TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 958/2021-RA
Fecha: 27 de octubre de 2021
Expediente:CB-51-21-S
Partes: Felipe Lujan c/ Abel Gonzales Terceros
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa
más el pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., de obrados interpuesto por Felipe Lujan contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Abel Gonzales Terceros, el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 352, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, complementada a fs. 21 vta., y a fs. 25 Felipe Lujan inició un proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Abel Gonzales Terceros, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 012/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda en lo inherente a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Abel Gonzales Terceros mediante memorial cursante de fs. 231 a 233 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., REVOCANDO el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2011; disponiendo que el A quo anule obrados hasta fs. 53 inclusive.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felipe Lujan, según memorial de fs. 346 a 348 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado, a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y de acuerdo a la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 338, el demandante ahora recurrente fue notificado en fecha 12 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 346; de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que el Auto de Vista es revocatorio, afectando sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Lujan, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)El Tribunal de alzada amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil revocó el Auto de 30 de enero de 2012 sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretando erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso.
b)Que al emitir el Auto de Vista revocatorio el Ad quem vulneró el art. 1 num. 12) y 17) del Código Procesal Civil al no proteger el derecho a la propiedad del recurrente, sabiendo que existe un proceso usucapión sobre el objeto de litis interpuesto por la esposa del demandado que adquirió la autoridad de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal de alzada pretende que se admita la reconvención sin considerar que es imposible hacerlo porque no pude existir dos juicios sobre un mismo hecho por lo que vulneró los derechos constitucionales del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la justicia establecidos en los arts. 115.I y II, 117, 180 y 56.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de 28 de junio de 2019.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., de obrados, interpuesto por Felipe Lujan contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.