TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 945/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-150-21-S
Partes: Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reynaga Aliaga Conde c/ Zulma
Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 394, interpuesto por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, contra el Auto de Vista de N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde contra los recurrentes, la contestación de fs. 406 a 409 el Auto de concesión de 29 de julio de 2021 a fs. 430, el Auto Supremo de Admisión Nº 801/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 442 a 443 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, mediante memorial de fs. 28 a 32 vta. y formalización de demanda de fs. 52 a 56 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, señalando que el 10 de febrero de 2017, suscribieron un documento privado con los ahora recurrentes, sobre la venta de un bien inmueble con superficie de 200 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01007730, por el precio de $us. 100.000, de los que dieron $us. 20.000 como anticipo, acordando que el saldo de $us. 80.000 se pagaría a la entrega del bien inmueble, habiéndose acordado por parte de los vendedores; primero el desalojo de la inquilina que habitaba en la vivienda; segundo el saneamiento de la documentación que aún estaba a nombre de su madre; tercero la firma de la minuta de trasferencia, quedando de forma verbal el tiempo de cumplimiento de tres meses para el saneamiento de la documentación y sobre el proceso de desalojo los demandados iniciaron en octubre de 2017, debiendo concluir en noviembre del mismo año, sin embargo no aconteció lo señalado, por lo que les reclamaron que cumplan lo pactado, aguardando hasta el 15 de julio de 2018, ante la negligencia iniciaron demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 10 de febrero de 2017, que por Resolución N° 379/2018 de 09 de agosto, se dio por reconocida las firmas y rúbricas de los ahora recurrentes, ante el incumplimiento formalizaron demanda de cumplimiento de contrato. Una vez citada la parte demandada respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre, de fs. 240 a 246, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 52 a 56; disponiendo que: 1. ejecutoriado el fallo Zulma Lilian Peñaloza de Vindagos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno procedan a la suscripción de la minuta de trasferencia a título de compraventa, así como el protocolo ante cualquier notario de fe pública sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes sector “B”, actualmente calle Guido Villagómez N° 1114 de la ciudad de La Paz con superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990217665 en el plazo de tres días, en caso de incumplimiento será el Juez quien suscriba los referidos instrumentos legales; 2. En ejecución de Sentencia vía incidental se cuantifique y/o liquide el monto indemnizatorio por los daños y perjuicios computables desde el 1 de julio de 2018 hasta la fecha de la entrega efectiva del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno cursante de fs. 292 a 326, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre y Auto de fs. 261, con base en los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de petición de nulidad del Auto de admisión de la demanda, la falta de competencia, nulidad de Auto de calificación del proceso y nulidad de la valoración y ofrecimiento de la prueba, carecen de sustento legal y técnica recursiva, pues estos no constituyen una expresión de agravios propiamente, ya que no refieren a ningún argumento ni fundamento de la Sentencia esgrimidos por el Juez, siendo estos aspectos procedimentales que no fueron observados oportunamente y en los plazos establecidos en el Código Procesal Civil, habiendo precluido su derecho.
Con relación a la vulneración de fondo del proceso, sobre el conocimiento de la superioridad de la medida real del terreno, el art. 602 del Código Civil prevé el derecho a reclamar el precio de la venta cuando sea superior a la vigésima parte del contrato, al respecto del informe de Derechos Reales de fs. 155 a 169 vta., se advirtió que el Folio Real N° 2010990217665 registra en el asiento A-2, una sub inscripción de aclaración de un incremento de superficie en 27.44 m2, adicionándose a los 200 m2 con los que contaba al principio haciendo un total de 227.44 m2, aclaración que fue registrada el 09 de agosto de 2019, lo que da cuenta que cuando contestaron a la demanda a fs. 78 a 81 y 85 a 86 no tenían conocimiento del incremento de la superficie, siendo que en el documento privado de compraventa de 10 de febrero de 2017 se consignó 200 m2 de superficie y siendo este documento base de la demanda el Juez se sujetó al mismo, librando a los vendedores a las vías legales para hacer valer sus derechos sobre el excedente si corresponde.
