Auto Supremo AS/0947/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 947/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CH-50-21-S.

Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier contra el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales en representación de la empresa unipersonal constructora “A.G.”, respuesta al recurso de fs. 9602 a 9605 vta., el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2021 cursante a fs. 9606, el Auto Supremo de Admisión Nº 837/2021-RA de fs. 9610 a 9612, lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de impugnación de rendición de cuentas de fs. 1439 a 1445, por Eduardo Américo Guamán Pasquier como representante de la empresa unipersonal constructora y consultora “Guamán” contra Willy Arancibia Gonzales en representación de la empresa unipersonal constructora “A.G.”, quien una vez citado, opuso la excepción de caducidad de fs. 1463 a 1472, contestó negativamente y reconvino por nulidad del contrato de asociación accidental y repetición de pago de fs. 1553 a 1557.

Tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de Sucre, dictó la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., que declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad y repetición de pago.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Willy Arancibia Gonzales a través del memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9488 a 9490, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó al Juez A quo la elaboración de un nuevo informe pericial con los peritos designados o uno nuevo y sea tomando en cuenta la prueba propuesta; para luego pronunciar Sentencia resolviendo en el fondo de la controversia, argumentando lo siguiente:

Respecto a la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 24 de mayo 2019 a fs. 2114 y vta., señaló que si bien el rechazo de la prueba propuesta de fs. 1981 a 2048 fue respaldada conforme la normativa civil, pero por la complejidad del proceso y el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado correspondía al Juez A Quo admitir tales elementos de prueba y considerando que también se ordenó la elaboración de tres informes periciales para la búsqueda de la verdad material.

Respecto a la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 29 septiembre de 2020 de fs. 9422 vta., que resolvió la impugnación contra el informe pericial de Iber Morales Nuñez, se considera que no existe relación, coincidencia y proporcionalidad entre los informes periciales, y que arrojan utilidades diferentes ni tomaron en cuenta las pruebas de fs. 1981 a 2048, por lo que tales informes resultan incompletos y atentan contra el principio de verdad material.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que, Eduardo Américo Guamán Pasquier, en lo trascendental de dicho medio de impugnación señaló que:

1. Existen límites respecto al principio de verdad material, el cual no puede resquebrajar el debido proceso, por lo que no se justifica la negligencia de las partes en la presentación extemporánea de pruebas.

2. Se aplicó el principio de verdad material en desconocimiento del principio de preclusión, debido a que el demandado pudo presentar esa prueba al momento de realizar la rendición de cuentas o al contestar la demanda, de igual manera dicho medio probatorio no cumple con los presupuestos para ser considerada de reciente obtención o se hubiere desconocido de su existencia conforme el art. 112 del Código Procesal Civil.

3. Se transgredió la igualdad de las partes, porque no es posible suplir la negligencia de las partes con el principio de verdad material para posibilitar la presentación de una prueba extemporánea, por lo que se vulneró el debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad de las partes.

4. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, debido a que se anuló el proceso sin el debido análisis de las nulidades procesales y que no se puede disponer la anulación de la sentencia, ya que el demandado estuvo a derecho para presentar sus medios probatorios.

5. El Auto de Vista es citra petita, ya que no se analizó todas las apelaciones interpuestas.

6. No es comprensible disponer la realización de una nueva pericia que analice documentos que fueron denegados por extemporáneos, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación.

Que, la SCP Nº 191/2018-S4 establece que es deber de todo juzgador sujetarse al principio de verdad material, lo que no significa limitar el derecho a la defensa, el principio de contradicción o igualdad de las partes, por lo que el fallo de primera instancia al rechazar elementos probatorios de suma importancia impidió conocer la verdad material.

Manifestó que el Auto de Vista no violenta el derecho a la defensa ni a la igualdad, ya que, para el conocimiento de la verdad con la admisión de la prueba, no priva a la otra parte a que la contradiga.

Objetó que las Autoridades Judiciales de Alzada no incurrieron en aplicación indebida del principio de verdad material, ya que debe concretizar el valor justicia, que no puede estar limitado al principio legal de preclusión

Aludió que no se limitó la igualdad del recurrente ya que se rechazó indebidamente la prueba documental, vulnerando el derecho fundamental a la prueba.

Señaló que el Auto de Vista cumple con los parámetros de especificidad y comprensión, ya que se entiende el porqué se decidió anular la Sentencia y la elaboración de una nueva pericia, de modo que no carece fundamentación y motivación.

Concluyó solicitando que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Recurribilidad sobre el rechazo de la prueba.

Al respecto el Código Procesal Civil prevé lo siguiente:

Artículo 142°. - (Rechazo de la prueba). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

Artículo 146°. - (Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.

