TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 948/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: O-29-21-A.
Partes: Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach c/ Administración de Aeropuertos y
Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Franklin
Portugal Camacho.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1789 a 1794 presentado por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Nancy Collareta Gil de D’arlach contra la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA), la contestación de fs. 1800 a 1802 vta.; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2021 cursante a fs. 1804, el Auto Supremo de Admisión Nº 740/2021-RA de 20 de agosto, cursante de fs. 1813 a 1814 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach representada por Juan Vicente Collareta Gil mediante memorial de fs. 15 a 16, demandó reivindicación de 105 Has, a la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Franklin Portugal Camacho, quien una vez citada, según escrito de fs. 258 a 264 vta., respondió negativamente y planteó demanda reconvencional de nulidad de los títulos de propiedad de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach, petición que fue rechazada in límine por el Juez de la causa por haberse presentado fuera de plazo, por Auto de 19 de septiembre de 2019 de fs. 265 a 267 vta.; asimismo, por memorial de fs. 107 a 113 vta., se apersonó la Procuraduría General del Estado, contestó e interpuso demanda reconvencional de nulidad de los títulos de propiedad de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach; tramitado así el proceso se emitió el Auto definitivo de 21 de abril de 2021 de fs. 1406 a 1410, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación subjetiva planteada por Nancy Collareta Gil reflejada en los memoriales de fs. 371 a 379 del proceso, contra la pretensión reconvencional presentada por la Procuraduría General del Estado visible de fs. 107 a 113 vta., y aclaración de fs. 284 a 285 vta.; PROBADA la excepción de falta de legitimación objetiva planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (GADOR), según escrito de fs. 1172 a 1175 vta., e IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo surgido de los términos de la demanda planteada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra la parte actora por memorial de fs. 1205 a 1210 y la adhesión a la misma por la Procuraduría General del Estado de fs. 1125 de obrados, en consecuencia como emergencia de lo declarado, se tenga por no presentada la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos de la Procuraduría General del Estado, visible de fs. 107 a 113 vta., y fs. 284 a 285 vta., y se prescinde como parte procesal en el presente caso de autos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por haberse demostrado su falta de legitimación objetiva; dijo que no se emite pronunciamiento respecto a la pretensión procesal reconvencional propuesta por AASANA, por haberse declarado por desistida su pretensión en la audiencia de 09 de abril del 2021.
2. Resolución que fue apelada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial de fs. 1427 a 1432, concedido el recurso de apelación; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 1406 a 1411. Alegando que las instituciones de derecho público como la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Obras Públicas e incluso AASANA, al pretender demandar la nulidad de documentos que nunca han sido convocados a intervenir como sociedad boliviana, menos que hayan sido instituidos como causahabientes a título particular y/o universal, dicho accionar no puede ser amparado por el ordenamiento legal vigente, por aquella falta de aptitud jurídica o bien, interés sustancial para proponer dichas pretensiones; similar la situación, debido a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por no estar vinculado con el derecho material ni el objeto procesal cuales son las 105 has de terreno argüidas y autoafirmadas por la demandante como titular del aludido derecho propietario.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, Director y Profesionales departamentales de la Dirección desconcentrada departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., mediante memorial de fs. 1789 a 1794, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado según memorial fs. 1789 a 1794, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
1. El Auto de Vista impugnado interpretó de forma errónea lo dispuesto por los arts. 56, 229 y 231 de la Constitución Política del Estado, poniendo en duda la legitimidad constitucional de la Procuraduría General del Estado, conforme la Ley Nº 064 de 05 de diciembre de 2010, en su art. 8 num.1, que establece las funciones de la Procuraduría General del Estado, diseño legal que determina la representación jurídica del Estado como sujeto procesal de pleno derecho, en resguardo de los bienes del patrimonio del Estado, es decir que el dispositivo determinante para la legitimidad es el resguardo de los bienes del Estado, elemento que en el proceso se identifica al tratarse de la afectación por la demanda de reivindicación de Nancy Collareta Gil del Aeropuerto departamental de Oruro.
