Auto Supremo AS/0598/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 598……

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 377/2021-S

Demandante : Deiby Mauricio Maturano Cárdenas

Demandado : Juan Yujra Mamani

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 78 a 79, interpuesto por Juan Yujra Mamani, contra el Auto de Vista N° 57/2021 de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 66 a 67, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Deiby Mauricio Maturano Cárdenas contra el recurrente; el Auto N° 120/2021 de 14 de junio, de fs. 83 vta., que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio, de fs. 96, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en suplencia legal, emitió la Sentencia N° 35/2020, de 27 de julio de 2020, de fs. 26 a 29, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10; disponiendo que Juan Yujra Mamani, dentro de tercer día de ejecutoria la Sentencia, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 45.543,00 (Cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), por la indemnización, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones y subsidio frontera por las gestiones 2015 a marzo de 2018, debiendo aplicarse en ejecución lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, con costos y costas.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Juan Yujra Mamani, de fs. 47 a 48, mediante Auto de Vista N° 57/2021, de 15 de marzo de 2021, de fs. 66 a 67, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 35/2020, de 27 de julio de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista N° 57/2021, contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo además de una debida fundamentación y motivación, porque manifestó que Tribunal de Alzada, no consideró los fundamentos legales contenidos en la apelación con relación a la infundada Sentencia.

Argumentó que de acuerdo a los puntos apelados no se puede establecer como despido injustificado, puesto que su persona como ex Notario de Fe Pública, al igual que el demandante, conocían que la relación laboral tenía un inicio y un final por lo que no es aplicable la figura de despido injustificado, cometiendo el Tribunal de Alzada una errónea aplicación de la norma sustantiva.

Finalizó concluyendo que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, al momento de emitir la resolución realizaron una errónea aplicación de la norma sustantiva al establecer el pago del desahucio, toda vez que el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) hace referencia al desahucio sin especificarlo ni definirlo y de manera general, se interpretó en la práctica que el desahucio era la sanción por omisión de preaviso definida en el art. 12 de la LGT, agregó que el Auto de Vista hace una valoración incorrecta de las pruebas aportadas durante el trámite de la presente causa.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se anule obrados hasta la Sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso de casación.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación, interpuesto por Juan Yujra Mamani.

Admisión del recurso.

De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 120/2021, de 14 de junio, de fs. 83 vta., se concedió el recurso de casación, interpuesto por Juan Yujra Mamani y por Auto de 6 de julio, de fs. 96, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El Desahucio en la legislación laboral boliviana.

La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

El art. 13 de la LGT, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

En igual orden, debe tenerse presente que: “…si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes” (AS Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora).

En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT.

Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el DS Nº 0110 de 1° de mayo de 2009, que en su art. 3 indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Del principio de verdad material. -

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre , define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Del principio de inversión de la prueba.

Debe entenderse que, en la relación trabajador-empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal, debiendo el empleador demandado, desvirtuar la pretensión del trabajador demandante.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

IV: RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

En cuanto a que el Auto de Vista hubiera vulnerado la norma sustantiva respecto de la figura del desahucio, por cuanto no se puede establecer el presente caso como despido injustificado, puesto que el demandado como ex Notario de Fe Pública, al igual que el demandante, conocían que la relación laboral tenía un inicio y un final por lo que no es aplicable la figura de despido injustificado, toda vez que el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) hace referencia al desahucio sin especificarlo ni definirlo y de manera general, se interpretó en la práctica que el desahucio era la sanción por omisión de preaviso definida en el art. 12 de la LGT.

De la revisión de antecedentes, el desahucio solicitado por el demandante no fue reconocido, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, pese a que el demandante manifestó que habría sido despedido de forma intempestiva, el Juez a quo tomó en cuenta que el empleador habría cesado en sus funciones, no dando lugar al pago del desahucio, siendo este el único agravio señalado por el recurrente.

Es pertinente también señalar que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; en esa lógica el art. 48 de la CPE, establecen que: I. “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En autos, el Tribunal de alzada concluyó que se obró en estricto apego de las normas laborales y derechos que le asisten al ex trabajador, resultando tal apreciación correcta. Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidente el agravio acusado en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78 a 79, interpuesto por Juan Yujra Mamani, contra el Auto de Vista N° 57/2021 de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas.

No se regula el honorario por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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