Auto Supremo AS/0610/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 610

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 392/2021-S

Demandantes: Daniel León Uyuni

Demandado: Casa Korea

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por Casa Korea, representado por Myung Keun Yoon, contra el Auto N° 23 de 2 de febrero de 2016, de fs. 213 a 216, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido por Daniel León Uyuni, contra Casa Korea; el memorial de contestación de fs. 223 a 224; el Auto Nº 99 de 22 de abril de 2016 de fs. 227, que se concedió el recurso, la Sentencia Constitucional de 20 de mayo de 2019, fs. 379 a 383; el Auto de 9 de julio de 2021 de fs. 403, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión prolija de los antecedentes del proceso, se evidenció que mediante Auto Supremo (AS) N° 129-I, de 6 de junio de 2016, esta Sala declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Casa Korea, de fs. 219 a 221; que, previos los trámites de rigor, la empresa demandada interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los Magistrados de esta Sala, habiendo sido resuelto mediante Sentencia de 20 de mayo de 2019 de fs. 379 a 383, que concedió la tutela a Casa Korea; consecuentemente, se ordenó la emisión de nuevo Auto Supremo.

Notificados con dicha resolución y en su cumplimiento, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 9 de julio de 2021 de fs. 403, que admitió el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, pasándose a resolver el mismo.

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50 de 9 de febrero de 2015, de fs. 183 a 186, declarando PROBADA la tacha de testigo, opuesta por Daniel León Uyuni de fs. 108 y declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26 a 28, por haberse demostrado la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en contra de la empresa demandada.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 191 a 194; por Auto de Vista Nº 23 de 2 de febrero de 2016 de fs. 213 a 216, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 118.959,24.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extraordinarias, incremento salarial y multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

C ontra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 219 a 221, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En el fondo:

1.- Acusó que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba respecto a la relación laboral indicando que no se cumplió lo dispuesto por el Auto Supremo (AS) N° 168/2012 (No identificó la Sala emisora), referida a la valoración de la prueba, que se encuentra respaldada por los arts. 1286 del Código Civil y 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Señaló que, el Auto de Vista recurrido, respecto al primer agravio del recurso de apelación planteado por el demandante, se limitó a realizar una relación de los actuados y luego señalar que no se dio cumplimiento al debido proceso, concluyendo que existió la relación o vínculo obrero patronal, para luego revocar la Sentencia.

De la revisión del expediente, se ha demostrado por las pruebas aportadas (literales de cargo de fs. 1 a 10, 157 a 158 y de 159 a 160), que no existe la relación laboral entre Daniel León Uyuni con la empresa Casa Korea, pretendiendo el Auto de Vista recurrido, desconocer la eficacia y valoración de las pruebas indicadas, que se unen para formar un todo y no ser idealizadas o valoradas individualmente como hizo el Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó “revocar” el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia apelada.

En la forma.-

Señaló que, que pese haberse reclamado tres agravios en el recurso de apelación por parte del demandante, el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver solo el primer agravio, omitiendo resolver los otros dos, incurriendo en incongruencia omisiva al no aplicar lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Petitorio:

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación, por escrito de fs. 223 a 224, el demandante, señaló que el Auto de Vista impugnado realizó la valoración de las pruebas motivo por el cual, acertadamente revocó la Sentencia, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 99 de 22 de abril de 2016, de fs. 227, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 9 de julio de 2021 de fs. 403, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Características de la relación laboral

El art. 1 del DS N° 23570, establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada; es así, que circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

En la forma

Con relación al argumento que, pese haberse reclamado tres agravios en el recurso de apelación por parte del demandante, el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver solo el primer agravio, omitiendo resolver los otros dos, incurriendo en incongruencia omisiva al no aplicar lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establece:

En el recurso de casación en la forma, se busca la nulidad de la resolución recurrida o de un proceso, cuando en su substanciación, se violaron formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley o cuando un acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, a cuya consecuencia debe disponer la anulación del proceso.

Así se infiere de la lectura del art. 105 del CPC-2013, que señala: “I: Ningún Acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”

Considerando ese razonamiento, para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, es preciso tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”; es decir, no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser, expresa, específica y debe limitarse a aquellos asuntos previstos por la Ley, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima “no hay nulidad si perjuicio”; en merito a este requisito, no es admisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad.