2. La voluntad del constituyente asignó rol procesal de la Procuraduría General del Estado, con aptitud legal procesal de forma directa en procesos judiciales; asimismo estableció como funciones constitucionales las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, que legitima para formular demanda reconvencional y no por simple enunciado de la ley, sino que deviene de un mandato constitucional que tiene por objeto la defensa legal de los intereses del Estado, entendiendo que este mandato es amplio si se trata de la defensa del Estado y su patrimonio, y si analizamos en tiempos jurídicos la Constitución Política del Estado es de 2009, anterior a la publicación del Código Civil que no tenía la variable de defensa legal del Estado al momento de su nacimiento, y que con la vigencia de la Constitución Política del Estado, este necesariamente tiene que ampliar su marco de acción en determinados institutos jurídicos.
3. La resolución de 21 de abril de 2021, acarrea vulneración a derechos y garantías constitucionales como, el de la garantía al debido proceso; los fundamentos de la resolución establecen que éste no guarda relación congruente con lo peticionado, fundamentado y lo dispuesto. De la resolución impugnada se puede evidenciar que se hace alusión a una supuesta nulidad del Poder Nº 18 de enero de 1983, por el que Juan Collareta Gil de forma por demás reprochable transfirió el bien inmueble de la titular ya fallecida, la misma que es incongruente a los efectos de su petitum en la demanda reconvencional, pues solicitaron la nulidad de la minuta de transferencia de 01 de diciembre de 1983, así como el protocolo de 21 de enero de 2008 y Testimonio Nº 49/2008, situación que es arrastrada y hasta consentida por el Auto de Vista Nº 220/2021 de 08 de julio.
Fundamentos por los cuales solicitó casar en el fondo y disponer la revocatoria del Auto de Vista Nº 220/2021 de 8 de julio, y en consecuencia revocar la Resolución de 21 de abril de 2021, y declarar improbada la excepción de improponibilidad en la demanda reconvencional de la Procuraduría General del Estado y, continuar con su trámite de rigor.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación de Nancy Collareta Gil Vda. de Dárlach, según escrito cursante de fs. 1800 a 1802 vta., se tiene en lo pertinente que:
1. El recurrente no señaló ni especificó en que radica la interpretación errónea, no especificó cual el sentido diferente al verdadero espíritu de la ley que le habría sido otorgado a los preceptos jurídicos que señaló; tampoco indicó o explicó si entra en contradicción con alguna otra norma, limitándose simplemente a realizar una mera exposición sucinta de lo expuesto por la Juez de la causa y el Tribunal de apelación u opinión sobre el mandato constitucional de la Procuraduría General del Estado. No impugna los fundamentos de la decisión recurrida, ni demuestra en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran interpretado erróneamente los arts. 229, 231 num 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, el art. 8 num. 1 de la Ley N° 064 básicamente no se efectúa una crítica de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos que efectúa o la cita de disposiciones legales.
2. Para ingresar al análisis del supuesto agravio que se invoca en este apartado debe tenerse en cuenta que, si bien el punto de discusión radica en el art. 551 del Código Civil, el recurrente no cuestiona que el criterio vertido sobre ese precepto normativo sea incorrecto o hubiere sido interpretado erróneamente, entendiéndose que lo acepta, sino efectúa un reclamó distinto pues señala que el tribunal de apelación no valoró el contexto integro de su fundamento, citando parte de Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto, vale decir que reclama que el tribunal de apelación no se habría manifestado sobre esa parte de su agravio.
3. Cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, aclaración, enmienda y complementación, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar oportunamente.
Pidió se declare la improcedencia del recurso de casación, con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la jurisdicción y competencia.
El Auto Supremo N° 168/2013 de 12 de abril, con relación a la jurisdicción y competencia estableció: “Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, al respecto; Calamandrei señala: ‘La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos’.