Sobre que el A quo hizo referencia a normas referidas a los contratos sinalagmáticos, como es el que se pide cumplimiento en la presente causa, precisó que el documento de fs. 3 a 4 es un contrato primigenio, de conformidad con el art. 463 del Código Civil, este debe cumplir con los requisitos esenciales para la celebración de un contrato futuro, por lo que del análisis de la cláusula cuarta se estableció “asimismo nosotros: Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en calidad de vendedores nos comprometemos a firmar la minuta de trasferencia y el respectivo protocoló notarial sin recargo alguno cuando todos los documentos estén saneados y cuando la inquilina sea desalojada del bien inmueble”; consiguientemente no puede darse otro tratamiento al contrato preliminar que está sujeto a un contrato definitivo.
Acerca de la observación de lo dispuesto sobre el depósito judicial en el otrosí 4°, del memorial de demanda de fs. 52 a 56, observó que luego del otrosí 2° los demandantes efectuaron la proposición de prueba y la forma de producción de las mismas; con respecto al otrosí 4° relacionado a la cancelación del saldo de $us. 80.000, solicitaron se instruya la emisión de depósito judicial, providenciado “que por secretaría del juzgado franquéese el depósito judicial en la suma de $us. 80.000”, siendo la orden de depósito judicial parte del auto de admisión, que no fué una simple providencia y no existiendo norma alguna que prohíba la proposición de prueba por ese medio, así también teniendo el fin de demostrar que la parte demandante cumplió por sí, con el contrato asumido en la cláusula segunda, así el A quo en la Sentencia de fs. 240 a 246 lo consideró como prueba aportada por la parte actora, que fue producido en audiencia preliminar de fs. 195 a 197 vta., sin que en ese momento exista objeción alguna, resultando extemporáneo cualquier reclamo al respecto.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno mediante escrito de fs. 373 a 394, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón que:
1. El Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 463 del Código Civil, que si bien reconoce la existencia del contrato motivo de la litis sin embargo, lo considera como un contrato preliminar haciendo referencia a lo establecido por el art. 463 del Código Civil.
2. El Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista estableció que existe responsabilidad ante el incumplimiento de la entrega de la vivienda, vulnerando el contenido del art. 510 del Código Civil, pues esta condición no es la única para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que para determinar responsabilidad contractual de ambas partes dentro del proceso debería haberse valorado el cumplimiento de las tres condiciones que están dispersas en diferentes partes del contrato y no limitarse a una sola cláusula.
3. Incumplimiento de las normas procesales sobre el depósito judicial sin mayor formalidad, dispuesto dentro la Resolución de 01 de julio de 2019 en el otrosí 4°, por lo que existió incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 329, 330, 331 y 332 del Código Civil.
4. El Tribunal de alzada al considerar que la compraventa no estaba sujeta a condición y que se adquirió la obligación cuando la declaratoria de herederos fue registrada en Derechos Reales, por el que el Tribunal hace uso antojadizo de las instituciones de condición y término, porque si bien señala que existen condiciones para el vendedor, el comprador según su criterio errado no tenía término para pagar sus obligaciones.
5. Reclamaron sobre la superficie medida y demasía, que eran conocimiento del Juez conforme a los informes de fs. 155 a 159 donde claramente se expresa la superficie en demasía, prueba que no ha sido valorada en Sentencia, siendo el terreno de 227.44 m2, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.
Fundamentos por los cuales a través de un petitorio solicitaron casar o en su caso anular el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, contestaron al recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. Los recurrentes no indicaron cuál de los cuatro considerandos es el que les causó agravios, en su recurso señala que el Tribunal Departamental no puede suplir omisiones, porque demuestra parcialización, así como un criterio ultrapetita, pretendiendo intimidar a los tribunales cuestionando la parcialidad a sabiendas de que no tienen argumentos, sustento y/o fundamento para tapar su conducta negligente y ociosa durante la sustanciación del proceso.
2. Los recurrentes pretenden amparar su reclamo en el art. 615 del Código Civil, al señalar que el documento privado de 10 de febrero de 2017 como una venta de cosa ajena o venta de cosa futura, tipos de venta regulados por los arts. 595 y 594 del Código Civil, y que su obligación de transferirnos el bien inmueble era a partir de 05 de abril de 2017, cuando adquieren a título de herencia; sobre la cosa de venta futura el art. 594 señala que si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otra llega a tener existencia, es decir la única forma de no consolidarse la venta es si la cosa o el derecho no existe.
