Auto Supremo AS/0944/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0944/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                  S A L A  C I V I L  


Auto Supremo: 944/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CB-42-21-S

Partes:   Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz c/ Jorge Humberto Yapur Arana y Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

Proceso: Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 1066-1077), contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1026-1042), dentro el proceso ordinario de resolución de contratos daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos, seguido por Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., y el recurrente; las respuestas (fs. 1081-1084 y 1087-1093); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de agosto de 2021 (fs. 1094); el Auto Supremo de Admisión Nº 769/2021-RA de 31 de agosto (fs. 1103-1105); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz, al amparo de los arts. 339, 344, 347, 414, 450, 519, 520 y 568 del Código Civil y arts. 110 y 362 del Código Procesal Civil, plantearon acción ordinaria de resolución de los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 02 de marzo de 2012, más daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses y costas y costos (fs. 84-90, 95-97, 132 165-166). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Jorge Humberto Yapur Arana: (i) mediante documento de 2 de agosto de 2011, comprometió en venta el departamento B del 3º piso, Bloque B-2 y el parqueo 14 a favor de Luis Luciano Balderrama Valenzuela, por el precio de $us. 96.850, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 45.525, a los 165 días $us. 18.170, a los 240 días $us. 18.170, debiendo entregarse el departamento y su parqueo hasta el 30 de diciembre de 2012; (ii) mediante documento de 1 de noviembre de 2011, comprometió en venta el departamento B del 5º piso, el parqueo 37 y la baulera 72 a favor de Alfonso Rodríguez Paz, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 80.000, debiendo entregarse el departamento, garaje y baulera hasta el 1 de noviembre de 2013; (iii) mediante documento de 19 de enero de 2012, comprometió en venta el departamento 2º A del Condominio EMPETROL Ltda., a favor de Juan Cárdenas Cuadros, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 60.000, debiendo entregar el departamento hasta el 31 de enero de 2013. Además, en la cláusula octava el vendedor se comprometió a pagar una multa diaria de $us. 50 en caso de no entregar el departamento el 31 de enero de 2013; y, (iv) mediante documento de 1 de marzo de 2012, comprometió en venta el departamento G, Bloque B-2, a favor de Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno, por el precio de $us. 83.226, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 75.000, debiendo entregar el departamento el 01 de junio de 2013.

A la fecha, Jorge Humberto Yapur no entregó los inmuebles y tampoco devolvió el dinero que recibió.

Los demandantes señalan haber pactado con el demandado la entrega de departamentos, bauleras y garajes a construirse en el Edificio EMPETROL Ltda., entregando la suma total de $us. 296.865,00 por concepto de pagos a cuenta, firmando Jorge Humberto Yapur como apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., según la Escritura de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre. Mandato que a su vez hace referencia a la Escritura Pública Nº 0992/2010 de 09 de octubre, documento que hace referencia a los compromisos de venta.

Añaden, que con las Escrituras Públicas 1030/2011 de 30 de diciembre y 329/2015 de 14 de noviembre, acuerdan entre el vendedor y EMPETROL Ltda., la transferencia del inmueble a un tercero y repartirse el valor de la venta de acuerdo a los porcentajes que les corresponda a cada uno (82.5% para Jorge Yapur Arana y 17.5% para EMPETROL Ltda.), acuerdo que acreditaría que el demandado no realizara la construcción del edificio EMPETROL Ltda., y en consecuencia, tampoco cumpliría los documentos de compromiso de venta suscritos, incumplimiento que sería realizado con conocimiento y autorización de EMPETROL Ltda.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA, representada por Marcelo Vildozo Zamorano, se apersona al proceso, contesta negativamente la acción, opone excepciones y solicita se declare Improbada la demanda (fs. 246-254). Entre sus argumentos señaló:

Refiere haber suscrito con Jorge Humberto Yapur Arana, la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, cumpliendo de esta manera con la entrega de una fracción del terreno, quien resulta ser el comprador del terreno.

Señaló que es de su conocimiento, que Jorge Humberto Yapur Arana, comprometió en venta varios departamentos dentro lo que denominó Edificio EMPETROL Ltda., aprobado por las Resoluciones Ejecutivas 582/2012 de 26 de junio, 804/2012 de 2 de octubre y 598/2018 de 23 de octubre. Compromisos que son de responsabilidad del demandado. Además, debe convocarse a todas las personas que habrían suscrito contratos de compromiso de venta con el demandado a fin de que éstas puedan hacer valer sus derechos.

Señaló que EMPETROL Ltda., carece de personería para ser demandado, pues la acción dirigida contra ellos carece de sustento legal, dado que, para la procedencia de la acción de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, debe acreditarse haber cumplido previamente con la obligación, siendo inadmisible la demanda por ser infundada.    

Por último, opuso las excepciones de falta de legitimación o interés, excepción de emplazamiento de terceros, litispendencia, impersonería para ser demandados y prescripción o caducidad.

Jorge Humberto Yapur Arana, se apersona al proceso, contesta negativamente la demanda, plantea excepciones y reconviene la acción por daños y perjuicios por hechos ilícitos, con costas (fs. 323-341). Entre sus argumentos señaló:  

Niega la demanda porque no existiría derecho en la acción de los demandantes, tampoco legalidad al haberse planteado una acción con base en un derecho prescrito que extingue la obligación y la apropiación, dado que no se cumplió con los presupuestos legales que establece la ley sustantiva para demandar la resolución de contrato, resultando una demanda improcedente.

Señaló que la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, suscrita entre EMPETROL Ltda., y su persona sería lícita, ya que los demandantes estaban presentes en la reunión previa de dicho contrato, actuando en el marco de la buena fe. Refirió que los demandantes actuaron maliciosamente al iniciar una acción penal ante el Ministerio Público acusándolo de estafa y logrando que se le detenga preventivamente durante casi un año, habiéndose pronunciado a su favor Sentencia absolutoria.

Afirmó que los demandantes carecen de derecho para accionar la resolución de contrato, puesto que además de no cumplir con lo previsto por el art. 568 de Código Civil, referente a la resolución por incumplimiento voluntario, los demandantes no cumplieron con el deposito que debían pagar, demostrando un incumplimiento de su parte, además de su propia confesión el incumplimiento de su parte no fue voluntaria, sino tras la revocatoria del poder.

Citando el Auto Supremo Nº 776/2016 de 28 de junio, señaló que primero se tiene que cumplir antes que la otra parte lo cumpla para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia, los demandantes carecen de derecho en su acción y contravienen la ley sustantiva y los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no sería posible exigir un derecho si antes no se cumplió con la obligación y, en este caso, las obligaciones serían recíprocas por lo que puede declararse la mora unilateral.

Concluye señalando, que se dictó Sentencia absolutoria a su favor, al ser denunciado falsamente por los actuales demandantes, pues de su parte jamás engañó a nadie y se habría cumplido con los contratos si los miembros del Consejo de Administración y el Gerente, no habrían revocado el poder. Entonces, al obrar dolosamente iniciando una acción penal emerge el resarcimiento de los daños, por lo que interpone acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Segundo de Cochabamba, se emite la Sentencia de 13 de septiembre de 2019, declarando PROBADA la demanda de resolución de contratos. PROBADA en parte la demanda reconvencional de calificación y resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos. Disponiendo: (i) Que el demandado devuelva a Juan Cardenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 75.000; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 81.765; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 80.000, por concepto de la resolución de contratos por incumplimiento. (ii) Pagar por el demandado, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 11.830,42; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 14.505,48; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 13.035,90 por el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante. (iii) En caso de no efectivizarse el pago dentro dicho plazo, y observando que EMPETROL Ltda., suscribió un acuerdo transaccional en cuanto al compromiso de venta que efectúo de su parte a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, deberán viabilizar la regularización de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponde al demandado, a los fines de procederse al remate del inmueble y se cumpla con la devolución de los montos señalados. Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto. (iv) Los demandantes deben cancelar la suma de Bs. 25.923,76 a Jorge Humberto Yapur Arana, por concepto de la reparación ocasionada en la vía penal, suma que también debe ser cancelada al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. (v) Sin lugar al pago de costas y costos en cuanto al demandado Jorge Humberto Yapur Arana, por ser juicio doble, de conformidad al art. 223.III del Código Procesal Civil. Se condena al pago de costas y costos en cuanto a EMPETROL Ltda., de conformidad al art. 223.II del Código Procesal Civil. 3. Impugnado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, resolviendo: (i) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019 (fs. 608-614 vta.), con costas y costos a las partes apelantes. (ii) CONFIRMAR la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 y el Auto de complementación de 03 de octubre de 2019 (fs. 871-892 vta., y 896), con la siguiente modificación: En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, se establece que debe cancelarse a favor de los prenombrados de la manera siguiente: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 27.400; para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez De Ribera el monto $us. 36.533,33 para Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 37.339,35 y, para Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 36.533,33 manteniéndose incólume lo demás. Sin costas ni costos por la modificación realizada. Entre los fundamentos precisa lo siguiente:

a. En cuanto al recurso de apelación contra el Auto de 24 de junio de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

En cuanto a la prescripción establecida por el art. 1492 del Código Civil, si bien existe la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de Cochabamba, la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la denuncia penal de estafa, como prevé el art. 1504 num.3) del Código Civil. No obstante, conforme el art. 1505 del Código Civil, cursa la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, de acuerdo transaccional entre EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 121-131 vta.), donde identifica a los demandantes como compradores promitentes, calidad que adquirieron con los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, en ese sentido, se entiende que se interrumpió la prescripción del derecho patrimonial de los demandantes como resultado del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada.

ii. Apelación de Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela.