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.
III.2. De la Nulidad Procesal de oficio.
El Auto Supremo Nº 531/2017 de 17 de mayo, respecto a la nulidad procesal de oficio dijo: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El artículo 106 del Código Procesal Civil faculta a este Tribunal de casación revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que son imprescindibles para lograr una cosa juzgada eficaz; la norma descrita señala que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo cuerpo adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio; asimismo, el art. 17.I de la Ley 025 refiere que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, todo en el entendido de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, ya que en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y, fundamentalmente, que las resoluciones sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica. En ese sentido, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de nuestra Norma Suprema, de ineludible observancia para verificar la competencia de la jurisdicción civil.
Del examen de los antecedentes que informan el proceso, se constata que en audiencia preliminar de 09 de abril de 2021, con acta cursante de fs. 1358 a 1364, en atención a la excepción de falta de legitimación se desestimó la demanda reconvencional de nulidad interpuesta por la Procuraduría General del Estado, recurrida en casación por la misma entidad estatal ante la determinación confirmatoria del Auto de Vista recurrido.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes se hace imprescindible realizar un análisis integral diferente al de la sola revisión del recurso de casación por las circunstancias que se anotan a continuación:
1. Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach demandó reivindicación de 105 has a la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA) en atención al título de propiedad que emerge de la Escritura Pública N° 49/2008 registrado en Derechos Reales por folio real con matrícula N° 4011030004731; precisamente del terreno donde se halla emplazada la plataforma de aterrizaje y el Aeropuerto Internacional Juan Mendoza de Oruro.
Al proceso se apersonaron el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Procuraduría General del Estado, mediante sus representantes, el Ministerio de Obras Públicas y la Federación de Cooperativas Mineras de Oruro, por la relevancia social que conlleva la pretensión.
2. En el desarrollo del proceso, la Procuraduría General del Estado, mediante memorial de apersonamiento de fs. 107 a 113 vta., aclarado de fs. 284 a 285 vta., propuso demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia con relación al título de Nancy Collareta Gil Vda. de D’ arlach; que fue contestada por esta última a través de su apoderado Juan Vicente Collareta Gil mediante escrito de fs. 371 a 379, en cuyo contenido señaló: “Los conflictos con AASANA se agudizaron y fueron variadísimas las reuniones entre AASANA, mi persona, la Gobernación de Oruro y la Federación de Cooperativas Mineras de Oruro, afectada en sus derechos e intereses, interviniendo inclusiva la Brigada Parlamentaria de Oruro. Es de hacer notar que estas reuniones fueron continuas desde el año 2011, hasta el año 2018 … El primer acuerdo que creímos podría tener algún viso de seriedad, se dio el año 2013, cuando se suscribió el: ‘CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE TRANSFERENCIA DE TERRENOS PARA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ORURO, entre la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, representada por el Ing. SANTOS JAVIER TITO VELIZ, el Cnel. RAUL VELASCO RAMOS, DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO de la ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES A LA NAVEGACIÓN AÉREA (AASANA), el Dr. JUAN VICENTE COLLARETA GIL, como apoderado de la señora NANCY COLLARETA GIL propietaria del área (158 Hs) donde se amplió y construyó la pista del Aeropuerto Internacional Juan Mendoza, el Sr. AGUSTÍN CHOQUE JALLASA, en calidad de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS MINERAS DE ORURO (FEDECOMIN). En este convenio se determinó la transferencia de 53.6287,71 Hs. por mi parte y en favor AASANA, área ya fijada en acuerdo con la Alcaldía, como consta en el plano GEOREFERENCIAL aprobado el año 2010 y que se halla en proceso, de esta cantidad de hectáreas yo donaba en favor de Oruro y para el Aeropuerto algo más de 28 Hs., y las 25 Hs. restantes que ya habían sido transferidas antes a FEDECOMIN, eran compensadas con terrenos que AASANA y la GOBERNACIÓN de Oruro, nos entregaban dentro de un sector del Aeropuerto, el convenio tenía una vigencia de 30 días para su cumplimiento, como es lógico suponer AASANA no cumplió por no ser propietaria de esos terrenos que si bien es cierto nos entregaron, no eran de propiedad de quien nos entregó, cometiendo típico caso de estafa, estelionato, etc. Lo que es peor, si bien es cierto los tratos se realizaban sobre algo más de 53 Hs; AASANA utilizó avasallando CIENTO CINCO HÉCTAREAS sobre las cuales ahora se halla construida la plataforma nueva de aterrizaje, las que ahora son motivo del reclamo a través de nuestra demanda de REIVINDICACIÓN. Este abuso lo cometió AASANA no obstante del acuerdo suscrito entre el GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO representado por Santos Javier Tito Veliz y AASANA representada por su Director el Cnel. RAUL VELASCO RAMOS, dicho acuerdo se refería a que AASANA que dice, contaba con 53 Hs., se comprometía con la gobernación a compensar estos terrenos, sin referirse a los otros que en una superficie de algo más de 51 Hs, como dije, fueron avasallados”.
