por parte de esa entidad estatal.

En ese margen, se puede verificar que, en función a los hechos citados, la pretensión está dirigida a que la Empresa Nacional de Ferrocarriles cumpla con la obligación de consolidar a favor de los actores el derecho propietario emergente del proceso de licitación en la que su causante fue favorecido; pretensión que no puede ser tutelada, considerando que el proceso de licitación emitido por la ENFE es de naturaleza administrativa, desarrollado conforme la prerrogativas administrativas de aquella empresa estatal al margen de la esfera privada de los derechos; no se puede desconocer la naturaleza estatal de la empresa ajena al de un ente del derecho privado, perteneciendo sus actos al régimen del derecho administrativo; en consecuencia, el juez ordinario civil no tiene competencia para obligar a dicha entidad estatal a la emisión de actos administrativos para el cumplimiento de la obligación que se pretende.

Por consiguiente, al haberse sustanciado en la vía ordinaria la pretensión de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad y entrega física del inmueble, el juzgador de primera instancia obró sin competencia, tal como lo advirtió correctamente el Tribunal de apelación, cuyos actos eran nulos en el marco del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que dice: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Asimismo, se debe puntualizar que la parte actora debe realizar su postulación en vía administrativa ante la misma empresa para el cumplimiento de la obligación, ámbito administrativo que cuenta con un régimen recursivo propio que, a su conclusión, incluso se puede optar por la vía del proceso contencioso administrativo para el resguardo de sus derechos, si ven por conveniente.

Ahora bien, el cuestionamiento de la inobservancia del art. 17 de la Ley N° 025 y 108 del Código Procesal Civil - aunque se anotó de la Constitución Política del Estado- no es correcto, considerando que la nulidad dispuesta de todo lo obrado no fue en función a un vicio ocurrido en el desarrollo del proceso, sino que, conforme el art. 122 de la Norma Suprema, fue por el obrar sin competencia del Juez de origen cuyos actos eran nulos por esa carencia competencial, habiendo sido la revisión del Ad quem en el marco del art. 108.I al apreciar esa falta insubsanable que, lógicamente, resolvió adecuadamente por anular obrados por razón de competencia.

Finalmente aclarar que la recurrente en su memorial de recurso de casación sobre este punto refirió como considerando II.7 de la resolución impugnada, además cuestionó infracción del art. 108 de la Constitución Política del Estado aludiendo que el Tribunal de apelación debe verificar si existe una nulidad insubsanable; de la revisión del Auto de Vista N° 393/2020 de fs. 718 a 720 vta., el considerando II solo tiene tres puntos y no siete como señala la recurrente; y con relación al art. 108 de la Constitución Política del Estado (deberes de los bolivianos y bolivianas), el Auto de Vista hace alusión al art. 108 del Código Procesal Civil y no a la Carta Magna observándose que no vincula su reclamo con lo señalado en la citada resolución y la norma aludida.

2. Respecto a lo demandado sobre la aplicación indebida, interpretación errónea y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, debido a que la licitación del inmueble ofertado por ENFE fue en 1996 y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 invocada por el Tribunal de alzada no existía en 1996, así también la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Al respecto, se debe considerar dos connotaciones de la determinación anulatoria del Tribunal de alzada. La primera, al observar la carencia de competencia del juez ordinario civil para conocer la pretensión de cumplimiento de obligación emergente de un proceso de licitación de una empresa estatal que, considerada en función a la pretensión y los hechos expuestos, decantó en la decisión anulatoria por falta de competencia, con la que este Tribunal concuerda plenamente. Segundo, hizo alusión a que la competencia para conocer estos procesos es la vía contenciosa administrativa conforme la ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014; explicación que debe necesariamente ser aclarada. La pretensión que fue traída ante el juez civil debe ser propuesta ante la misma empresa estatal de la que emergió el trámite de licitación administrativa, para que, en el marco de sus atribuciones, pueda proceder mediante acto administrativo al cumplimiento de la obligación que se busca; en contrario, los impetrantes tienen el régimen recursivo administrativo para la tutela de sus derechos; y, concluido todo el proceso administrativo en la vía jurisdiccional, pueden optar incluso posteriormente a la vía del proceso contencioso administrativo, que es la adecuada para establecer la legalidad o no de una acto administrativo.

En ese marco, el hecho que el proceso de licitación del bien inmueble devenga de 1996 no desliga su tratamiento en la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, agotados los pasos antes anotados, considerando que el régimen procesal se adecua al tiempo en que es reclamado el derecho, como en el presente caso, además que la concepción del proceso contencioso administrativo tiene su origen en el abrogado Código de Procedimiento Civil, que tiene vigencia ultractiva por la Ley N° 620, hasta que se cuente con ley especial para este tipo de pretensiones; cuestiones procesales que de ningún modo pueden otorgar competencia al juez civil por lo explicado supra.

Por último, se llama la atención al Juez de primera instancia por no advertir de inicio su falta de competencia en este asunto, generando expectativa en los demandantes y dilación a la tutela judicial efectiva, que lógicamente genera perjuicio por el tiempo trascurrido y esfuerzo vano del órgano jurisdiccional.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre cursante de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costos y costas, por no existir respuesta al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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