Auto Supremo AS/0618/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 618

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 400/2021-S

Demandante : Ruddy Gonzalo Padilla Crespo

Adela Mercado Lijerón

Demandado : Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 114, interpuesto por Franklin Lijerón Toledo, representante legal de la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 98 a 101, dentro del proceso social seguido por Ruddy Gonzalo Padilla Crespo y Adela Mercado Lijerón contra la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN; el Auto de Vista Nº 56/2021 de 19 de mayo, de fs. 119 que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 127 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 52/2019 de 15 de febrero, de fs. 74 a 78, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales a favor de Adela Mercado Lijerón, por un monto de Bs.22.159 (Veintidós mil ciento cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, sueldo devengado, más multa del 30% y actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y, a favor de Ruddy Gonzalo Padilla Crespo, por un monto de Bs.20.485,80 (Veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco 80/100 Bolivianos) con relación a los conceptos de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacación, sueldo devengado, más multa del 30% y actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 14/2021 de 5 de marzo, de fs. 98 a 101, emitido por Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 52/2019 de 15 de febrero, de fs. 74 a 78.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

C ontra el referido Auto de Vista, Franklin Lijerón Toledo, representante legal de la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN, por escrito de fs. 110 a 114, interpuso recurso de casación, contra la determinación a favor de Adela Mercado Lijerón, conforme a lo siguiente:

Preliminarmente se refirió a la gratuidad de la administración de justicia que no corresponde aplicar el art. 210 del CPT.

Luego alegó que, al dictarse la resolución se ha incurrido en la interpretación errónea de los arts. 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1312 del Código Civil (CC), al no haberse dado a la prueba de descargo la validez correspondiente que dichas normas reconocen.

Indicó que, no se aplicaron los principios de verdad material e igualdad de partes consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, en el caso la señora Adela Mercado Lijerón, afirmó que evidentemente presto servicios en la Empresa entre diciembre de 2013 y mayo de 2015; sin embargo, ella renunció a la Empresa, por lo que, no sería acreedora al pago de desahucio así como a sueldos devengados, porque cuando ella se desvinculó de la Empresa tenía sus sueldos pagados al día y que lo único que se le adeudaría sería el pago de liquidación; es decir, la indemnización por el tiempo trabajado y sus duodécimas en aguinaldo; correspondiéndole solo la suma de Bs.5.220,40 (Cinco mil doscientos veinte 40/100 Bolivianos), en consideración a que, al haberse retirado voluntariamente no le corresponden los beneficios antes señalados.

Petitorio:

Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 14/2021 de 5 de marzo, y se modifique la liquidación de beneficios sociales de la demandante Adela Mercado Lijerón.

Contestación al recurso y admisión:

Pese a haberse notificado a Ruddy Gonzalo Padilla Crespo y Adela Mercado Lijerón con el memorial de recurso de casación de fs. 110 a 114, presentado por la Empresa demandada, conforme consta de acta de notificación de fs. 118, no contestaron el recurso.

Admisión

Mediante Auto de Vista Nº 56/2021 de 19 de mayo, de fs. 119, se concedió el recurso; y mediante Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 127, este Tribunal, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando ésta acusación, tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación, como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El Código Procesal del Trabajo (CPT) en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, norma que se encuentra relacionada con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Respecto de la gratuidad de la administración de justicia alegada en recurso, no existe controversia sobre este tema en el presente proceso, por consiguiente al respecto no corresponde emitir ningún criterio.

Por otra parte, c orresponde mencionar que, leído y analizado el recurso de apelación presentado por el recurrente y revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió la apelación de manera clara y precisa, pronunciándose sobre los puntos apelados y observados en el recurso de apelación planteado; siendo por ello claro y preciso, habiéndose el Tribunal de alzada pronunciado también sobre toda la prueba inserta en expediente, que fue presentada y ofrecida durante el transcurso del proceso.

En este sentido mal puede referir la Empresa demandada que se omitió el resolver lo ahora señalado y que por ello se hubiera restringido su derecho a la defensa como al debido proceso.

