Auto Supremo AS/0956/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2021-RI

Fecha: 27-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L




Auto Supremo: 956/2021- RI

      Fecha: 27 de octubre de 2021

Expediente:  SC - 85 - 21 - S

Partes: María Luz Rocha de Pacheco c/ Lidia Challapa Calizaya de Ortiz y Hugo Ortiz Cervantes.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de

              bien más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

 

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a  290 vta., interpuesto por Lidia Challapa Calizaya de Ortiz y Hugo Ortiz Cervantes contra el Auto de Vista N° 43/2021 de 19 de julio, que cursa de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  dentro el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por María Luz Rocha de Pacheco contra los recurrentes, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 cursante a fs. 295; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 60 a 62,, María Luz Rocha de Pacheco inició  proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Hugo Ortiz Cervantes y Lidia Challapa Calizaya, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 124 a 127 respondieron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y plantearon reconvención subsanada a fs. 130 y vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 317/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal, solo en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del bien e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos, dispuso que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, los demandados reivindiquen el bien, desocupen y entreguen el inmueble objeto de litis a su propietaria María Luz Rocha de Pacheco, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, previo pago de las mejoras introducidas a favor de los demandados por parte de la actora a cuantificarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lidia Challapa Calizaya y Hugo Ortiz Cervantes, mediante memorial de fs. 263 a 264, origino que la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 43/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 283 a 284, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos:

- Respecto al primer agravio acusado, el tribunal Ad quem mencionó que los recurrentes ya habrían expresado ese fundamento en su memorial de contestación a la demanda al señalar que tienen posesión legítima del bien, ese agravio no ataca ningún fundamento de la Sentencia, repitiendo argumentos ya esgrimidos, lo cual implica un incumplimiento a la carga de la debida fundamentación del recurso de apelación.

-  Lo acusado por los recurrentes carece del carácter personal del agravio, puesto que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado a los recurrentes y no a terceros, conllevando a una carencia de expresión de agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Challapa Calizaya y Hugo Ortiz Cervantes, mediante memorial de fs. 289 a 290 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Lidia Challapa Calizaya y Hugo Ortiz Cervantes en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:

a)El Juez A quo al emitir la Sentencia ha violado los principios de valoración y apreciación establecidos en el art. 1286 del Código Civil concordante con los arts. 190, 192 num. 2 y 397 del Código Procesal Civil, en concreto violación del art. 193 del mismo cuerpo legal.

b) El Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ha incurrido en contradicción a las normas procedimentales.  

Fundamentos por los cuales solicitaron se admita el recurso de casación, y por consiguiente este alto Tribunal anule la Sentencia condenatoria y dicte una nueva Sentencia absolutoria.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional  ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente,  por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de  admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.  

III.2. De las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales.

El Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran ligadas a la expresión de agravios a momento de plantear un recurso de casación, es así que señala: “Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley,  requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Lidia Challapa Calizaya de Ortiz y Hugo Ortiz Cervantes, se advierte que el mismo resulta ser una réplica idéntica del recurso de apelación planteado de fs. 263 a 264, puesto que los recurrentes hacen alusión en ambos recursos de cómo se adquiere la posesión  amparados en art. 110 del Código Civil, relatando que estos cuentan con posesión del bien objeto de litis, mismo que habrían adquirido a través de una minuta de compraventa con su reconocimiento de firmas,  empero el registro de propiedad lo tiene la demandante. Además, se advierte que dentro del recurso,    vagamente manifiestan su disconformidad, argumentando que el registro de propiedad es solo una mera formalidad, mismo que no disminuye la eficacia sobre su derecho de posesión, haciendo alusión a una violación a los principios de valoración y apreciación de la prueba, misma que  no habría sido valorada dentro de la presente causa por la Juez teniendo en cuenta que dentro de este proceso presentaron minuta de compraventa y su reconocimiento de firmas, adjuntaron documentos de su vendedor y que fueron ellos quienes realizaron las construcciones dentro del bien inmueble de la demandante, fundamentos vagamente expresados que por sí solos no señalan con claridad ni precisión que leyes fueron infringidas y de qué forma habrían causado agravio inminente a los recurrentes.

En tal sentido, en los  puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no se establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, además, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que los recurrentes no expresan una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

Asimismo, se debe considerar que a los recurrentes les correspondía cuestionar únicamente los motivos, fundamentos y argumentos que dieron origen a que el Tribunal de alzada  declare inadmisible su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que como ya se dijo se realizó un breve comentario y se reclamó aspectos de fondo que no son claros, mismos que no tienen que ver con la inadmisibilidad de su recurso de apelación, consecuentemente se tiene, que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que a los recurrentes les correspondía perseguir la nulidad del Auto de Vista, demostrando de qué manera habría incurrido en error el Ad quem al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, tomando en cuenta el relato de la supuesta posesión de los recurrentes traído en casación y que  ya fue resuelto por Sentencia y Auto de Vista bajo fundamentos sólidos, mismos que no habilitan ni abren la competencia de este alto Tribunal, por ello es imposible que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicitan los recurrentes, por no haber cumplido los requisitos establecidos en la ley, tal cual se menciona en la doctrina aplicable apartado III.1 “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De lo que se concluye que el recurso de fs. 289 y 290 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso, por ya haber sido analizado y resuelto por el tribunal Ad quem dentro del Auto de Vista.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 núm. 3) de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 4) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 289 a 290 vta., interpuesto por Lidia Challapa Calizaya y Hugo Ortiz Cervantes contra el Auto de Vista N° 43/2021 de fecha 19 de julio, cursante de fs. 283 a 284 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.


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