En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones al no existir conexitud entre la demanda de resolución de contratos y el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos causados en proceso penal, no tiene asidero legal, en razón a que la base argumentativa de la demanda de resolución de contratos tiene relación con la de la acción penal instaurada contra el demandado, toda vez que los contratos de 2 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 1 de marzo de 2012, fueron la base del proceso penal por estafa agravada.

b. En cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

Con relación a que la Sentencia infringió los arts. 568 y 639 del Código Civil, al declarar probada la demanda, estableciendo intereses y penalidades, sin que los demandantes hubiesen demostrado haber cumplido su obligación recíproca, por lo que debió declararse inviable la demanda.

De los contratos de 02 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, se evidencia que los demandantes cumplieron con lo pactado en los contratos de compromisos de venta; empero, del Acta de Inspección de 09 de Julio de 2019 (fs. 775-776), el demandado no cumplió con su parte del contrato, pues sobre el terreno asignado no existe ningún tipo de construcción.

Si bien el incumplimiento de los contratos es sobreviniente en razón de la Revocatoria de Poder por EMPETROL Ltda., a través de la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero, el contrato de compromiso de venta suscrito entre Armando Ribera Moreno, Angélica Pérez de Ribera y Jorge Humberto Yapur Arana, es de 01 de marzo de 2012, siendo posterior a la revocatoria, lo que denota mala fe por parte del demandado, quien a sabiendas de la imposibilidad sobreviniente de cumplir el contrato, suscribe contrato de compromiso de venta posterior.

El demandado no puede únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no reconocer los daños y perjuicios causados tras no devolver las sumas de dinero recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, debiendo haber comunicado la imposibilidad sobreviniente de cumplir y devolver los montos o llegar a un acuerdo con los compradores promitentes a fin de no causar mayores perjuicios más adelante. Al no obrar de esa forma, su responsabilidad para con los demandantes corre a partir del 03 de febrero de 2012, por no haberles devuelto las sumas recibidas como correspondía, pues resulta abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de las obligaciones incumplidas sin cargo para él.

Bajo ese entendimiento, modifica el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, en base al art. 414 del Código Civil, concordante con el art. 347 de la misma norma, aplicable a favor de todos los demandantes a partir del 04 de febrero de 2012, excepto para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez de Ribera, hasta el 13 de septiembre de 2019 -fecha en la que se pronunció Sentencia-, es decir 7 años, 7 meses, y 10 días. Sumas de interés legal que no exceden los montos del capital entregado por cada demandante.

En cuanto a la solicitud de sancionar a EMPETROL Ltda., por la revocatoria arbitraria que truncó el proyecto, dando lugar a inconvenientes y procesos. Aclara al recurrente, que puede plantear la acción que vea conveniente contra EMPETROL Ltda., si considera que se revocó un poder irrevocable en forma ilegal y arbitraria, toda vez que ese no es un tema a tratarse dentro de un proceso de resolución de contratos.

Respecto a la calificación por daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito que fue objeto de la reconvención y la omisión de calificar los daños y perjuicios con base en la prueba pericial. Al respecto, la autoridad judicial desestimó el peritaje, en razón de que no acreditó documentalmente que con su detención se le haya privado de recibir un salario fijo o que se le despidió de su fuente laboral, por lo que la suma de $us. 202.673,00 resultando injustificada la pretensión. Sobre la mala fe con la que la parte demandante inició la denuncia penal, la valoración que hace la A quo con base en el salario mínimo nacional para el cálculo del tiempo que estuvo detenido y pudo generar dichos recursos, resulta atinado y coherente, no evidenciándose vulneración del principio de equidad y menos el de probidad y verdad material.

ii. Apelación de Juan Francisco Flores Castro en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

EMPETROL Ltda., indicó que no se valoró correctamente los contratos de 02 de agosto de 2011, de 01 de noviembre de 2011, de 19 de enero de 2012 y de 02 de marzo de 2012, y la inactivación de vigencia del mismo al momento de la formación del contrato por estar restringido en su uso por el incumplimiento del acontecimiento futuro que consistía en el pago previo de $us. 800.000. Sobre dicho argumento, recuerda a EMPETROL Ltda., conjuntamente a Jorge Humberto Yapur Arana, no pueden dejar sin efecto contratos con terceros sin el consentimiento expreso de éstos; asimismo, sólo las autoridades judiciales tienen competencia y facultad jurídica para dejar sin efecto jurídico un contrato (art. 546 del Código Civil), y no como alude la Cooperativa apelante sobre una inactivación de vigencia. De la Escritura N° 2038/20110 de 14 de octubre, se deduce que no es cierto que el poder conferido por EMPETROL Ltda., a Jorge Humberto Yapur Arana, restringía únicamente al pago previo de la suma de $us. 800.000, puesto que dicho Poder facultaba además realizar documentos privados de compromiso de venta, por ende, la resolución apelada no lesiona los alcances de los arts. 804, 494 y 508 del Código Civil.

Respecto a que los demandantes debieron solicitar certificación a EMPETROL Ltda., sobre el precio de $us.800.000, riesgo que era reconocible y que no fue considerado por los compradores. Empero, en la cláusula tercera punto 6 de la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, reconocen expresamente y de forma general a todos los compradores promitentes y tratan el tema de la devolución de los dineros obtenidos de la venta de terreno.

Con relación a la parte resolutiva de la Sentencia, no es cierto que se declara la corresponsabilidad de ambos demandados sobre la devolución de montos, puesto que Jorge Humberto Yapur Arana es quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños y perjuicios civiles y lucro cesante. Entonces, al disponer “Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto”, la A quo corresponsabiliza a ambos demandados al efecto de que viabilicen la regularización de la transferencia, las acciones y derechos que le corresponden a Jorge Humberto Yapur Arana, a los fines de procederse al remate del inmueble y, consecuentemente, se cumpla con la devolución de los montos señalados.

iii. Apelación de Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela.

La Sentencia no es contradictoria al declarar probada la demanda principal y al declarar probada en parte la demanda reconvencional, toda vez que la demanda reconvencional versa sobre la reparación como resultado de la detención privativa, y por la absolución de Jorge Humberto Yapur Arana en el proceso penal por el tipo penal de estafa agravada.

Este Tribunal entiende las razones por la que los demandantes iniciaron la denuncia penal, ante el tiempo transcurrido desde que suscribieron sus contratos, sin una solución ni la devolución de las sumas económicas que son ahorros de sus vidas, al tratarse de personas que son de la tercera edad; no obstante, los demandantes también deben comprender la detención privativa de 11 meses y 09 días de Jorge Humberto Yapur Arana y su posterior absolución mediante la Sentencia de 10 de octubre de 2017 (fs. 274 a 305), poco importando si fue detenido por no haber acreditado el aspecto de trabajo, lo que prevalece es el hecho de que cuente con Sentencia penal absolutoria con calidad de cosa juzgada; aclarando que este hecho no afecta en nada lo resuelto con relación a la demanda principal de resolución de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante de los demandantes, tal como se fundamentó anteriormente.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Jorge Humberto Yapur Arana, interpuso recurso casación en el fondo contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021. Solicitó se CASE el Auto de Vista disponiendo, prioritariamente la prescripción de acciones y derechos de los demandantes respecto los contratos presentados en la demanda. Para el caso de no declararse la prescripción, se disponga no ser aplicable el art. 568 del Código Civil, sino el art. 577 del mismo Sustantivo. De igual forma, no haber lugar a los daños y perjuicios, sino a la restitución de los montos recibidos, siendo EMPETROL Ltda., quien debe pagarlos. Se disponga el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos dolosos de los demandantes hacia su persona, con base a la prueba pericial presentada y finalmente, se deje sin efecto la división.

Entre sus argumentos, señala:

1. Referente la apelación incidental en efecto diferido contra el Auto de 24 de junio de 2019 pronunciado en audiencia preliminar.

El Auto de Vista incurre en violación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 del Código Civil con relación a los arts. 519 y 523 del mismo Sustantivo, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, como expone:

En los apartados II.5 y II.5.1 del Considerando II, el Auto de Vista confirma el Auto de 24 de junio de 2019 que rechazó la excepción de prescripción, haciendo una indebida aplicación del art. 1505 del Código Civil y violentando los arts. 519 y 523 del citado Código, puesto que otorga beneficios de interrupción de la prescripción a quienes no habrían accionado por más de cinco años. Pasa a exponer:  

a. Violación de la ley sustantiva.

Citó los arts. 519 y 523 del Código Civil y refiere, que la Escritura Pública Transaccional N° 329/2015 de 14 de noviembre, no contiene la participación de los demandantes, sino quienes participan son EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana, por lo tanto, no son considerados partes del contrato como valora el Auto de Vista, violando los Arts. 519 y 523 del Código Civil, de modo que no pueden beneficiarse de un contrato donde no están incluidos con participación directa. Tampoco se puede presumir que los demandantes se adhirieron a los efectos de dicho contrato, porque no lo han firmado consintiendo y haciendo figurar sus nombres expresamente, sino que, con posterioridad al contrato transaccional de 14 de noviembre de 2015, fue demandado en la vía penal por estafa con los mismos documentos con que demandan la resolución del contrato, lo que conlleva a establecer que no estaban de acuerdo con el acuerdo transaccional, ocasionando una detención preventiva de más de un año.

