Auto Supremo AS/0951/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0951/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

                                      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                   S A L A C I V I L



Auto Supremo: 951/2021-RA

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: O-38-21-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz.

Proceso: Pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 916 a 920 vta., interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 906 a 913 vta., en el proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios, seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 923 a 926 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 cursante a fs. 928; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 19, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, inició proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, quien fue citado mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Cochabamba mediante diligencia cursante a fs. 144 y al no haberse apersonado al proceso fue declarado rebelde conforme Auto de 26 de junio de 2015; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2016 de 03 de junio, cursante de fs. 207 a 209 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda cursante de fs. 18 a 19.

2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, mediante memorial cursante de fs. 808 a 811 vta., origino que la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre cursante de fs. 936 a 913 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz según memorial cursante de fs. 916 a 920 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  


CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 906 a 913 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 915 vta., se observa que Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz fue notificado el 13 de septiembre de 2021 y su recurso de casación fue presentado el 27 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 916; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 906 a 913 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en lo trascendental de dicho medio de impugnación, presento los siguientes agravios:  

a) Acusó vulneración del derecho a la defensa, al haberse llevado el proceso sin que hubiera sido escuchado el recurrente, dentro de un proceso justo, y refirió como falsa la resolución de segunda instancia, expresó que el demandado no interpuso incidente contra el acto procesal objetado de nulidad, no obstante que, la prueba que cursa en el expediente establece  la dirección del domicilio real en la calle Begonias Nº 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba y la diligencia de citación se practicó en domicilio distinto, lo que conlleva sanción de nulidad expresada en el art. 75.V del Código Procesal Civil, que al no tener conocimiento de la existencia del proceso, se vio afectado para oponer defensa de medios como las excepciones, tal como lo previsto por el art. 573 del Código Civil, pudiendo también haberse efectuado un planteamiento reconvencional, en tal sentido refirió existir plena indefensión.

b) Acusó errónea apreciación de la prueba por incorrecta aplicación del art. 510 y 514 del Código Civil, porque el contrato del caso presente en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar a la regla contenida de la norma sustantiva citada. Asimismo, las cláusulas del contrato debieron interpretarse unas con otras, lo cual, de haberse cumplido, no se habría excluido la cláusula séptima con relación a la décimo segunda y a la documentación integrada al contrato.

c) Reclamó que en el Auto de Vista recurrido al igual que en la Sentencia se incurrió en  errónea apreciación de la prueba con infracción de los arts. 517 y 518 del Código Civil, porque en los contratos a título oneroso debe interpretarse en el sentido que importe la mayor reciprocidad de intereses, así como en caso de duda debieron interpretarse contra el autor de la cláusula, que por los puntos segundo y tercero de la Resolución del Directorio General Nº 2362/2001, transcrito en la Escritura Pública Nº 260/2002, que forma parte del contrato y dispone la aprobación de suscribir el documento, es así que la minuta se encuentra redactada por Valerio Olivares Ayllón en su calidad de abogado de COMIBOL lo que deja claro que la referida Corporación es la autora del texto del contrato, por lo que en caso de duda sobre el arrendamiento financiero o arrendamiento transitorio convertible en transferencia, se debió interpretar a favor del demandado y en contra de COMIBOL.

Fundamentos por los cuales solicitó casar el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 916 a 920, interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 906 a 913 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

 






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