3. Manifestaron la incorrecta aplicación del art. 601 y 602 del Código Civil, artículos que conminan al vendedor a poner en conocimiento del comprador la demasía o disminución de la superficie para que se opere, en el presente caso no pasó ya, que los demandados apelantes subrepticiamente y otorgándole poder al otro comprador realizaron la corrección de la superficie, además el art. 602 del Código Civil, señala que la venta se establece en el precio en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, así también el art. 605 del citado Código indica, que el desistimiento y el suplemento del precio, prescriben al año contando desde la suscripción del contrato, en el presente caso el documento se suscribió el 10 de febrero de 2017 por lo que caducó su derecho el 10 de febrero de 2018.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil
Se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil”
III.2. Sobre la carga de la prueba
El Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Con respecto a que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 463 del Código Civil, que si bien reconoce la existencia del contrato motivo de la litis, sin embargo, lo considera como un contrato preliminar haciendo referencia a lo establecido por el art. 463 del Código Civil.
El Tribunal de alzada refirió sobre lo observado que “…en el presente caso el contrato de fs. 3 a 4 es un contrato primigenio y de conformidad al art. 463 del Código Civil, este debe cumplir con los requisitos esenciales para la celebración de un contrato futuro, por lo que del análisis de la cláusula cuarta no puede darse otro tratamiento al contrato preliminar que está sujeto a contrato definitivo”.
Acerca del documento de compraventa, motivo de la presente causa, es un acto o negocio jurídico de carácter consensual y sinalagmático, que produce consecuencias jurídicas entre las personas que intervienen en su celebración; en el presente caso hubo acuerdo de voluntades por el que ambas partes se comprometieron a cumplir con las obligaciones establecidas; por una parte los recurrentes debían proceder con el saneamiento de los documentos del bien inmueble, el desalojo de una tercera persona que estaba en posesión de dicho bien, hacer la entrega del mismo y suscribir la minuta de transferencia; por otra parte, los compradores a entregar el saldo restante de los $us. 80.000 a tiempo de la suscripción de la minuta. Si bien el Tribunal de alzada lo refirió como un contrato preliminar, sin observar la consensualidad de la trasferencia del derecho real, sin embargo, las obligaciones acordadas y la determinación del cumplimiento no varía y, por consiguiente, no genera efecto contrario en la decisión de la resolución asumida.
Por ese motivo, el análisis en cuanto a la obligación de los vendedores por la trasferencia suscitada no cambia, si aún los de alzada hayan considerado el contrato como preliminar que, por la consensualidad establecida en el art. 521 del Código Civil, era un contrato de transferencia del inmueble con los efectos para las partes celebrantes; de ahí que el reclamo acusado carece de sustento.
2. En relación a que el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista estableció que existe responsabilidad ante el incumplimiento de la entrega de la vivienda, vulnerando el contenido del art. 510 del Código Civil, pues esta condición no es la única para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que para determinar responsabilidad contractual de ambas partes dentro del proceso debería haberse valorado el cumplimiento de las tres condiciones que están dispersas en diferentes partes del contrato y no limitarse a una sola cláusula.
Para dar respuesta a este agravio es necesario trascribir el contenido de las cláusulas con las que cuenta el contrato de compra venta de bien inmueble de 10 de febrero de 2017 que en la primera señala: “Nosotros Jonhy Hernán Peñaloza con C.I. N° 464413 Lp., Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos con C.I. N° 3431933 Lp., bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho con domicilio en esta ciudad, somos legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, con una superficie de 200.00 m2, en la ciudad de La Paz, adquirido mediante sucesión hereditaria escritura N° 2554/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01007730”; en su cláusula segunda agrega: “Al presente por así convenir a nuestros legítimos intereses sin que medie presión, dolo ni vicio alguno del consentimiento de forma voluntaria damos en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres, el bien inmueble descrita en la cláusula primera a favor de los señores: Álvaro Gonzales Fernández con C.I. N° 4823762 Lp. y Rosa Reyna Aliaga Conde con C.I. N° 6754569 Lp, por el precio libremente convenido entre partes de $us. 100.000 de los cuales a la firma del presente documento se hace la entrega de $us. 20.000, quedando un saldo de $us. 80.000, el mismo que se cancelara cuando el bien inmueble sea entregado al comprador”; en la cláusula tercera continúa: “se hace constar que existe en el bien inmueble una inquilina de nombre Ayda Altamirano de Aparicio la cual será desalojada mediante un proceso extraordinario de desalojo de vivienda proceso que será presentado por los propietarios Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en contra de la mencionada inquilina, una vez concluido el proceso se hará la entrega del bien inmueble a los compradores quienes cancelaran el saldo del dinero por concepto de venta del inmueble. Asimismo, los documentos se encuentran en proceso de saneamiento el mismo que es de conocimiento de los compradores”; y en la cláusula cuarta dice: “asimismo nosotros: Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en calidad de vendedores nos comprometemos a firmar la minuta de trasferencia y el respectivo protocolo notarial sin recargo alguno cuando todos los documentos estén saneados y cuando la inquilina sea desalojada del bien inmueble”.