Los demandantes no debieron beneficiarse con la interrupción de la prescripción, puesto que la acción penal instaurada y su absolución representan una renuncia a cualquier efecto del contrato transaccional, por ser posterior la acción penal planteada y también por no intervenir en la transacción, cuyo contenido resulta ajeno a los demandantes porque es un contrato de transacción personalísimo y con efectos restringidos a las partes. Además, conforme al art. 14 del Código de Procedimiento Penal, si los demandantes se han decantado por una denuncia penal y una acusación particular, han renunciado a la vía civil y a cualquier efecto que en el fondo tendrían los documentos transaccionales suscritos sin la participación de los demandantes en la vía civil, más cuando al haberse declarado la absolución, esa interrupción resulta inexistente por imperio del Art. 1504 inc. 3) del Código Civil.

Por lo tanto, se tendría demostrado que la transacción referida por el Auto de Vista no puede beneficiar como reconocimiento de derechos a los demandantes en un efecto de interrupción, habiendo por lo tanto el Auto de Vista vulnerado las normas referidas.

b. Aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil.

Siguiendo el fundamento anterior, alegó demostrar la aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil en que incurre el Auto de Vista, puesto que en una transacción todos los sujetos o partes contratantes deben dar su consentimiento, ya que es un contrato especial por sus características legislada por el Art. 945 del Código Civil.

c. Error de hecho y de derecho en la apreciación del Contrato Transaccional Nº 329/2015 de 14 de noviembre y la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana.

Estas pruebas no habrían sido valoradas dentro el marco de la legalidad y la veracidad de su contenido, puesto que dentro del error de hecho no se valoró que en su texto no están incluidos los demandantes y tampoco intervienen en la transacción para pretender la interrupción de la prescripción operada. El error de derecho consiste en que se otorgó a la transacción efectos que no están permitidos por el Art. 945 del Código Civil. Errores demostrados en el razonamiento del Considerando II del Auto de Vista, apartado II.5.1.

Cita el Auto Supremo N° 034/2020 de 20 de enero y solicita CASE el Auto de Vista que desestima la excepción de prescripción, declarando probada y prescrita las acciones y derechos emergentes de los contratos de 2 de agosto de 2011, de 01 de noviembre de 2011, de 19 de enero de 2012 y de 01 de marzo de 2012, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada respecto a los mismos por haberse operado la prescripción liberatoria.

2. Recurso de casación en el fondo.

a. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 y violación por omisión del Art. 577, ambos del Código Civil, en los que incurre el Auto de Vista recurrido con errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, incumpliendo el Art. 1286 del Código Civil y otros, sobre pruebas del Código Civil.

Acusó la violación de los arts. 568, 639, 577 y 379 del Código Civil, desde dos aspectos: la interpretación errónea del art. 568 y su indebida aplicación al caso presente, así como la violación por omisión del art. 577 del Código Civil, con errores de hecho y de derecho en la valoración.

El Auto de Vista afirmaría que los demandantes cumplieron sus prestaciones contractuales, lo que no sería evidente con la sola lectura de los contratos que son sinalagmáticos, pues no existe prueba en absoluto de consignación que hubiesen efectuado los demandantes para solicitar la restitución, por lo que no cumplieron con sus obligaciones para hacerse acreedores de demandar la resolución o el cumplimiento de los contratos.

A tiempo de valorar el Acta de Inspección, el Auto de Vista omite considerar la Sentencia de Absolución de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), haciendo referencia sólo a su contraprestación, empero no valora el texto ni el objeto de los contratos donde se establecen dos contraprestaciones, de su parte la construcción de la obra y de parte de los demandantes, el pago del precio. Entonces, el Auto de Vista no hace referencia al incumplimiento del pago del precio, ya que ninguno de los actores pagó el total del precio y el saldo para viabilizar la resolución. Por lo tanto, se vulnera los principios de igualdad, legalidad e interpretación integral de las pruebas.

El Auto de Vista tampoco justificaría el motivo por el cual prescinde de interpretar el art. 568 del Código Civil, pues de los contratos se advierte que ambas partes incumplieron lo pactado, omitiendo el Auto fundamentar y motivar por qué considera que tan solo el demandado incumplió los contratos, cuando en los hechos era prioritario cumplir con la contraprestación a tiempo de plantear la demanda y, al no hacerlo, por lo que el Auto de Vista debió basar su decisión en lo establecido en el art. 577 del Código Civil, al tratarse de un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

Por lo expuesto, el Auto de Vista sería ilegal y atenta contra el principio de verdad material por aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, en el que los demandantes no demostraron haber cumplido con su parte del contrato pagando la totalidad del precio acordado por la venta posterior de los ambientes, por lo que no se puede exigir un derecho sin cumplir previamente la obligación. De igual manera, el Auto de Vista no justificaría el incremente del quantum de daños y perjuicios que debieron ser declarados inviables, por no ser aplicable el art. 568 del Código Civil; en ese sentido, sería contradictorio que el Auto de Vista que reconoce la revocatoria de poder al mismo tiempo afirme que los demandantes cumplieron lo pactado.

La Sentencia de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), absuelve al demandado frente a la denuncia planteada por los demandantes, ésta menciona que el dinero entregado por los demandantes fueron utilizados en los inicios de la plataforma y otros rubros que requiere una construcción de esa envergadura, no obstante, encontrándose en plenos trabajo se revocó el poder por EMPETROL Ltda., con la complicidad de un Notario que jamás debió revocar un poder irrevocable porque provenía de un Contrato.

b. Violación del art. 577 del Código Civil por omisión de su aplicación, con error de valoración probatoria pese a demostrarse que el incumplimiento se debió a la revocatoria del poder.

El Auto de Vista incurrió en violación por omisión del art. 577 del Código Civil, puesto que aplica el art. 568 del Código Civil, referido a un incumplimiento voluntario, no obstante demostrarse que no se trata de incumplimiento voluntario, sino provocado por EMPETROL Ltda.

Afirmó que el Auto de Vista se sustenta sólo en el contrato de 01 de marzo de 2012, respecto los demandantes Armando Rivera Moreno y Angélica Pérez de Rivera, el cual es posterior a la revocatoria de 03 de febrero de 2012, llegando a prescindir de los demás contratos anteriores a la revocatoria para presumir una mala fe, en el sentido que una vez conocida la revocatoria del poder debió ponerse en conocimiento a los demandantes ese hecho, restituyendo los dineros que entregaron por los compromisos de venta. Sin embargo, esa determinación sería contradictoria al aplicar dos normas opuestas como son los arts. 568 y 577 del Código Civil, ya que la primera se refiere a un incumplimiento voluntario y la segunda al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, razones por las cuales existe error de derecho en la valoración de la revocación del poder 2038/2010 de 14 de octubre.

El Auto de Vista al señalar que “…los contratos de promesa de venta fueron firmados con Jorge Humberto Yapur Arana y este mismo fue quien recibió las sumas de dinero de los demandantes, y que si bien la imposibilidad es sobreviniente, era responsabilidad de cumplimiento devolver los dineros o arribar a un acuerdo con los demandantes, y no prolongar indefinidamente la situación con los demandantes. (…)…el demandado no puede pretender únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no responder los daños y perjuicios causados por su persona tras no devolver las sumas de dineros recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010…”, violó el art. 577 del Código Civil al no aplicarlo en su sentido legal y confundirlo con otra norma, puesto que si la imposibilidad es sobreviniente, no puede tratarse de un incumplimiento voluntario, sino de uno involuntario y no prosperar daños, perjuicios y otras sanciones; por lo tanto, el Auto de Vista no puede valorar un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente y aplicar los efectos de un incumplimiento voluntario confundiendo los arts. 568 y 577 del Código Civil.

Concluyó expresando, que si se aplica el art. 577 del Código Civil, debe ser en todo su contenido, sin sesgarlo con el art. 568 del Código Civil, por lo que debe casarse en el fondo el Auto de Vista.

c. Respecto a la responsabilidad de los daños y perjuicios de EMPETROL Ltda.

En cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios, EMPETROL Ltda., debiera ser responsable tal como determina la Sentencia de 18 de septiembre de 2017; por lo tanto, el Auto de Vista no solo infringiría el art. 577 del Código Civil, sino que, al confirmar la Sentencia sin responsabilizar a EMPETROL Ltda., por los daños y perjuicios, atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del  Estado. En ese sentido, por imperio del art. 577 del Código Civil, no sería responsable de los daños y perjuicios a los demandantes, sino EMPETROL Ltda., quien impidió la prosecución de la construcción con la restricción del financiamiento al revocar un poder irrevocable que jamás dispuso la ASFI y que no podía revocarse ni siquiera por decisión de la Asamblea General de EMPETROL Ltda., sino por un proceso judicial.

d. Errónea valoración de la prueba pericial calificando un monto irrisorio de daños y perjuicios por acusación falsa o actos doloso, prescindiendo del daño moral y desprestigio profesional, violando el arts. 1286 con relación al art. 1331 del Código Civil y arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista al confirmar la Sentencia y calificar los daños y perjuicios en la suma de Bs. 25.923,76 se apartaría de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no puede existir una acusación y denuncia falsa que se base en la buena fe, máxime si demostró que los demandantes conocían del documento transaccional suscrito con EMPETROL Ltda., y aun así plantearon en su contra un proceso penal por Estafa que derivó en absolución.

El fallo demostraría que no solo ocasionaron en su contra daños patrimoniales con la privación de libertad, sino una muerte civil con el desprestigio a su persona, además de daños psicológicos; por lo tanto, si conocían del contrato suscrito con EMPETROL Ltda., y que el terreno era una piscina donde inició la obra que habría concluido dada su experiencia profesional, al acudir a la vía penal en vez de la civil, en complicidad de otras personas con la intención extorsiva de hacerse con el proyecto y solicitarle sumas exorbitantes para desistir de la acción penal y pueda recuperar su libertad, implica que esa acción fue temeraria y extorsiva si no tenía otras finalidades.

