TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2021-RA
Fecha: 28 de octubre de 2021
Expediente: LP-179-21-S.
Partes: Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano y otros c/ Luis Fernando Ríos Iturri y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 538 vta., interpuesto por Gloria Marina, Silvia Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge, Mery y Gladys Rosalía Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura contra el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia del La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Luis Fernando Ríos Iturri y otros; la contestación cursante de fs. 542 a 545 vta.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 a fs. 548; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 80 modificada de fs. 82 a 85 vta., Gloria Marina y Silvia Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura iniciaron proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Luis Fernando Ríos Iturri, Jacqueline Melgar Beltrán, Cheryl Fernanda, Melanie Edith, Michael Gabriel todos Rios Melgar, quienes una vez citados conforme diligencias cursante de fs. 95 a 97, no comparecieron al proceso por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 99; apersonándose Luís Fernando Ríos Iturri y Michael Gabriel Ríos Melgar mediante memoriales cursantes a fs. 100 vta., y de fs. 163 a 164 vta., impugnando nulidad de notificación y de obrados que fue rechazada y resuelta por Resolución Nº 459/2018 de 23 de agosto de fs. 241 vta., a 245 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 225/2019 de 06 de mayo, cursante de fs. 456 a 466 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Fernando Ríos Iturri y Michael Gabriel Ríos Melgar mediante memorial cursante de fs. 491 a 497, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Marina y Silvia Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura, según memorial cursante de fs. 530 a 538 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 529, se observa que los recurrentes fueron notificados el 22 de junio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 05 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 530, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio parcial, afectando los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gloria Marina y Silvia Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:
a) Acusaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en segunda instancia con relación a las siguientes pruebas: inspección judicial, prueba pericial propuesta por la parte demandante, prueba pericial topográfica georreferenciada dispuesta en audiencia preliminar, prueba testifical propuesta por el actor, tarjeta de propiedad y Testimonio Nº 19/99 presentada por la parte demandada e inobservancia del principio de verdad material, por no respaldar su decisión en documento técnico alguno en inobservancia del art. 193 del Código Procesal Civil, porque al no tener el Tribunal condiciones sobre conocimientos técnicos ajenos al saber jurídico, debieron recurrir a profesionales expertos a través del peritaje.
b) Expresaron interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, con relación a la restitución de la posesión de la fracción de terreno de 9,56 m2, habiéndose demostrado la existencia de una afectación sobre el área frontal, misma que fue despojada por los demandados a través de una invasión, refiriendo los recurrentes que les asiste la posesión civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron casar el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 530 a 538 vta., interpuesto por Gloria Marina y Silvia Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura contra el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de la Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.