En principio es necesario aclarar que el contrato no está sujeto a condición alguna, es decir, la eficacia o resolución no está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto, en el marco del art. 494 del Código Civil, sino que, en el límite de la autonomía de la voluntad se establecieron obligaciones de ejecución de la transferencia suscitada, entre las que se encontraba el desalojo de la inquilina, entrega del bien, saneamiento del derecho propietario y la firma de la minuta, que eran prestaciones de los vendedores; en cambio los compradores se obligaban a cancelar el saldo de $us. 80.000 cuando el inmueble le sea entregado.
Ahora bien, el incumplimiento ocurre cuando, conforme la cláusula tercera, los vendedores se obligaban a entregar el inmueble una vez cuando sea desalojada Ayda Altamirano de Aparicio mediante un proceso de desalojo; sin embargo esto no ocurrió pese a que los vendedores realizaron el proceso mediante el cual se realizó el desalojo el 15 de julio de 2018, no entregaron el inmueble a los compradores, habiendo estos últimos recurrido por ese motivo ante el órgano judicial para el cumplimiento de esta prestación.
Además, los recurrentes reclaman que los demandantes no habrían cumplido con la entrega de $us. 80.000, empero de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de 10 de febrero de 2017, ese pago debía realizarse al momento de la entrega del bien inmueble, con lo cual se demuestra que no se ha vulnerado el contenido del art. 510 del Código Civil, pues queda claro cuál era la intención de ambas partes reflejadas en las cláusulas del contrato, como también, queda establecida la parte celebrante que no cumplió con el mismo, consecuentemente el reclamo sobre este punto no tiene sustento válido.
3. Sobre la manifestación de incumplimiento de las normas procesales sobre el depósito judicial sin mayor formalidad, dispuesto dentro la resolución de 01 de julio de 2019 en el otrosí 4°, y que existió incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 329, 330, 331 y 332 del Código Civil por lo que solicitan nulidad de obrados hasta la resolución de admisión de la demanda de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 57 de obrados.
Con respecto a este punto de la revisión de obrados se tiene que los recurrentes al momento de contestar a la demanda no realizaron ninguna observación con relación al otrosí 4°, en el que la parte actora solicitó el depósito judicial de los $us. 80.000; del contenido del memorial de contestación de fs. 78 a 81, se verifica que los recurrentes no efectuaron reclamo sobre el depósito judicial, tampoco sobre las infracciones de los citados artículos y mucho menos plantearon reposición o algún incidente; así también de la audiencia preliminar de fs. 195 a 197 vta., se extrae que en etapa de saneamiento del proceso no hubo reclamo al respecto por parte de los recurrentes, por lo que el trámite siguió su curso correspondiente, tal como lo refleja el acta de audiencia preliminar.
De estas precisiones, se tiene plena constancia de que los recurrentes traen a casación reclamos que son inherentes a un actuado procesal sobre el cual no interpusieron oportunamente oposición o impugnación que permita a este Tribunal de casación abrir su competencia para considerar el mismo, tal como lo establece el art. 17. III de la Ley Nº 025 que expresa lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; norma de la cual se infiere que si la parte que se siente agraviada o perjudicada con algún actuado procesal, no reclamó oportunamente dicha irregularidad, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, este, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, queda convalidado, ya que se entiende que fue plenamente consentido.
Asimismo, en el otrosí 1º del memorial de recurso de casación, los recurrentes nuevamente solicitan nulidad del auto de admisión de la demanda, en mérito a lo dispuesto en el otrosí 4°, sobre la extensión del depósito judicial en la suma de $us. 80.000, al respecto como se explicó líneas arriba, los ahora recurrentes no realizaron los reclamos oportunamente, lo cual no permite a este Tribunal de casación abrir su competencia para considerar el mismo, no siendo viable su petitorio en cuanto a la nulidad de obrados.
4. Los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada considere que la compraventa no estaba sujeta a condición y que se adquirió la obligación cuando la declaratoria de herederos fue registrada en Derechos Reales, por el que el Tribunal hace uso antojadizo de las instituciones de condición y término, porque si bien señala que existen condiciones para los vendedores, los compradores según su criterio errado, no tenían término para pagar sus obligaciones.