En tal sentido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que por mandato legal sólo admiten la apelación en el efecto diferido, de modo que no es posible resolver en sede casación los actos procesales que deriven del rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los reclamos vertidos en el recurso de casación, estos versan sobre la oportunidad de la proposición de la prueba, donde el recurrente alega que la presentación de la prueba fue extemporánea, asimismo reclama aspectos referidos a la preclusión del derecho a presentar prueba, en síntesis, reclama cuestiones relativas al rechazo de una prueba.

En ese entendido y para encauzar de manera adecuada las observaciones manifestadas por el recurrente, conviene detallar los actos procesales que ameritaron tanto el Auto de Vista impugnado como los agravios contra el mismo.

Por lo referido, se tiene que posterior a los actos de postulación de la demanda y reconvención, la parte demandada presentó las pruebas cursantes de fs. 1981 a 2048, expresando en el escrito de fs. 2049 que “Adjunta documental y peticiona resolución expresa”, la cual fue objetada por el demandante por considerar que no era prueba de reciente obtención y solicitó el rechazo de esos medios probatorios señalados.

En tal sentido, el Juez de grado emitió el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., que rechazó las pruebas presentadas por Willy Arancibia Gonzales cursantes de fs. 1981 a 2048, ante tal determinación la parte demandada anunció apelación diferida a fs. 5303, la cual fue interpuesta y fundamentada juntamente a la apelación contra la Sentencia a través del recurso de apelación por Willy Arancibia Gonzales de fs. 9463 a 9480 vta.

De lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por Willy Arancibia Gonzales de fs. 9463 a 9480 vta., contiene agravios no sólo contra la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre cursante de fs. 9429 a 9447 vta., sino también contra la resolución interlocutoria que rechazó las pruebas de fs. 1981 a 2048.

En tal entendido, el anuncio de apelación diferida a fs. 5303 por Willy Arancibia Gonzales contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., que rechazó las pruebas de fs. 1981 a 2048, es una cuestión que surgió antes de la emisión de la Sentencia, de modo que, la impugnación generada por Willy Arancibia Gonzales contra el rechazo de las pruebas de fs. 1981 a 2048, es un acto que mereció ser resuelto antes del análisis de los agravios contra la Sentencia.

En ese tenor, el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, antes de ingresar al análisis de los agravios contra la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre de fs. 9429 a 9447 vta., resolvió la apelación diferida contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114, que desestimó las pruebas de fs. 1981 a 2048, considerando que el rechazo efectuado por el Juez de instancia a esas pruebas fue por mero formalismo y que por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia. Por esos motivos el Tribunal Ad quem consideró que se debió admitir tales elementos de prueba para compulsarlos en sentencia y en consecuencia, anuló obrados hasta la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., a objeto de que el Juez A quo instruya a los peritos designados o designe uno nuevo, para la elaboración de un nuevo informe pericial tomando en cuenta las pruebas de fs. 1981 a 2048.

Por todo lo expuesto, las cuestiones planteadas y lo resuelto por el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, radican en la admisión de las pruebas de fs. 1981 a 2048 ofrecidas por Willy Arancibia Gonzales, donde el Tribunal Ad quem consideró que deben ser admitidas en virtud del principio de verdad material y la concreción del valor justicia.

En ese contexto, es pertinente considerar que el mecanismo recursivo previsto para el rechazo de una prueba se encuentra determinado en el art. 146 del Código Procesal Civil, señalando que: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, en ese entendido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que por mandato legal sólo admiten la apelación en el efecto diferido, cuyo análisis final se encuentra limitado a los Tribunales de Segunda Instancia y, en su mérito, este Tribunal de Casación carece de competencia para resolver aspectos inherentes al mismo; en consecuencia, el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto resolvió cuestiones que derivan del rechazo de las pruebas cursantes de fs. 1981 a 2048, que por mandato del art. 146 del Código Procesal Civil no son recurribles en sede de casación, meritando la improcedencia del recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier.

Por otro lado, si bien el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583 anuló obrados hasta la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., pero dicha medida no resulta arbitraria a los fines del proceso, toda vez que el Tribunal de Segunda Instancia no podía ingresar a resolver el fondo de la controversia dejando imprejuzgadas las apelaciones diferidas; en ese entendido, la medida dispuesta por el Tribunal Ad quem al anular obrados restringidamente solo hasta la Sentencia, se debe a lo resuelto en la apelación diferida planteada contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., misma que al versar sobre el rechazo de las pruebas de fs. 1981 a 2048 sólo admite su revisión en sede de apelación conforme el art. 146 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, si bien por Auto Supremo Nº 837/2021-RA de 20 de septiembre cursante de fs. 9610 a 9612, admitió el recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., ello debido a que se limitó al análisis de los requisitos de forma establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, realizando una nueva revisión de los antecedentes del proceso y la naturaleza del acto impugnado como ser lo referente a la recurribilidad de las resoluciones sobre el rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba conforme se explicó ut supra, se evidencia que la determinación contenida en el Auto de Vista no es susceptible de casación y corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 146 y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 146 en relación al art. 220-I núm. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier contra el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca. Con costas y costos al recurrente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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