La afirmación se encontraría plasmada en la Sentencia Absolutoria, demostrando que los demandantes incurrieron en hechos dolosos en su contra al acusarlo de Estafa, ocasionando el desprestigio profesional, daño moral, sufrimiento psicológico, el perjuicio de su familia y la honra personal, aspectos que prescinde valorar el Auto de Vista, como si los daños y perjuicios emergente de hechos ilícitos, se tratase de un aspecto meramente patrimonial, ignorando los daños de desprestigio y psicológicos que debe valorarse dentro de los principios de razonabilidad y justicia.

Por otro lado, no se habría fundamentado por qué no se tomó en cuenta el peritaje presentado por los daños psicológicos y morales, la pérdida de libertad, el haber sido enjuiciado penalmente, los daños a la honra, el desprestigio profesional, que requiere la intervención de un perito economista dada su condición profesional, omisiones que debieron valorarse de acuerdo a la sana crítica. No obstante, el Auto de Vista al confirmar la decisión de la Juez, incurre en omisión de calificación de los daños y perjuicios en forma integral y que, no pueden ser justificable bajo el título de tratarse de personas mayores, que hubiesen obrado de buena fe al acusarme.

Invoca el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio y solicita se CASE el Auto de Vista disponiendo la calificación de los daños y perjuicios en forma integral y en base a la prueba pericial de parte (fs. 855-861) que fue desvirtuada.

e. Incongruencia en la Sentencia al disponer la división material del inmueble para una posible subasta.

Al disponer el Auto de vista proceder a la división física del inmueble para una posible subasta, resultaría extra petita e incongruente, puesto que ese aspecto no fue solicitado en la demanda ni consta en actuados de la defensa, además de ocasionar un daño a las partes que intervienen en el proceso, incluyendo a EMPETROL Ltda., ya que tendrían que efectuar cesiones al Municipio disminuyendo la superficie del bien; de igual manera, esta decisión perjudicaría a terceros que tienen litigios y medidas cautelares sobre el inmueble. En ese sentido, esta determinación confirmada por el Auto de Vista, resulta perjudicial y no tiene una base de petición expresa ni fundamentación fáctica de los demandantes. Por lo expuesto, existiría un exceso en la Sentencia y en el Auto de Vista que afecta el debido proceso en su elemento congruencia al pronunciarse sobre algo que no se demandó.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.

Cooperativa de Ahorro y Crédito EMPETROL Ltda., representada por Juan Francisco Flores, respondió negativamente el recurso de casación y solicitó se declare improbado el mismo y, en consecuencia, se mantenga incólume la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, como el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio, con costas y costos.

Entre sus argumentos, expone:

1. Antecedentes.

El recurso de casación incoado por Jorge Humberto Yapur Arana, pretende inmiscuir en los daños ocasionados a EMPETROL Ltda., situación que solicitan se rechace.

2. Responsabilidad absoluta del apoderado Jorge Humberto Yapur Arana.

El contenido del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, tenía por objeto principal el de obtener un préstamo hasta la suma de $us. 800.000,00 bajo su absoluta responsabilidad, a su cuenta y riesgo. Poder que sería impertinente, puesto que la institución no requería dar poder al demandado para obtener un préstamo, ya que no requería de poder para poner en garantía sus propios bienes y derechos, situación absolutamente personal, no teniendo EMPETROL Ltda., la capacidad de disposición patrimonial sobre los bienes del demandado.

Cita el art. 816 del Código Civil, y señaló que las actuaciones del demandado provocan su responsabilidad total frente a los contratantes, quien actuó fuera del marco facultativo del poder, por lo que resulta de su exclusiva responsabilidad cada efecto y consecuencia de todos y cada uno de los contratos que suscribió.

Conforme al art. 469 del Código Civil, afirmó que el demandado debe y tiene que responder por los contratos, al ser cometidos fuera del marco facultativo y condicionante del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, situación que exime a EMPETROL Ltda., y que obliga y compele al recurrente, a asumir los efectos de cada contrato que ha suscrito con su propio patrimonio. Las cláusulas del poder serían claras y establecen, que el adverso bajo su cuenta y riesgo podía obtener préstamos de entidades bancarias y de ningún modo de un particular, donde el apoderado responde con su propio patrimonio por los actos cometidos al margen de la esfera o radio de acción del poder.

Refiere que el Auto de Vista, valoró e interpretó con certeza los hechos sometidos a su juzgamiento, haciendo patente e indubitada la responsabilidad absoluta de Jorge Humberto Yapur Arana.

3. Exclusión de responsabilidad de la Cooperativa EMPETROL Ltda.

De los hechos alegados y la documentación producida en calidad de prueba, la responsabilidad sería absoluta y personal de Jorge Humberto Yapur Arana, quien contrato en función de un poder inactivo, por ende, los efectos recaen sobre su propio patrimonio y no así sobre el patrimonio de EMPETROL Ltda. Añade que existió imprudencia de cada comprador al suscribir contratos con el demandado, puesto que no tuvieron el cuidado de observar la activación de un poder condicionado, situación que ha sido detallada por el Tribunal de alzada que dentro las consideraciones establecen la existencia de mala fe del demandado.

Citó la SCP 0112/2012 de 27 de abril y la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre la verdad material y concluye, que en el caso de autos el apoderado generó que sus actos, caigan en las consecuencias establecidas en el art. 816 del Código Civil. En el caso, el objeto del poder para Jorge Humberto Yapur Arana, fue el de generar préstamo bajo su propia cuenta y riesgo, sin afectar el patrimonio y los bienes de EMPETROL Ltda., consiguientemente, sería acertada la declaración de mala fe y responsabilidad absoluta determinada en el Auto de Vista, ya que el apoderado responde con su propio patrimonio por los actos cometidos al margen de la esfera o radio de acción del poder.

Por último, citó los arts. 811 y 821 del Código Civil, que consolidan la teoría de exclusión de responsabilidad de EMPETROL Ltda., puesto que la institución jamás ratificó los instrumentos firmados por el demandado, por ende, no estarían obligados a cumplir las obligaciones asumidas por Jorge Humberto Yapur Arana como lo ha determinado el Auto de Vista de 15 de abril de 2021.

Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron al amparo del art. 220 del Código Procesal Civil, se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, con costos en cumplimiento del art. 221 del Código Procesal Civil.

1. Responden el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.

a. Excepción de prescripción.

Citaron los arts. 1493, 1502, 1505 y 1506 del Código Civil y señalan, que por la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre (fs. 121-131 vta.), EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana, reconoce su calidad de compradores promitentes al señalar la cláusula TERCERA (OBJETO): “6).- ‘El Ing. Yapur’ conciliará cuentas con sus acreedores (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), para tal efecto suscribirá con cada uno de ellos documentos de conformidad con los montos a devolverse y esto será comunicado al futuro comprador del terreno..., para que a través de cheques visados extendidos a nombre de cada uno de los acreedores de ‘El Ing. Yapur’ (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), se pague lo pactado al momento de efectivizarse la venta…”.

Invocaron los AASS 232/2016 de 15 de marzo y 1204/2016 de 24 de octubre y señalan que el codemandado en su memorial de contestación y excepción de prescripción de 01 de febrero de 2019, manifestó: “En lo referente a la ESCRITURA PUBLICA DE CONTRATO TRANSACCIONAL No. 329/2015 de 14 de noviembre de 2015... no intervienen en el mismo los demandantes quienes siempre han conocido este acuerdo porque estaban presentes en las reuniones previas...”, aspecto que demostraría que constantemente permanecieron en reuniones, asistiendo a la Cooperativa, presentando cartas con el objetivo de recuperar sus inversiones y que siempre fueron reconocidos como inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio Empetrol, por lo que afirmar que su derecho de accionar hubiera prescrito, demuestra la mala fe del codemandado al igual que la Cooperativa quien también planteó la misma excepción, mala fe con la que habrían actuado ambos codemandados.

Concluyeron que, al haberlos reconocido ambos codemandados, como promitentes compradores en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, se ha operado desde la suscripción de la señalada escritura la interrupción de la prescripción.

b. Casación en el fondo art. 568 y art 577.

Señalaron, que en el numeral 4.3, cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, EMPETROL Ltda., otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, encontrándose entre sus facultades el de “otorgar compromisos de venta, venta de crédito a favor de una y/o varias personas naturales o jurídicas de su elección, los departamentos a construirse en dicho inmueble...”; posteriormente, el citado Poder habría sido revocado por la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero. Entonces, el poder tuvo una vigencia de 1 año, 3 meses y 21 días, lapso en el cual el demandado captó compradores de las unidades habitacionales, entre ellos los actores.

Alegaron, que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana, pretende victimizarse con la revocación del poder y busca forzadamente la aplicación del art. 577 del Código Civil, cuando se tiene demostrado que el poder otorgado por EMPETROL Ltda., ha estado vigente por más de un año, lapso en el cual no se realizó ningún tipo de construcción en el edificio, como señala el Acta de inspección de 09 de julio (fs. 775-776), pese a que en los contratos suscritos corrían plazos de entrega de unidades en propiedad horizontal, recibiendo de nuestras personas la suma de $us. 296.765, por lo que es falso que la revocación del Poder N° 0992/2010 de 09 de octubre, haya impedido construir el edificio.

Citaron el Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo y concluyeron, que realizaron el pago de más del 50% del precio total de las unidades habitacionales en propiedad horizontal comprometidas en venta, por su parte y en contraprestación, el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana no cumplió con su parte, pues según el acta de inspección de fecha 09 de julio (fs. 775-776) no existe ningún tipo de construcción, es decir de parte del codemandado no ha existido el principio de ejecución de los contratos.

c. Errónea valoración de la prueba pericial de calificación de daños y perjuicios por acusación falsa.