De lo transcrito, la parte demandante describe la existencia de un convenio interinstitucional del año 2013, en el que anticipa que se determinó la transferencia de 53.6287,71 has por su parte y en favor AASANA, a lo cual, adjunto a su escrito de contestación, se presentó copia del Convenio Interinstitucional de Transferencia y Cesión de Terrenos para el Aeropuerto Internacional de Oruro de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 365 a 368 de obrados, que por disposición del art. 1311 del Código Civil se considera la veracidad de su contenido, más cuando fue presentada por la parte actora y no fue cuestionado por los otros sujetos procesales, por lo que será de análisis, por lo relevante de su contenido para los fines del proceso.
3. A efectos de contextualizar el escenario jurídico y social en que se suscribió el Convenio Interinstitucional de Transferencia y Cesión de Terrenos para el Aeropuerto Internacional de Oruro, se debe realizar la siguiente consideración.
Mediante Decreto Supremo N° 0603 de 18 de agosto de 2010, se autorizó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la contratación directa de obras, bienes y servicios “llave en mano” para la ejecución del Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del Departamento de Oruro. Asimismo, en su artículo adicional único, se dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el marco de sus competencias, sea responsable de llevar adelante las acciones técnico - administrativas y legales necesarias para asegurar la disponibilidad de los predios destinados a la construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del Departamento de Oruro.
Para la ejecución de lo encargado, la Gobernación de Oruro encaró convenios con otras instituciones públicas y con los propietarios de los terrenos del sector para asegurar la disponibilidad de los predios destinados a la construcción de la obra del aeropuerto, habiendo suscrito el Convenio Interinstitucional de Transferencia y Cesión de Terrenos para el Aeropuerto Internacional de Oruro de 10 de diciembre de 2013, acordado entre el Gobernador del Departamento de Oruro, Santos Javier Tito Veliz; el Director General Ejecutivo de AASANA, Raúl Velasco Ramos; Juan Collareta Gil apoderado de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach; Agustín Choque Jallasa representante de FEDECOMIN Oruro; y el Senador Andrés Villca Daza, Primer Secretario de la Cámara de Senadores.
El Convenio en su cláusula tercera (Objeto) estableció que: “La Gobernación del Departamento de Oruro, en el marco de su competencia establecida en el Decreto Supremo Nº 603, ha visto la necesidad de contar con un Aeropuerto que cumpla todos los requisititos de un Aeropuerto de carácter Internacional, para lo cual es necesario contar con la propiedad de los terrenos del Aeropuerto y así proporcionar la seguridad en las operaciones aéreas con el cumplimiento de las normas aeronáuticas, tanto nacionales como internacionales, por lo que se ha determinado lo siguiente:
1.- AASANA, cederá la posesión de los terrenos obtenidos mediante Acta de Compromiso de fecha 19 de noviembre de 2002, y parte de terrenos pertenecientes al Aeropuerto obtenidos por expropiación el año 1938 como consta en la E.P. No. 46 de 7 de septiembre de 1938, a favor del Dr. Juan Vicente Collareta Gil en una extensión de 25 hectáreas, que se hallan fuera del cono de seguridad, en el sector Sudeste del Aeropuerto, tal como se demuestra en el plano adjunto y que forma parte inseparable del presente convenio.