Revisado el expediente y la prueba adjunta, se tiene claro que los demandantes demostraron en fs. 4 a 13 que sí mantuvieron una relación laboral con la Empresa demandada y que durante el proceso la Empresa Consultora y Constructora CONSERGEN, en el periodo de prueba no presentó prueba de descargo para desvirtuar o contrarrestar lo que se le demandó, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo y más cuando se encontraba como demandada en la obligación por el principio de inversión de la prueba a desvirtuar lo afirmado por los demandantes.

De igual manera, de la revisión de la documental adjunta al proceso, se evidencia que Adela Mercado Lijerón, trabajó en la Empresa desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015, habiendo trabajado por un lapso de 1 año, 5 meses y 29 días, habiendo obtenido como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.1.650,00 (Un mil seiscientos cincuenta 00/100 Bolivianos), conforme a la prueba documental inserta a fs. 20, 23 y 24, siendo estas consistentes en recibos de pago con sello de la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN; pruebas que fueron valoradas por el Juez de primera instancia, así como en segunda instancia por el Tribunal de alzada.

Asimismo, se tiene que la demandada no aportó prueba que demuestre que la demandante Adela Mercado Lijerón, prestó su renuncia al cargo, existiendo por ello que la misma fue despedida por el empleador de manera intempestiva e injustificada, hecho que no fue desvirtuado por el empleado durante el transcurso del proceso; no existiendo documental que la demandante fue retirada de su fuente laboral mediante un preaviso o que la misma hubiera presentado su carta de renuncia a su fuente laboral; por el contrario, existe prueba que demuestra que la demandante Adela Mercado Lijerón, por propias afirmaciones de la demandada, que fue despedida de manera intempestiva; no existiendo prueba que demuestre lo contrario.

El Auto recurrido refiere que: “…el motivo de la extinción laboral y la procedencia o no del desahucio, se tiene que Adela Mercado Lijerón fue despedida por el empleador la empresa constructora CONSERGEN de forma intempestiva e injustificada…” sic., de lo que se advierte que el Tribunal de alzada, sí valoró la documental adjunta al proceso, más aún cuando señala el propio Tribunal de alzada, que la Empresa demandada no aporto ni demostró con prueba alguna que durante el periodo de prueba se hubiese producido lo contrario a lo demandado; es decir, que exista por lo menos, una carta de preaviso por parte de la Empresa demandada hacia la trabajadora.

De igual manera, corresponde mencionar que, el Auto de Vista recurrido, señaló que se adeuda a los demandante sueldos devengados, siendo el caso de la señora Adela Mercado Lijerón, por 5 meses; no existiendo en el expediente, documental o testifical que desvirtué lo afirmado por la demandante así como lo señalado por el Auto de Vista recurrido.

Corresponde mencionar que, en el expediente de fs. 39 a 40, cursa la contestación a la demanda; sin embargo, no se cuenta con documental alguna o prueba de descargo que desvirtué las aseveraciones señaladas por los demandantes en el presente caso; motivo por el que, queda demostrado que, el Tribunal de alzada realizó una revisión minuciosa de la documental inserta al proceso para llegar a determinar la decisión tomada en el Auto de Vista recurrido. Emitiendo una resolución de la apelación planteada contra la Sentencia Nº 52/2019 de 15 de febrero, de manera motivada y fundada, resolviendo todos los puntos apelados.

Por último, corresponde señalar que, si bien la Empresa demandada refiere en el recurso que no se valoró la prueba, no señala ni hace notar qué prueba se refiere que no hubiera sido valorada por el Juez de la causa o por el Tribunal de alzada, o qué prueba fue la que presentó para desvirtuar la demanda y que la misma no hubiera sido valorada correctamente.

Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 110 a 114, interpuesto por Franklin Lijerón Toledo, representante legal de la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 98 a 101, dentro del proceso social seguido por Ruddy Gonzalo Padilla Crespo y Adela Mercado Lijerón contra la Empresa Constructora y Consultora CONSERGEN, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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