En ese entendido, quien solicita la nulidad debe probar cuál el motivo que le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio, a esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, en entre los cuales esta: la existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quién se vea perjudicado o a quién le afectó el acto o error procesal; en el caso no se demostró cuál el perjuicio causado o el interés legítimo lesionado, puesto que quién formuló el recurso el recurso de apelación fue el demandante; mientras que, la empresa demandada, no impugnó la Sentencia, porque se emitió en su favor; por consiguiente, se advierte que la causal de nulidad alegada, carece de trascendencia y legitimación, respecto del ahora recurrente.

Esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, menos una vulneración al debido proceso.

Adicionalmente a lo referido, en el caso se observó que, si bien el Auto de Vista en la parte considerativa, resolvió todos los puntos expuestos en apelación de forma genérica, no advirtió el perjuicio causado o el interés legítimo lesionado en contra de la empresa demandada.

En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso deducido en la forma, desestimándolo por infundado, en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439.

En el fondo

De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso; respecto de la cual, se acusa errónea valoración ; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:

En el derecho laboral, por la naturaleza protectiva a favor del trabajador, que permite un razonable equilibrio, ante la situación notoriamente desigual, entre el empleador y trabajador, por la diferencia económica y social existente, se aplica este principio protectivo, plasmado en los arts. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.

En concordancia con lo señalado, se debe tenerse presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.

Bajo ese contexto, en el presente caso se visualiza que el Tribunal de alzada, decidió revocar la Sentencia apelada de fs. 183 a 186, declarando probada la demanda de fs. 26 a 28, con el sustentó en el hecho que, la empresa demandada solo se preocupó de demostrar la inexistencia de la relación laboral, sin demostrar lo contrario respecto de los conceptos de los beneficios sociales y otros derechos pretendidos en la demanda y que el Juez de instancia obró de forma irregular, al no tomar en cuenta pruebas que la misma empresa demandada acepto como tales, siendo que el despido del trabajador se produjo conforme el art. 182 del CPT.

Ahora bien, esas apreciaciones resultan correctas; porque en el caso, se verificó la prestación de servicios por parte del actor, pues se acreditó que se hubiese materializado esa relación laboral, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva la misma; ello es así, porque de los antecedentes, se observó que el Tribunal de alzada de forma acertada y conforme evidencian las literales de fs. 26 a 28, 63 a 68 y en especial de la declaración testifical de Luis Alberto Romero Arauz de fs. 157 a 158, se demostró que el demandante ingresó a trabajar desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 28 de julio de 2012, cumpliendo funciones de recepcionista, cumpliendo luego las funciones de técnico en la empresa demandada y que fue despedido por el Sr. Yoon (representante de Casa Korea), en la que cumplía con un horario de trabajo y marcaba tarjeta de entrada y salida de asistencia al trabajo.

Así se establece de las literales de fs. 1 y 2, referidas a las tarjetas de control, que acreditan que el actor ingresaba a la 08:45 y salía a las 14:30; formularios (Con membrete Casa Korea), de las órdenes de reparación de servicio técnico de la empresa demandada, de fs. 4 a 8, que respaldan los servicios técnicos que prestaban; Acta de fs. 46, suscrito ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Santa Cruz, que acreditaron que el actor fue despedido por el propietario de la empresa (Myung Keun Yoon), aspecto corroborado por la literal de fs. 23, declaraciones de fs. 157 a 158 y la confesión de fs. 159.

Por otro lado, de las pruebas de descargo de fs. 63 a 68 y 157 a 158, se constata que Carlos Alberto Romero Arauz, trabajaba como Técnico fotográfico dependiente de la empresa Casa Korea, realizando servicios de mantenimiento y reparación de equipos electrónicos, dentro de las dependencias de la empresa Casa Korea y que si bien contaba con un NIT a su nombre, cuya actividad está referida a mantenimiento de máquinas de oficina, este hecho no desvirtúa que sea empleado de Casa Korea; por cuanto, no se acreditó este aspecto de trabajador de independiente, ni mucho menos que tuviera un contrato para suministro de apoyo técnico de la empresa demandada; es decir que, en su calidad de trabajador de la empresa casa Korea, no podría haber contratado a otro empleado por cuenta propia.