Sobre el informe pericial (fs. 855-861), este señala el monto $us. 202.673,00 que debería pagarse al demandado por daños y perjuicios ocasionados por la acusación penal; sin embargo, el peritaje habría sido observado dentro el plazo establecido por ley, a efecto de que individualice la prueba en la cual se respalda; no obstante, no merecieron complementación quedando simplemente en la enunciación del monto solicitado.

Citaron el Auto Supremo 684/2020 de 08 de diciembre y refirieron, que la prueba pericial de calificación de daños y perjuicios presentada por Jorge Humberto Yapur Arana, fue desestimada por la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 (fs. 871-892 vta.), por falta de respaldo de prueba documental.

d. Incongruencia en la Sentencia al disponer la división material para subasta.

Señalaron que EMPETROL Ltda., tuvo conocimiento de la suscripción de los contratos de compromiso de venta desde su suscripción, pues estos fueron efectuados en virtud del poder otorgado por EMPETROL Ltda., a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, habiendo este último utilizado el poder durante las gestiones 2011 y 2012. Sin embargo, en la tramitación del proceso EMPETROL Ltda., alegó que se utiliza un poder inactivo. No obstante, responden el recurso de casación solicitando se tenga presente la responsabilidad exclusiva del apoderado por la mala fe.

Refirieron que aún persistiría la mala fe de EMPETROL Ltda., pues pretende evadir la ley al desconocer y refutar el contenido de la Escritura N° 2038/2010 de 14 de octubre, otorgado por la propia Cooperativa a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, donde le otorga facultades para suscribir los contratos de compromisos de venta. De igual manera, los codemandados suscribieron la Escritura Transaccional Definitiva N° 329/2015 de 14 de noviembre, que fue incumplida por ambas partes, permaneciendo EMPETROL Ltda., a la fecha, como titular ante Derechos Reales del 82.5% de acciones y derechos del inmueble ya transferido a Jorge Humberto Yapur Arana, situación que les permitiría recuperar los dineros entregados.

Citaron los AASS 131/2020 de 20 de febrero y 485/2018 de 13 de junio y la parte dispositiva de la Sentencia (fs. 892) que señala: “…sumas económicas que deberán ser canceladas por el Sr. JORGE HUMBERTO YAPUR ARANA, en tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, en caso de no efectivizarse dentro de dicho plazo y observando que la parte codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., suscribió un acuerdo transaccional asumido en cuanto al compromiso de venta que efectuó de su parte a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, deberán viabilizar la regularización de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponde al Sr. Jorge Humberto Yapur Arana, a los fines de procederse al REMATE del bien inmueble, y se cumpla con la devolución de los montos precedentemente señalados. Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto…”.

Determinación, que según señalan los demandantes, responde al principio de congruencia que debe existir entre lo demandado y el resultado del proceso, hasta la ejecución de Sentencia, a efecto de lograr el resguardo de su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.

El AS N° 1386/2016 de 5 de diciembre, orientó lo siguiente: “Con la finalidad de tener una idea precisa de lo que es la prescripción extintiva o liberatoria, así como de las causas que interrumpen a esta, resulta pertinente referirnos, entre otros Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, al Nº 622/2015 de 3 de agosto de 2015, que sobre el particular señaló lo siguiente: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor…. (sic)

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma Sustantiva”.

Ahondando en este último párrafo concerniente a la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho que haga el deudor, resulta atinado citar al Autor Carlos Morales Guillén que en su libro titulado “Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II”, refiriéndose al art. 1505 del Sustantivo Civil en su pág. 1936 señala: “El art. establece que se llama en la doctrina la interruptio fictitia, por virtud de la cual el acreedor permanece dispensado de interrumpir por sí la prescripción, cuando el deudor se toma este encargo, reconociendo la deuda (Georgi)… (sic.)

El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción ganada… El reconocimiento interrumpe la prescripción, por lo tanto, esta debe estar corriendo (Scaevola. Giorgi), No es necesario que el reconocimiento este dirigido al acreedor, porque aquel no tiene necesidad de ser aceptado y puede concretarse en un acto unipersonal del deudor (Giorgi)… El acreedor que alega el reconocimiento para contrarrestar la prescripción, debe dar la prueba de él. El reconocimiento interruptivo, además conserva su efecto, aun cuando el acto quede rescindido o anulado, con tal que el vicio de que provenga la anulación no violente la voluntad”.

2. Respecto a los alcances de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.

Por otro lado, se hace referencia al art. 947 del Código Civil, que ha previsto lo siguiente: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito”. Es decir, que es factible suscribir transacciones en materia penal entre la víctima e imputado para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de la comisión de un delito, que se puede efectuar durante el desarrollo del proceso penal o en la ejecución de Sentencia.

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.

Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.

En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.

Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.

3. De la resolución del contrato art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas ante el incumplimiento de las prestaciones por una de las partes estar con las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; por otro lado, la parte que cumplió, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre argumentando sobre el art. 568 del Código Civil expresó que: “…dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de 08 de septiembre, se orientó cuáles son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra,  para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato,  o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

4. De las causales de resolución.

Sobre la acción de resolución por incumplimiento, el Auto Supremo 1179/2017 de 1 de noviembre, señaló: “…Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo … “Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa.

La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.

La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.

La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil.

La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada.

La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato. Ésta forma de resolución se encuentra regulada por los artículos 577, 578 del Código sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones.

La resolución de contrato por incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad, procede tanto en los contratos con prestaciones recíprocas como en aquellos con prestación unilateral. El fundamento radica en la desproporción de las prestaciones que se origina a raíz de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que alteran las condiciones contractuales y tornan excesivamente onerosa la prestación pendiente a cargo de la parte perjudicada por el acontecimiento sobreviviente. En este caso, la demanda de resolución no se admite si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Esta causal de resolución se encuentra prevista en el artículo 581 del Código sustantivo Civil.

Del análisis expuesto precedentemente se concluye que, las distintas causales de resolución, tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual, su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado…”.

5. De la buena fe contractual.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a través de la Sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expuso sobre la buena fe: “...de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual -en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico ‘proceso’, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.

De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de ‘duración’ […] Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida”.

6. De la prueba de los daños.

La doctrina define al daño como “El menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” (Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, pág. 13); de igual manera, se considera el daño como “…todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y sus bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. No implica, necesariamente, la pérdida de un derecho, sino que basta que la víctima haya sido privada de una legítima ventaja” (Bracey Wilson Volochinsky, Contratos y responsabilidad extracontractual, pág. 177); Roberto Brebbia, señala que los daños resarcibles que conoce el derecho contemporáneo son daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales o morales; “los primeros son aquellos en donde la lesión… nace de la conculcación de un derecho o bien patrimonial” y los “daños morales… resultan de la violación a un derecho o interés jurídico de naturaleza extrapatrimonial, por ejemplo, lesiones o menoscabos a la integridad física, al honor, a la libertad… u otros derechos de la personalidad…” (Responsabilidad extracontractual en el proyecto de unificación del derecho privado en América Latina, pág. 43).

La primera característica del daño resarcible es, que el menoscabo sea cierto, real y efectivo, en otras palabras, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, incluso, el daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación; por otra parte, tampoco debe confundirse certeza con actualidad, porque es posible reparar aquel menoscabo futuro. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo. Una tercera característica, el daño debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, es decir, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable.

Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria como la libertad, la salud, el honor.

El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).

El daño moral, denominados por la doctrina como daños extrapatrimoniales, es la lesión o destrucción de un derecho personalísimo, o de los valores o sentimientos que puede experimentar una persona, debiéndose tener claro que el daño extrapatrimonial no se refiere exclusivamente a sufrimientos morales o sensaciones dolorosas experimentadas por las personas, ya que el daño, por ejemplo, puede estar relacionado con el menoscabo en la reputación o el prestigio profesional de una persona, sin que sea relevante la amargura o pesadumbre del sujeto que la sufre.

Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho de que el mismo afecta a bienes jurídicos extrapatrimoniales, y porque es casi imposible hacer una valoración económica de dicho daño cuando en ella no intervengan módulos de valoración objetivos, fijos y aisladamente considerados; sin embargo, la jurisprudencia comparada en “...relación con la acción de resarcimiento por daño moral que ha intentado el ofendido por el delito, preciso es tener en cuenta que todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial. En efecto sobre la prueba del daño moral rigen las reglas generales, por lo que se requiere que el actor pruebe la verdad de sus proposiciones, esto es, que sufrió un daño cierto o real, sin que pueda darse por establecido o priori el agravio, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado…” (Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de mayo de 2001, Rol N.° 25.892- 2001).

7. De la suspensión de la prestación debida.

El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión

de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 8 de mayo “ …El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…”, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.

Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo “La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano”, en ella se describe lo siguiente: “LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN” EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de “suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía”. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento -que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario- aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de “suspensión” presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento…” (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a la apelación incidental en efecto diferido contra el Auto de 24 de junio de 2019.

El recurrente acusó: (i) violación de la ley sustantiva, pues conforme los arts. 519 y 523 del Código Civil, en la suscripción de la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, participan EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana y no así los demandantes; por lo tanto, no son parte del contrato cómo valora el Auto de Vista y tampoco puede presumirse que los demandantes se adhirieron a los efectos de dicho contrato. En consecuencia, los demandantes no debieron beneficiarse con la interrupción de la prescripción, puesto que la acción penal instaurada y su absolución representan una renuncia a cualquier efecto del contrato transaccional. Además, conforme al art. 14 del Código de Procedimiento Penal, los demandantes renunciaron a la vía civil y al haberse declarado la absolución, esa interrupción resulta inexistente por imperio del art. 1504 inc. 3) del Código Civil. Asimismo, denunció: (ii) la aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, puesto que en una transacción todos los sujetos o partes contratantes deben dar su consentimiento, ya que es un contrato especial por sus características legisladas por el art. 945 del Código Civil y, por último, acuso: (iii) error de hecho y de derecho en la apreciación de la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre y la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, puesto que dentro el error de hecho no se valoró que en su texto no están incluidos los demandantes y tampoco intervienen en la transacción para pretender la interrupción de la prescripción operada y, en el error de derecho, se otorgó a la transacción efectos que no están permitidos por el art. 945 del Código Civil.