En principio es de explicar que la condición es un acontecimiento futuro e incierto que subordina la eficacia o la resolución del contrato, conforme cita el art. 494 del Código Civil, en cambio el término es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho, en el marco del art. 508 de la misma norma.
En contexto, el contrato no estaba sujeto a condición ni término, propiamente dicho, para su eficacia o extinción, sino que para su ejecución se establecieron prestaciones para ambas partes; así, de la revisión de la cláusula tercera del contrato de compraventa de 10 de febrero de 2017 se entiende que los vendedores se obligaban a realizar el saneamiento del bien inmueble, del trámite de declaratoria de herederos que estaban realizando para su posterior inscripción, el cual se perfeccionó con la inscripción en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990217665, además del desalojo de la inquilina; en cambio los compradores tenían que realizar el pago de $us. 80.000 al momento de la entrega del bien inmueble, de lo que se entiende que las obligaciones de ambas partes surgieron a partir de la suscripción del contrato de 10 de febrero de 2017, establecida especialmente para cada una de las partes mas no así desde la inscripción de la declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales, siendo claro este punto en la cláusula tercera por lo que no corresponde realizar consideración alguna sobre el mismo.
5. En cuanto al reclamo sobre la superficie, medida y demasía, que eran conocimiento del Juez conforme a los informes de fs. 155 a 159 donde claramente se expresa la superficie en demasía, prueba que no ha sido valorada en Sentencia, siendo el terreno de 227.44 m2, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.
Con relación a este punto, del informe de fs. 155 a 159 sobre la Matrícula N° 2010990217665, se observa en el asiento N° A-3 registro de subinscripción sobre aclaración los datos técnicos por el incremento de superficie en 27,44 m2 presentado el 09 de agosto de 2019, siendo en la actualidad la superficie del bien inmueble motivo del proceso de 227,44 m2, dato que según los recurrentes, el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada no tomaron en cuenta; en esa circunstancia la cláusula primera del contrato de compraventa de 10 febrero de 2017 señaló: “Nosotros Jonhy Hernán Peñaloza con C.I. N° 464413 Lp., Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos con C.I. N° 3431933 Lp., bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho con domicilio en esta ciudad, somos legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, con una superficie de 200.00 m2, en la ciudad de La Paz, adquirido mediante sucesión hereditaria escritura N° 2554/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01007730”; de lo que se entiende que la venta si bien se efectuó sobre 200 m2, sin embargo se debe considerar que los datos del inmueble fueron subsanados en su real dimensión a tiempo de la subsanación de la documentación del inmueble, que era parte de la obligación asumida por los vendedores, que no afecta o modifica la transferencia suscitada, más por el contenido del contrato que es de una venta de simple mención de medida, como los mismos impugnantes reconocen; por lo que no procede la pretensión de modificación del objeto del contrato y mucho menos pedir ajuste de la diferencia de la superficie como fundamentó su reclamo la parte recurrente, pues esta rectificación no modifica retroactivamente lo suscrito en el documento de 10 de febrero de 2017, haciéndose de esta manera infundado el agravio denunciado.
Asimismo, señalan como otro agravio el pago de daños y perjuicios y costas, manifestando que pidieron se corrigiera sobre los daños y perjuicios sobre la fecha desde su cómputo, sin embargo de la lectura del Auto de Vista, específicamente del inciso g) del considerando III.5, los ahora recurrentes reclamaron que la consideración de daños y perjuicios fue ultra petita, porque no se solicitó expresamente en la demanda, a lo que el Ad quem respondió que en la demanda de fs. 52 a 56 la parte demandante solicitó el pago de costas y costos, daños y perjuicios conforme al art. 568 del Código Civil ante el incumplimiento de la obligación que la ley faculta pedir el resarcimiento del daño; sin embargo los ahora recurrentes proponen otro argumento diferente expuesto en segunda instancia sobre este punto, careciendo de justificación y fundamentación porque realizan una exposición de hechos que no tiene que ver con lo denunciado primeramente, mezclando la cuestión de la oferta de pago y la medición mayor de superficie, por cuanto los recurrentes debieron identificar los errores en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada y no modificar sus argumentos a los antes propuestos en casación, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, correspondiendo emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 373 a 394, interpuesto por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, contra el Auto de Vista N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.