Por lo compulsado y por las pruebas cursantes en obrados, resulta evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; toda vez que, conforme a las pruebas descritas, se acreditó por una parte que Luis Alberto Romero Arauz, así como el actor, se encontraban bajo dependencia de la empresa Casa Korea, quienes realizaban tareas de mantenimiento y reparación de equipos y máquinas de oficina, aspectos que no fueron desvirtuados por el demandado.

Asimismo, se debe hacer énfasis y señalar que, el legislador ha previsto que al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador dispuso que en los procesos laborales la carga de la prueba, corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, en virtud del principio de inversión de la prueba estipulado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 46 y siguientes de la CPE, que consagra el derecho al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado en el ejercicio del mismo en todas sus formas, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, disponiendo además que el estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En esa vía de protección al trabajo, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Así también, el DS N° 107 de 10 de mayo de 2009, garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas. Asimismo, establece que las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de sub-contratación u otras similares que vulneren las disposiciones laborales vigentes se sujetaran a las sanciones correspondientes.

En ese contexto, en autos, se advierte que las funciones que realizaba el actor (recepción de equipos fotográficos e informes sobre el estado de los mismos), objeto de su contrato, coadyuvaban al logro de la finalidad principal que tiene la empresa Casa Korea, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal; por lo que, al señalar la empresa demandada que, el actor fue contratado por el administrador de la empresa Casa Korea, para la realización trabajos de mantenimiento de equipos eléctricos, vulnera lo previsto en el citado art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, que prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa, así como al DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.

Corresponde también señalar que, las presunciones en materia procesal laboral, se enmarcan en las consecuencias que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.

La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

El art. 182 del CPT, instituye varias presunciones legales, relacionadas -entre otras- con la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba a favor del trabajador que en gran mayoría se encuentra en una presunción defensiva, porque la Ley, en virtud a que la prueba no se encuentra en su poder, obliga al que la tiene a aportarla; por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica, con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la Ley y en consonancia con los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo y previstos en la Constitución.

Por consiguiente, las pruebas por presunción, se basan en los hechos conocidos o indicios; sin embargo, no cualquier hecho puede ser base de una presunción; es necesario que el indicio que la sustente esté plenamente demostrado, por cuanto si un ejercicio lógico asume una premisa falsa o dubitativa, las conclusiones de la presunción serán absurdas o alejadas a la verdad; por ello es que, el art. 197 CPT señala que “Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”; prescribiendo taxativamente en su art. 199 que “La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia solamente a falta de otra prueba”; es decir, los indicios no constituyen medios probatorios en sí, sino recursos o medios auxiliares que complementan, sustituyen o corroboran, la prueba ya existente; por ello es que el art. 200 del citado compilado procesal ordena que “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso con arreglo a las reglas de la sana crítica”; es necesario enfatizar que en concordancia con el art. 3 inc. j) de la indicada norma procesal, el método que debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio, es el de la sana crítica.

Estas apreciaciones, deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE, porque las presunciones revisten el valor de una necesidad social para dar mayor protección al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales, no tiene acceso ni posibilidad de demostrar; pues es el empleador, quien posee dominio sobre la mayor parte de las pruebas, por ostentar el poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios e instrumentos de producción; y por ello, en sentido contrario, la Ley no obliga al trabajador a comunicar, conservar, y registrar los documentos que se originan fruto de la relación de trabajo.

De lo relacionado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

En ese marco, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; sin considerar que la simple afirmación de hechos sin que los mismos se encuentren respaldados por prueba idónea y suficiente, no causa efecto jurídico alguno, dado que la relación laboral está vinculada fundamentalmente con una situación de hecho, dada la negación de la parte demandada al respecto; por lo que, es imprescindible referir a la prueba sobre la cual se basó o no consideró el Tribunal de Apelación, de modo que éste Tribunal pueda efectuar un control jurisdiccional al respecto, no siendo suficiente la mera referencia de normativa.

Por lo anotado, se establece que el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por Casa Korea, representado por Myung Keun Yoon, contra el Auto de Vista N° 23 de 2 de febrero de 2016, de fs. 213 a 216, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar la Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -

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