Ahora bien, planteada y notificada la demanda de resolución de contrato, y opuesta la excepción de prescripción de la acción por los codemandados, ya que habrían transcurrido más de cinco años desde la firma de los contratos entre los actores y Jorge Humberto Yapur Arana. La autoridad de primera instancia, a través del Auto de 24 de junio de 2019 (fs. 608-614 vta.), declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados. El Ad quem por su parte, estableció que según los contratos privados de 02 de agosto de 2011 (fs. 4 y vta.), de 01 de noviembre de 2011 (fs. 9 y vta.), de 19 de enero de 2012 (fs. 13-14 vta.) y de 01 de marzo de 2012 (fs. 17-18), el ahora recurrente suscribió compromisos de venta de departamentos en propiedad horizontal con los demandantes; y, la Escritura Pública Transaccional N° 329/2015 de 14 de noviembre, identifica a los demandantes como compradores promitentes, calidad adquirida como efecto de los contratos privados suscritos. Bajo ese entendido, el Ad quem concluyó que se interrumpió la prescripción del derecho patrimonial de los demandantes como resultado del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada, ello, al amparo del art. 1505 del Código Civil, que establece: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer”.

Consecuentemente: (i) en la suscripción de la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre (fs. 121-131 vta.), evidentemente participan sólo los codemandados EMPETROL y Jorge Humberto Yapur Arana y no así los demandantes; sin embargo, en dicho acto se concreta que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana, “…conciliará cuentas con sus acreedores (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio “Empetrol”), para tal efecto, suscribirá con cada uno de ellos documentos de conformidad con los montos a devolverse y esto será comunicado al futuro comprador del terreno antes del pago total del precio de venta del inmueble, para que a través de cheques visados extendidos a nombre de cada uno de los acreedores de “El Ing. Yapur” (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio “Empetrol”), se pague lo pactado en el momento en el momento de efectivizar la venta…”. En este acuerdo de intención elevado a documento público existe un reconocimiento pues el recurrente se comprometió a suscribir con cada uno de los acreedores inversionistas, documentos de conformidad con los montos a devolverse, siendo esto un reconocimiento expreso a favor de los demandantes conforme al art. 1505 del Código Civil, que interrumpe la prescripción (III.1. doctrina aplicable).

(ii) De igual manera, tampoco se incurre en la aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, pues siguiendo la interpretación del Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, citada dentro el punto III.2 de la doctrina aplicable, “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”. Entonces, siguiendo el art. 945 del Código Civil, en la cual, la transacción dirime derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan o para poner término a litigios comenzados o por comenzar, estando restringida a la cosa u objeto materia de ella, el acuerdo transaccional debe estar involucrado sobre temas o conflictos específicos; y, en el presente caso, la controversia tiene que ver con las transferencias realizadas por Jorge Humberto Yapur Arana a través de las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre (fs. 106-120) y 2038/2010 de 14 de octubre (fs. 139-149), en las cuales, la Cooperativa EMPETROL Ltda., autorizó al recurrente “…efectuar por cuenta personal… los compromisos de venta de las unidades habitacionales, así como obtener por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento privado…” (EP 992/2010), además de “…Cobrar dineros por conceptos compromisos de venta, venta de crédito de departamento, parqueos, bauleras. Suscribir con terceros contratos de compromiso de venta, venta a crédito, contratos de acuerdos transaccionales…” (EP 2038/2010). Por ende, no era necesario que los demandantes formen parte del acuerdo transaccional suscrito entre los codemandados otorgando su consentimiento, ya que los contratos suscritos por el demandado se encuentran directamente involucrados con la controversia generada en las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre, 2038/2010 de 14 de octubre y reconocidas en la Escritura Transaccional 329/2015 de 14 de noviembre.

(iii). En conclusión, no existe un error de hecho en la apreciación de la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, pues conforme señalamos líneas arriba, ambas autoridades de instancia valoraron el tenor de la citada escritura para concluir que la interrupción de la prescripción no fue operada. En cuanto al error de derecho, tampoco es cierto que se haya otorgado a la transacción efectos que no están permitidos por el art. 945 del Código Civil, dado que la citada escritura reconoce el tenor de las Escrituras Públicas 992/2010 de 09 de octubre y 2038/2010 de 14 de octubre, además de los actos realizados en los mismos, lo que se traduce en el reconocimiento expreso a favor de los demandantes.

En cuanto a la Sentencia de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), si bien no es fundamentada la observación respecto a este medio de prueba dentro el presente punto, corresponde señalar conforme al art. 1504.III del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda; y, en el presente caso, el Tribunal de Sentencia N° 3, declaró a Jorge Humberto Yapur Arana, absuelto de pena y culpa; no obstante, es ineficaz lo resuelto, dado que no interrumpe el cómputo de la prescripción.

En suma, se rechaza el presente agravio, ya que el Auto de Vista de ninguna manera vulneró las normas referidas.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

a. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 y violación por omisión del art. 577, ambos del Código Civil, en los que incurre el Auto de Vista recurrido con errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, incumpliendo el art. 1286 del Código Civil y otros, sobre pruebas del Código Civil.

Acusa al Auto de Vista de vulnerar los principios de igualdad, legalidad e interpretación integral de las pruebas, al omitir valorar el texto y el objeto de los contratos, donde se establecen dos contraprestaciones, de su parte la construcción de la obra y de parte los demandantes, el pago del precio. Sin embargo, el Auto de Vista no haría referencia al incumplimiento del pago del precio, ya que ninguno de los actores pago el total del precio para viabilizar la resolución. Asimismo, el Auto de Vista tampoco justificaría el motivo por el cual prescinde de interpretar el art. 568 del Código Civil y, al no hacerlo, la decisión debió basarse en lo establecido en el art. 577 del Código Civil, al tratarse de un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

Dentro el acápite III.3. de la doctrina aplicable, respecto a la interpretación del art. 568 del Código Civil, establecimos que en los casos de incumplimiento recíproco, como el caso de autos, el juzgador debe examinar la razón inicial que motivó el incumplimiento, aspecto inserto en el contrato que debe ser dilucidado por el Juez para determinar el orden o relación de la obligaciones generadas, estableciendo qué obligación depende de la otra y quién incumplió con su obligación, además de la intención común de las partes y la conducta de las mismas en la ejecución del contrato.

Conforme a esta interpretación del art. 568 del Código Civil, el Ad quem analizó en el apartado II.6.1, todos y cada uno de los contratos, estableciendo: (i) del contrato privado de 02 de agosto de 2011 y la Carta Notariada de 29 de julio de 2016 (fs. 7), Luis Luciano Balderrama Valenzuela pagó la suma de $us.81.765, faltando el monto de $us.15.085, que tenían que ser pagados a momento de la entrega del departamento; (ii) del contrato privado de 01 de noviembre de 2011 y la Carta Notariada de 28 de octubre de 2016 (fs. 12), Alfonso Rodríguez Paz pagó la suma de $us. 80.000, faltando el monto de $us.18.000, que según la Nota de 02 de marzo de 2012 (fs. 560), se desplazó hasta el momento en que se inicie la obra fina; (iii) según la cláusula sexta del contrato privado de 19 de enero de 2012, Juan Cárdenas Cuadros, hizo efectiva la suma $us. 60.000, entregados mediante los Cheque N° 0003432 y 0001476, por un valor de $us. 31720 y Bs. 117.150, restando un monto de $us. 38.000, a ser pagados en el plazo de sesenta días a partir de la suscripción del documento, debiendo entregarse la obra el 13 de enero de 2013; y, (iv) de la cláusula quinta del contrato privado de 01 de marzo de 2012, Armando Ribera Moreno y Norah Angélica Pérez de Ribera, a la firma del documento, entregaron la suma de $us. 75.000 mediante el depósito N° 401843, en la cuenta de Caja de Ahorro N° 3052-170477 del Banco Ganadero, restando un monto de $us. 8.226, a ser pagados en un plazo de 150 días a partir de la suscripción del documento, debiendo entregarse el departamento en el plazo de 15 meses a partir de la firma del contrato.

Ahora bien, la teoría del sinalagma funcional, distinguen dos momentos del iter contractual: (i) la etapa de formación o celebración del contrato y (ii) la fase de ejecución del mismo, de tal manera que el contrato bilateral, en la etapa de su formación, exige la existencia de una interdependencia entre las obligaciones recíprocas surgidas de él; en este sentido, no es suficiente que el contrato genere obligaciones bilaterales, reales y lícitas, sino que, además, se precisa que el contrato efectivamente mantenga esos efectos hasta la fase de cumplimiento de los mismos (sinalagma funcional). Por tanto, si el contrato no se cumple en los términos acordados, entonces la relación contractual no puede subsistir, pues se ha roto el sinalagma que le daba coherencia a la misma, el que supone el mantenimiento de la correlatividad entre las recíprocas atribuciones patrimoniales. Es decir, la interdependencia funcional supone, necesariamente, la existencia de una reciprocidad entre las obligaciones sinalagmáticas, que se manifiesta en toda la dinámica de las obligaciones y, particularmente, sustenta el derecho de opción que tiene el contratante diligente. En ese marco doctrinal, el art. 576 del Código Civil, establece que: “Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente.” Entonces, ello implica que los compradores se encontraban facultados para suspender el pago en consideración a que el demandado no edificó construcción alguna dentro el proyecto arquitectónico “Edificio Empetrol” y, por ende, tampoco cumpliría con la entrega de los departamentos que había prometido en los compromisos de venta, sustento suficiente para considerar que los compradores estaban facultados para suspender su prestación, conforme se explicó en el punto III.7 de la doctrina aplicable.