2.- El Dr. Juan Vicente Collareta Gil, en calidad de apoderado legal de la Sra. Nancy Collareta, aceptando la compensación antes referida se compromete a la transferencia de 25 Hectáreas a favor de AASANA, en el sector donde se construyó y amplió la pista del Aeropuerto, para su posterior inscripción en la Oficina de Derechos Reales de Oruro, haciendo constar que esta compensación implícitamente favorecerá a varias Cooperativas Mineras que originalmente eran iniciales propietarios de los terrenos afectados por la construcción del aeropuerto, los que serán reubicados en los terrenos compensados.
3.- El Dr. Juan Vicente Collareta Gil, independientemente de los terrenos motivo de compensación, donará 28 Hectáreas a favor del Departamento de Oruro y AASANA, en el sector donde se construyó y amplió la pista del Aeropuerto, para su posterior inscripción en la Oficina de Derechos Reales de Oruro.
4.- La Gobernación del Departamento de Oruro avala, acepta y da su conformidad con la cesión, reubicación y la compensación antes referida sobre los terrenos en los cuales AASANA tiene posesión en la superficie de 25 Has. ubicadas en sector sudeste colindante con el Aeropuerto a favor del Dr. Juan Collareta Gil, a cambio la transferencia de 53.5268 Has. A favor de AASANA y particularmente del Departamento de Oruro en el sector donde se construyó y amplió la pista del Aeropuerto Internacional ‘Juan Mendoza’ de Oruro”.
Más adelante, en la cláusula quinta sobre la vigencia del Convenio se acordó que: “El presente Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de su suscripción, hasta el cumplimiento del objeto del mismo”; agregando luego: “Lo que no estuviese expresamente previsto, así como las modificaciones y ampliaciones necesarias al Convenio, se resolverán de mutuo acuerdo entre las partes y previa justificación”.
Por lo desglosado, es evidente que la Gobernación en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0603 de 18 de agosto de 2010, acordó el Convenio Interinstitucional de Transferencia y Cesión de Terrenos para el Aeropuerto Internacional de Oruro de 10 de diciembre de 2013, para la disponibilidad de los predios para la construcción de la obra, habiéndose convenido prestaciones para obtener la propiedad de esos terrenos, por lo que en la cláusula tercera AASANA se comprometió a ceder la posesión de los terrenos obtenidos mediante Acta de Compromiso de fecha 19 de noviembre de 2002 y parte de terrenos pertenecientes al Aeropuerto obtenidos por expropiación el año 1938 que consta en la Escritura Pública Nº 46 de 07 de septiembre de 1938, a favor del Dr. Juan Vicente Collareta Gil en una extensión de 25 hectáreas, que se hallaban fuera del cono de seguridad, en el sector sudeste del Aeropuerto; en correlación Juan Vicente Collareta Gil, apoderado de Nancy Collareta Gil, aceptando la compensación antes referida se comprometió a la transferencia de 25 has a favor de AASANA, en el sector donde se construyó y amplió la pista del Aeropuerto, para su posterior inscripción en la Oficina de Derechos Reales de Oruro; además, de donar 28 has a favor del Departamento de Oruro y AASANA en el sector donde se construyó y amplió la pista del Aeropuerto; obligaciones que la Gobernación de Oruro avala, acepta y otorga su conformidad con la cesión, reubicación y la compensación antes referida.
