TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 950/2021-RA
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente:CH-61-21-S
Partes: Zuny Mara Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Vladimir
Zamorano Guerra c/ herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. De
Zamorano: Miguel Farit, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario
Olga, Norma Janeth todos Zamorano Guerra.
Proceso: División y partición de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 922 a 926 vta., interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, de fs. 905 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de división y partición de inmueble seguido por la recurrente contra, los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farit, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth todos Zamorano Guerra la contestación de fs. 934 a 938, el Auto de Concesión de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 939, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 31 vta., ratificada de fs. 327 a 328 Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra inició un proceso ordinario de división y partición de inmueble; contra los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farit, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth todos Zamorano Guerra, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 394 a 412, ampliado a fs. 417 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvienen por nulidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril cursante de fs. 824 a 831 donde la Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tomina - Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra, mediante memorial cursante de fs. 839 a 842vta., la adhesión al recurso de apelación planteada por Miguel Farit, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth todos Zamorano Guerra, según escrito de fs. 845 a 850 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 905 a 907 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada y declaró INADMISIBLE la adhesión efectuada por los demandados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra, según memorial de fs. 922 a 926 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y de acuerdo a la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 905 a 907 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 908, los demandantes ahora recurrentes fueron notificados en fecha 10 de septiembre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 922; de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 905 a 907 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia sin advertir que en la misma existe falta de congruencia, ya que en la Sentencia se declara válido el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra sobre el inmueble objeto de litis, pero incongruentemente en la parte dispositiva declara improbada la demanda de división y partición, resultando también de este extremo la indudable falta de fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación; además, vulneró el art. 213.II nums. 3) y 4) del Código Procesal Civil, ya que debió tomar en cuenta que la Sentencia no contiene una decisión clara menos positiva y precisa, puesto que se declara un derecho; empero contradictoriamente la demanda resulta improbada.
b) La violación del art. 6 del Código Procesal Civil concordante con el art. 15.III de la Ley 025, pues la interpretación que realizan las autoridades jurisdiccionales, tiene por finalidad aplicar las mismas a un caso concreto; sin embargo, no podrán dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento bajo pretexto de falta, obscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar derechos de los litigantes para otros procesos, ya que conforme la norma citada deberán fundas su resolución en los principios que sustenta el Órgano Judicial relacionados con la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz .
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 922 a 926 vta., interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación de Weimar Zamorano Guerra contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, de fs. 905 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.