Lo expuesto se refleja en el contenido del Acta de inspección de 09 de julio de 2019 (fs. 775-776), donde la A quo concluyó que no se habría realizado ningún tipo de construcción, lo que es evidente, pues verificado el citado acto, la Juez de la causa evidenció: “…con claridad la existencia de matorrales con hierbas, plantas, que demuestran en absoluto que no existe ninguna construcción…”, más adelante, al ingresar al inmueble objeto de la pretensión, observó: “…que la superficie del terreno existen muchos matorrales y agua estancada que da entre ver como si fuera un lago…”. Siendo en consecuencia, acertada la conclusión de que los demandantes cumplieron con lo pactado en los contratos de compromisos de venta y no así el recurrente, quien no cumplió con su parte del contrato pues para el citado acto de inspección judicial no edificó construcción alguna.

Respecto a la Sentencia de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), que lo absuelve de la denuncia de estafa agravada y que menciona, que los dineros entregados fueron utilizados en los inicios de la plataforma y otros rubros, encontrándose en pleno trabajo, se revocó el poder EMPETROL, poder irrevocable que provenía de un contrato, es un aspecto que analizaremos en el inc. c.

b. Sobre la violación del art. 577 del Código Civil por omisión de su aplicación, con error de valoración probatoria.

Al señalar el Auto de Vista, que: “…los contratos de promesa de venta fueron firmados con Jorge Humberto Yapur Arana y este mismo fue quien recibió las sumas de dinero de los demandantes, y que si bien la imposibilidad es sobreviniente, era responsabilidad de cumplimiento devolver los dineros o arribar a un acuerdo con los demandantes, y no prolongar indefinidamente la situación con los demandantes. (…)…el demandado no puede pretender únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no responder los daños y perjuicios causados por su persona tras no devolver las sumas de dineros recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010…”, violaría el art. 577 del Código Civil, al no aplicarlo en su sentido legal y confundirlo con otra norma, puesto que si la imposibilidad es sobreviniente, no puede tratarse de un incumplimiento voluntario sino involuntario; por lo tanto, el Auto de Vista no puede valorar un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente y aplicar los efectos de un incumplimiento voluntario confundiendo los arts. 568 y 577 del Código Civil.

Del punto III.4. de la doctrina aplicable, establecimos que la resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación y 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Respecto a este último punto no haremos referencia dado que no se adecua al caso de autos. En consecuencia, tal como precisamos en el inciso anterior, el fundamento para que proceda la resolución del contrato por incumplimiento, es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes; en el caso de la imposibilidad sobreviniente, se da por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor que torna imposible la prestación debida, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido.

Siendo así, para establecer el hecho imprevisible e inevitable, debemos considerar los dispuesto por los arts. 580, 379 y 577 del Código Civil, dada su completa concordancia.

Tomando en cuenta la naturaleza del proceso, sobre la imposibilidad sobreviniente en los contratos plurilaterales, el art. 580 del Código Civil, establece que: “En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.”; en cuanto a la imposibilidad definitiva, el art. 379 del Código Civil, determina que: “La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor”; y, sobre el incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, el art. 577 de la misa norma, dispone que: “En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”.

Con el marco legal previo, corresponde cuestionar ¿cuándo es inimputable el deudor?, el art. 339 del Código Civil, manifiesta que: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”. Entonces, el incumplimiento de la obligación puede tener origen en causas independientes de la voluntad del deudor, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles; en otras palabras, el incumplimiento le es impuesto al deudor por un hecho ajeno a él, configurándose de esta forma un supuesto de inimputabilidad, merced a la cual el deudor no será responsable por tal incumplimiento ni por sus consecuencias.

El Prof. Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señaló que “…la causa no imputable del incumplimiento, consiste en cualquier hecho que da lugar a un impedimento absoluto inevitable, o invencible e imprevisible, lo que evoca la noción tradicional de caso fortuito y de fuerza mayor”. Caso fortuito y fuerza mayor, pueden ser definidos como los acontecimientos que interrumpen y desvían la cadena causal, de tal manera que el resultado dañoso no puede ser imputado al deudor. Así, desde un punto de vista objetivo, el caso fortuito o fuerza mayor, es el acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable; y, desde un punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta del deudor.

Para que un evento pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, debemos analizar en que consiste el hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante deudor. (i) Lo previsible es lo que se puede ver con antelación, aquello que el comportamiento razonable y corriente puede anticipar que ocurrirá; entonces, el hecho o evento es imprevisible si supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor, tomando en consideración que, de su parte, haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias. Es decir, el evento no solo debe revestir la objetividad en sí misma como hecho extraordinario, lo cual se demuestra al analizar la frecuencia o habitualidad del suceso, sino que además requiere el elemento inherente al individuo relativo a la conducta diligente que se espera de él. (ii) Lo inevitable, es el acontecimiento que el hombre no puede resistir, imposibilidad que se da para todos aquellos que puedan encontrarse en circunstancias similares; entonces, en el hecho o evento inevitable, debe mediar la impotencia del ser humano para impedir que se produzca el evento. Es decir, la persona es impotente para evitarlo, no podrá impedir por más que quiere o haga su acaecimiento. Es una especie de dificultad absoluta y no un obstáculo temporal o accidental, pues cesado el inconveniente el deudor puede cumplir con su obligación.  

En conclusión, la imposibilidad debe ser producto de circunstancias totalmente ajenas a la esfera del deudor y por fuera de su control, donde no debe mediar conducta activa u omisiva que contribuya a desencadenar el hecho que impide el cumplimiento, pues con mayor razón, no se considera liberatorio el hecho sobreviniente, por inesperado que sea, si en su acaecimiento intervino dolo o culpa del deudor.

En el presente caso, la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, así como en las cláusulas segundas de los contratos privados de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, determinan que se acordó la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el primer Bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa y el segundo Bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal. Esta misma escritura, establece que el demandado realizará la construcción de las unidades habitaciones en propiedad horizontal, con inversión propia; y, entre los acuerdos previos se estableció que: (i) A partir de la suscripción del citado documento, EMPETROL Ltda., entregó la totalidad del terreno para que en un plazo de 90 días inicie los trabajos preliminares de demolición, excavación y otros. (ii) A otorgar poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo, obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos de venta y las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas; a efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso alguno de EMPETROL Ltda., por último, que los trabajos de construcción a efectuarse en el Bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana. Estos acuerdos previos se reflejan en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde además se confiere a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas, de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente, así como el cobro de los dineros en su totalidad por estas ventas.

Entonces, al revocarse a través de la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero, las facultades otorgadas al demandado en el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, no afectaron el cumplimiento de lo prometido en los contratos privados de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, pues el recurrente no solo gozaba de plena autoridad para celebrar los contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como “COMPRADOR-CONSTRUCTOR” de edificar los departamentos prometidos en el Bloque (B2), obligación con EMPETROL Ltda., que se inició 90 días después de la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, y que no concluyó con la revocatoria del poder, pues EMPETROL Ltda., no administraba los dineros cobrados y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que, como efecto de la selección de propuestas, designó a Jorge Humberto Yapur Arana como COMPRADOR-CONSTRUCTOR para la compra del inmueble y la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, siendo esa la razón del poder.  

Consecuentemente, de ninguna manera se configuró el hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante deudor para que la prestación debida se torne imposible; pues además de vulnerarse el principio de confianza contractual que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros; el recurrente, por una parte, no se condujo con previsión y diligencia cuando estaba obligado a prever todas las posibles situaciones que imposibilitaron el cumplimiento de los contratos, y mucho más cuando no justifica por qué no inició las edificaciones prometidas. Por otra parte, la revocatoria de poder no es un evento inevitable o una dificultad absoluta por el cual se encontraba impotente de evitarlo y que no podía impedirse, pues un poder puede ser otorgado nuevamente. Además, para establecerse la imposibilidad sobreviniente, el recurrente debió haber prestado la diligencia que se traduce en el cuidado, celo, esmero, desvelo en la ejecución de los contratos, pasando a segundo lugar demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación, lo que en el caso de autos, no acaeció.  

Ahora bien, cuando el Ad quem hace referencia a la imposibilidad sobreviniente, se refiere equivocadamente a la revocatoria de poder por EMPETROL Ltda., con la Escritura Pública N° 0234/2012 de 03 de febrero; sin embargo, este argumento expuesto por el Ad quem, debe ser considerado como un lapsus, ya que no puede perderse de vista que conforme precisamos en el inciso anterior, existe por parte del demandante un incumplimiento voluntario.

Por otra parte, alega que esta determinación sería contradictoria, pues el Ad quem aplicaría dos normas opuestas como son los arts. 568 y 577 del Código Civil, ya que la primera se refiere a un incumplimiento voluntario y la segunda al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, razones por las cuales existe error de derecho en la valoración de la revocación del poder 2038/2010. Empero, como vimos líneas arriba, al señalar el Ad quem que la imposibilidad es sobreviniente, no lo hace bajo el sustento del art. 577 del Código Civil, sino en un lapsus como parte de su fundamentación que no viene al caso, pues conforme establecimos anteriormente, la imposibilidad sobreviniente debe ser producto de circunstancias totalmente ajenas a la esfera del deudor y por fuera de su control que contribuyan a desencadenar el hecho que impide el cumplimiento, aspecto que no sucede en el caso de autos, ya que el demandado incumplió y voluntariamente con la entrega de los departamentos que había prometido en los compromisos de venta.