Se puntualiza que en este Convenio se acordó su vigencia a partir de la fecha de su suscripción hasta el cumplimiento del objeto del mismo, y no está sujeto a un plazo fijo, lo cual se verifica de las copias del Convenio presentadas por la parte demandante; tampoco cuenta con un mecanismo de rescisión unilateral o de disolución inmediata acordada entre las partes suscribientes.
4. La importancia de este Convenio radica en el objeto pactado que emerge del artículo único adicional del Decreto Supremo Nº 0603, en el que se dispuso que la Gobernación de Oruro sea responsable de llevar adelante las acciones técnico - administrativas y legales necesarias para asegurar la disponibilidad de los predios destinados a la construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” del Departamento de Oruro; considerando que el Convenio no puede ser abstraído de los acuerdos realizados por parte del demandante.
Para explicar el efecto generado por el Convenio se hace necesario recurrir a doctrina especializada por la ausencia de normativa concreta administrativa, que permita comprender la dimensión de los acuerdos plasmados.
La Administración Pública en su quehacer público interactúa de forma diversa, en la mayoría de las veces ejerciendo sus potestades mediante declaración unilateral (acto administrativo) y, en otras, por la celebración de convenios, precedidos de una negociación previa, que constituyen verdaderos instrumentos de administración de la cosa pública. Eduardo García de Enterría y Tomás - Ramón Fernández en su obra Curso de Derecho Administrativo I (Palestra Editores, 12º edición, 2011, pág. 723 y siguientes) explican que la actividad multilateral de la Administración, entendida como teoría de los convenios de la Administración, se encuentra en la actuación concurrente de la Administración y otros sujetos diferentes, puntualizando que: “La primera y elemental distinción tiene que ser la relativa a la especie de sujetos que concurre con la Administración en la producción de la declaración, y aquí procede distinguir según que ese otro sujeto sea, o bien otra Administración, o bien un administrado. En el primer caso encontramos convenios interadministrativos, en el segundo, convenios Administración- administrados”, estableciendo sobre este último tipo de convenio (Administración - administrado) la distinción de los contratos administrativos y contratos de Derecho Privado, con los denominados conciertos entre Administración y administrado que según se agrega: “… se trata de figuras que no pueden encontrar paralelo en el Derecho contractual privado, porque no suponen ningún ejemplo de colaboración patrimonial entre partes, un fenómeno económico de intercambio, sino, por el contrario un simple acuerdo sobre la medida de una obligación, o de una ventaja, típicas de una relación de sumisión jurídico - pública previamente establecida entre la Administración y la persona con quien ella conviene…Por lo pronto, hay que notar que los convenios o conciertos de Administración no habilitan poderes que la Administración no tenga de antemano; recubren simplemente con un manto negocial el ejercicio de potestades de intervención en el campo económico que la Administración venía utilizando tradicionalmente…”
Por las circunstancias anotadas, queda claro que existen convenciones realizadas por la Administración -incluso considerando a los contratos administrativos que son una diversidad de estas, que no serán objeto de análisis en el presente- que en función a su objeto, tienen una consecuencia jurídica para sus celebrantes, es decir, tanto para la Administración como para el administrado. La Administración al celebrar una convención siempre actúa con su potestad administrativa que, considerando su objeto, algunos convenios pueden tener un carácter de mayor o menor obligatoriedad que otros.
A esto, Alejandro Huergo Lora en su libro “Los Contratos sobre los Actos y las Potestades Administrativas” (Editorial Civitas S.A., 1998, Madrid - España, pág. 31 y siguientes) refiriéndose a esta variedad de acuerdos de la Administración señaló: “El elemento común a todos los convenios es su objeto: el ejercicio de una potestad administrativa. La Administración, que puede actuar unilateralmente ejerciendo sus potestades, prefiere en algunos casos ponerlas en juego en una negociación con los ciudadanos sujetos a ellas y celebrar con éstos acuerdos que, more contractuale, regulan sus relaciones jurídicas y permiten modular el ejercicio de las potestades. El acuerdo hace que, o bien el ejercicio formal de la potestad resulte innecesario (porque los particulares adecúan voluntariamente su comportamiento al fin pretendido por las normas), o bien la potestad se ejercita mediante el acuerdo (por lo que es innecesario que se dicte un acto unilateral), o bien la Administración dicta actos posteriores, pero que tienen al convenio como base jurídica adicional a la potestad, de forma que resultan obligados para la Administración y consentidos anticipadamente por sus destinatarios … La Administración recurre al convenio, a pesar de poder actuar unilateralmente, para evitar un conflicto con el particular y para insertar cláusulas que normalmente no habrían sido admisibles en un acto”, analizando más adelante la clasificación de los convenios en función de su objeto que, en lo que nos interesa, orienta: “Los convenios o acuerdos que son objetos de este trabajo son los que se refieren a potestades y actos administrativos. Dentro de ellos se distinguen los convenios sobre potestades discrecionales y los convenios de ejecución. Las notas relevantes de la discrecionalidad, a efectos de posibles negociaciones o acuerdos sobre el ejercicio de este tipo de potestades, son: a) que la decisión administrativa debe basarse en una valoración de interés público, que ha sido encomendada por la Ley precisamente a la Administración, y b) que justamente por ello, ningún interesado tiene derecho a que se dé a la decisión discrecional un contenido determinado (salvo aquellos supuestos en los que, por razones ajenas a la propia discrecionalidad, el margen de decisión administrativa haya quedado reducida a una sola opción)”.
Recogiendo la sustancia doctrinal, corresponde señalar que los convenios de la Administración, celebrados con los particulares, tienen por objeto el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración que, aun la posibilidad de actuar unilateralmente, conviene con el particular para evitar un conflicto y para insertar cláusulas que normalmente no habrían sido admisibles en un acto administrativo; misma que tiene como fundamento la valoración del interés público que fue encomendada por ley al ente Administrativo, por lo que, lógicamente, tiene un carácter vinculante a las partes celebrantes, respectando los acuerdos alcanzados, que no pueden ser desconocidos o disueltos de hecho, sea por irresponsabilidad de la Administración o por culpa del particular.
La convención de la Administración no es ajena a nuestra realidad jurídica que se desenvuelve permanentemente en los actos desarrollados por la Administración Pública; un ejemplo claro es la convención suscitada en la aprobación de un proyecto urbanístico, en la que se acuerda con el particular en atención a la potestad discrecional del municipio, la cesión de terrenos destinados a áreas de equipamiento, verdes y calles de la urbanización que son de interés público, que bien la Administración puede optar por un complejo trámite de expropiación pero que decae ante los acuerdos alcanzados con el propietario de los terrenos.
En esa razón, este tipo de Convenciones tienen su asidero jurídico en los principios establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que describe: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; considerando que, por el principio de legitimidad, las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, por el cual están impregnados de la legalidad pues derivan de un mandato normativo orientado al servicio de la sociedad y el interés social que precisa resultados para dicho cometido.
5. Conforme a lo explicado, ingresando en el análisis del Convenio Interinstitucional de Transferencia y Cesión de Terrenos para el Aeropuerto Internacional de Oruro de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 365 a 368, presentado por la misma parte demandante, se puede verificar que este instrumento es un Convenio de la Administración, considerando que su objeto fue establecer acuerdos para obtener derecho propietario de los predios donde está emplazado el Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” de Oruro, obra indiscutiblemente de interés público; suscitado a raíz de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 0603.