Consecuentemente, no existe la contradicción alegada.    

c. Sobre la responsabilidad de los daños y perjuicios de EMPETROL Ltda.

Afirma que EMPETROL Ltda., es responsable por los daños y perjuicios, tal como determinó la Sentencia de 13 de octubre de 2017; por lo tanto, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia sin responsabilizar a EMPETROL Ltda., atentó contra el principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, no sería responsable de los daños y perjuicios a los demandantes, sino EMPETROL Ltda., quien impidió la prosecución de la construcción con la restricción del financiamiento al revocar un poder que solo podía revocarse por un proceso judicial.

Al respecto, y respondiendo lo denunciado en el inciso a), la Sentencia de 13 de octubre de 2017 (fs. 274-375), estableció que: (i) el cumplimiento de los compromisos de venta corresponde enteramente al área civil. La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones civiles; y, (ii) analizada y valorada la prueba, considerando además la fundamentación en conclusiones por el Ministerio Público y la acusación particular, no demuestran que Jorge Humberto Yapur Arana es responsable del hecho acusado, así como la concurrencia efectiva de los elementos constitutivos del ilícito. Entonces, de ninguna manera puede concluirse que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 3, establece que EMPETROL Ltda., sea el responsable por los daños y perjuicios.

La A quo, para establecer la responsabilidad del recurrente, se ciñó en la conducta de Jorge Humberto Yapur Arana, quien al suscribir los contratos de promesa de venta y recibir sumas de dinero de los demandantes, debió por el principio de buena fe, una vez revocado el poder, comunicar a los demandantes la imposibilidad del cumplimiento, devolviendo los dineros o arribando a un acuerdo con los demandantes y no haber prolongado indefinidamente la situación con los actores, pues todo contrato debe ser ejecutado de buena fe, tal como dispone el art. 520 del Código Civil. Un aspecto que analizaremos con más detalle, posteriormente.

Por otra parte, salvando los derechos del recurrente, el Ad quem aclaró que puede plantear la acción que vea conveniente contra EMPETROL Ltda., si considera que revocó un poder irrevocable en forma ilegal y arbitraria, toda vez que ese no es un tema a tratarse dentro el presente proceso.

Entonces, corresponde rechazar el agravio denunciado, dado que de ninguna manera se viola el principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

d. Sobre la errónea valoración de la prueba pericial calificando un monto irrisorio de daños y perjuicios por acusación falsa o actos dolosos, prescindiendo del daño moral y desprestigio profesional, violando el arts. 1286 con relación al art. 1331 del Código Civil y arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil.

Al calificarse los daños y perjuicios en la suma de Bs. 25.923,76 el recurrente alega que: (i) ambas resoluciones de instancia se apartan de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la Sentencia de absolución de 18 de septiembre de 2017, demuestra que los demandantes incurrieron en hechos dolosos en su contra al acusarlo de estafa, ocasionando el desprestigio profesional, daño moral, sufrimiento psicológico, el perjuicio de su familia y la honra personal. Asimismo, (ii) tampoco se fundamentaría por qué no se tomó en cuenta el peritaje presentado con la intervención de un perito economista dada su condición profesional, omisiones que acusa debieron valorarse de acuerdo a la sana crítica por el Ad quem.

El art. 520 del Código Civil, establece: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”; por ende, la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. En el presente caso, la A quo estableció en cuanto al resarcimiento del daño civil, que medio culpa en los demandados; sin embargo, de los argumentos y la prueba sustanciada, no medio la mala fe en ellos, ya que consideró que es entendible, que ante el tiempo transcurrido desde que suscribieron sus contratos, el Sr. Yapur no hubiere otorgado una solución y menos haberles devuelto las sumas económicas que a observar fueron ahorros de su vida, al tratarse de personas de la tercera edad. Adicionalmente, el Ad quem, consideró que la suma de $us. 202.673,00 por concepto de daños y perjuicios es injustificada e incoherente, dado que la pericia realizada carece de documentación que acredite el daño sufrido.

Ahora bien, conforme precisamos en el apartado III.5. de la doctrina aplicable, la buena fe debe estar presente en todo el iter contractual, desde las negociaciones que preceden la formación del contrato, incluida su celebración o concreción, hasta el período post-contractual, pasando por supuesto por la ejecución del mismo, razón por la cual, cuando haya de juzgarse si el comportamiento de las partes se ajustó o no a los postulados de la buena fe, éste debe evaluarse de manera integral, revisando las posturas de las mismas en todos y cada uno de los momentos del negocio. Entonces, cuando la A quo estableció que en los demandados no medió la mala fe, considerando que es entendible el que hayan acudido a la vía penal esperando recuperar de esta manera sus capitales, actuó con una postura acertada, dado que el recurrente no otorgó en su oportunidad soluciones a las constantes solicitudes y reclamos de devolución de dineros (fs. 7, 12 y 20), más cuando de por medio, los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 02 de marzo de 2012, establecen la entrega de los departamentos en los plazos de 14 meses a 2 años.

El peritaje económico de 12 de septiembre de 2019 (fs. 855-861), se sustenta en la demanda penal interpuesta por los demandantes contra el recurrente, acusando el delito de estafa con victimas múltiples; este documento, cuantifica los daños y perjuicios en la suma de $us. 202.673,00 ocasionados por una ilegal acusación, pues el injusto accionar de los demandantes habría ocasionado daños patrimoniales por $us. 160.673,00 por ingreso estimado en la venta de 2500 m2 y, $us. 42.000,00 por honorarios profesionales no percibidos durante el tiempo de su reclusión. Sin embargo, estos resultados son solo afirmaciones sin fundamento, ya que las sumas consignadas no contienen el respaldo probatorio para haber llegado a esa conclusión. Consecuentemente, y conforme precisamos en el punto III.6 de la doctrina aplicable, todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial y, en el presente caso, el recurrente no demuestra lo planteado. Por otra parte, en el recurso hace referencia al daño moral, ya que habría sufrido desprestigio profesional, sufrimiento psicológico, perjuicio de su familia y daño a la honra personal; no obstante, estos aspectos no están cuantificados en la pericia propuesta y tampoco se demostraron en el proceso y mucho menos, se probó que los demandantes hayan acudido a la vía penal en vez de la civil en complicidad de otras personas con la intención de extorsionarlo solicitándole sumas exorbitantes para desistir de la acción penal y pueda recuperar su libertad.

Con todo, las resoluciones de instancia no se apartan de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y tampoco carecen de fundamentación omitiendo calificar los daños y perjuicios, ya que establecen culpa en los demandantes determinando el monto de Bs. 25.923,76 por concepto de la reparación ocasionada en la vía penal, calificación realizada con base en el salario mínimo nacional y el tiempo que estuvo detenido pudiendo generar recursos.

e. Sobre la incongruencia en la Sentencia al disponer la división material del inmueble para una posible subasta.

Señala, que al disponer el Ad quem se proceda con la división física del inmueble para una posible subasta, incurría en una resolución extrapetita e incongruente, puesto que ese aspecto no fue solicitado en la demanda ni consta en actuados de la defensa. Decisión que además ocasionaría daño a las partes, ya que tendrían que efectuar cesiones al Municipio disminuyendo la superficie del bien; asimismo, perjudicaría a terceros que tienen litigios y medidas cautelares sobre el inmueble. En ese sentido, existiría un exceso en la Sentencia y el Auto de Vista que afecta el debido proceso en su elemento congruencia.

El Ad quem concluyó sobre éste agravio, que la A quo “…corresponsabilizó a ambos demandados al efecto de que viabilicen la regularización de la transferencia las acciones y derechos que le corresponden a Jorge Humberto Yapur Arana, a los fines de procederse al REMATE del bien inmueble, y consecuentemente se cumpla con la devolución de los montos señalados por la Jueza…”; sin embargo, téngase presente por el recurrente, que previamente a disponer lo citado, la A quo ordenó al demandado “…proceda a devolver las sumas que le fueron otorgadas por la suscripción de los contratos privados en fechas 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 02 de marzo de 2012, …por concepto de resolución de contratos por su incumplimiento…”, además del resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante a favor de los demandantes, sumas de dinero a ser canceladas por Jorge Humberto Yapur Arana en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

Ahora bien, siguiendo el contenido de lo precedente, dicha autoridad advirtió al codemandado dentro la parte dispositiva de la Sentencia, que: “…en caso de no efectivizarse dentro dicho plazo…” (tres días) y, en consideración que Jorge Humberto Yapur Arana suscribió el Acuerdo Transaccional Nº 329/2015 de 14 de noviembre con EMPETROL Ltda., acotó se regularice la transferencia de acciones y derechos al demandado con el fin de proceder al remate del inmueble y cumplir de esta manera con la devolución de los montos señalados.

Consecuentemente, lo señalado por la A quo, no se trata de ninguna manera de una disposición a cumplirse, sino de una medida necesaria para la ejecución de Sentencia, en el caso de que el recurrente incumpla con la devolución de las sumas otorgadas por la suscripción de los contratos privados y el resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante.

Con todo, no es evidente que las autoridades de instancia, hayan afectado el debido proceso en su elemento congruencia.

En conclusión, amerita por este Tribunal dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costos y costas.

Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para cada uno de los abogados que contestaron el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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