Dicho convenio es vinculante a las partes celebrantes, es decir tiene efecto entre las partes que acordaron obligaciones de cesión, compensación y donación, actuando la Administración mediante las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y el particular, como administrado, en la persona de Nancy Collareta Gil Vda. de D’arlach, con efecto incluso a los terceros interesados que era la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Oruro, en la medida de sus intereses. Este vínculo obligacional creado mediante el Convenio de 10 de diciembre de 2013 no puede ser evitado e inobservado en sus efectos porque, en analogía del sistema civil dispuesto en el art. 519 del Código civil, tiene fuerza de ley entre los celebrantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causa determinadas por ley, lo que implica que debe ser disuelto sea por consentimiento de las partes o en su caso en vía administrativa o en la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. En ese entendido, la pretensión de reivindicación en la vía civil ordinaria no es la adecuada para resolver una restitución de terrenos sobre los cuales existe un vínculo obligacional sujeto al régimen administrativo aún vigente, entendiendo que los terrenos que se pretende reivindicar ya no pueden ser considerados como terrenos simplemente poseídos por el ente aeroportuario que pueden ser compulsados en el marco de las leyes civiles, pues es el propio particular que definió que estos terrenos sean objeto de acuerdo con la Administración destinado a un interés público; y en tanto el Convenio de 10 de diciembre de 2013 esté vigente, no puede ser inobservado en su efectos; y aun se manifieste que la pretensión es de restitución en una extensión mayor a la acordada, por la no discriminación de su objeto ha afectado su pretensión por esa ambigüedad al insertar de manera inadecuada terrenos que estaban en el caudal del Convenio que no podían ser sujeto de tutela civil ordinaria, en la forma antes analizada. Por lo mismo, resulta inadecuado que, instrumentalizando el proceso civil, se acuda a buscar tutela en defensa del derecho de propiedad, mediante reivindicación, cuando dichos terrenos de manera voluntaria fueron dispuestos por un Convenio de la Administración, para un fin público; que, al no haberse cumplido las obligaciones en la forma como se suscribieron, ahora pretenda desconocerlo de hecho, sin considerar que el mismo aún se encuentra vigente, incluso, dentro los mismos términos acordados.
Por consiguiente, el Juez ordinario civil no tiene competencia para ordenar una restitución de terrenos que aún se encuentran reatados a una obligación pendiente en el ámbito administrativo por efecto del Convenio de 10 de diciembre de 2013, lo que implica la imposibilidad de determinar una solución desde el ámbito civil por no contar con competencia para definir por sobre derechos que evidentemente, al presente, están en tuición de la Administración, los cuales son considerados como indisponibles, que son cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público cuya finalidad está en satisfacer las necesidades de la sociedad y el interés público; correspondiendo a la parte actora considerar su pretensión de restitución, o bien de cumplimiento de las prestaciones señaladas en el Convenio de 10 de diciembre de 2013, o bien la de disolución de este Convenio, en la misma esfera administrativa, teniendo a su alcance los recursos originados por la norma e incluso la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa para disipar cualquier contingencia sobre el acuerdo al que se sometió voluntariamente.
Por las razones expuestas se establece que al haberse sustanciado en la vía ordinaria la demanda de reivindicación de terrenos emergente de un Convenio interinstitucional sobre transferencia de terrenos para la construcción del Aeropuerto Internacional “Juan Mendoza” de Oruro, obraron sin competencia careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, en ese entendido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
7. Por último, se debe explicar que la decisión anulatoria por falta de competencia no afecta el principio de congruencia en su faceta de congruencia externa, considerando que es precisamente en la tarea de revisión de los actos que hacían a la impugnación traída en casación que se pudo revisar el Convenio en análisis; además, en definitiva, la competencia es un presupuesto del proceso que debe ser analizado y que, en caso de no hacerse al presente, podría generar efectos posteriores cuando se tuviera el proceso más adelantado que, lógicamente, generaría afectación a las partes en encontrar la tutela judicial efectiva oportunamente y que no es de competencia de la justicia civil.
Por lo que este Tribunal Supremo, en observancia de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, se encuentra constreñido a anular todo lo obrado. En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los arts. 106 y 220.III num. 1), inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, y con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 106 y 220.III num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil ANULA todo lo obrado sin reposición, por falta de competencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina