Auto Supremo AS/0620/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 620

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 403/2021-S

Demandante: Ilse Cristina Herbas Smith

Demandado: Industrias de Aceite SA

Proceso: Reintegro de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 505 a 509 y de 512 a 513, interpuesto por Industrias de Aceite SA, representada por Liliana Nineth Bonilla Sosa; y de Ilse Cristina Herbas Smith, por intermedio de su apoderado Daniel A. Pérez Romero; contra el Auto de Vista N° 105 de 3 de diciembre de fs. 495 a 500, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales, promovido por Liliana Nineth Bonilla Sosa, contra Industrias de Aceite SA; las contestaciones de fs. 512 a 513 y de 519 a 520; el Auto Nº 214/2021 de 11 de mayo de fs. 522, que concedieron los recursos; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 530, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la capital Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 60 de 3 de septiembre de 2018 de fs. 359 a 366, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 18 y de 22 a 23, en relación a la procedencia del reintegro de los beneficios sociales pagados a la finalización de la relación laboral; PROBADA la excepción de pago documentado; PROBADA en parte el reintegro de horas extras y el trabajo en sábados y domingos de la gestión 2015; y PROBADA en parte la excepción de prescripción del derecho de cobro de las horas extras hasta el 7 de febrero de 2007; disponiendo que Industrias de Aceite SA, a través de su representante, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 196.381,92 por concepto de 1.360 horas trabajadas y 141,71 horas extras trabadas los días sábado y domingo; con la actualización en UFV’s , que serán calificados en ejecución de Sentencia.

Primer Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación Industrias de Aceite SA, por memorial de fs. 377 a 380; Ilse Cristina Herbas Smith, por memorial de fs. 392 393, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 139 de 12 de septiembre de 2019 de fs. 456, emitida por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y declaró IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales.

Auto Supremo

En conocimiento del Auto de Vista, Ilse Cristina Herbas Smith, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 459 a 462, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 311 de 27 de julio de 2020, de fs. 480 a 484, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 139/2019 de 12 de septiembre; disponiendo emita un nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Segundo Auto de Vista

Cumplida la observación del Tribunal Supremo, se resolvió los recursos de apelación de Industrias de Aceite SA, de fs. 377 a 380 y de Ilse Cristina Herbas Smith, de fs. 392 393, por el Auto de Vista N° 105 de 3 de diciembre de 2020 de fs. 495 a 500, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs14.985,41 a Bs15.618,6, variando la liquidación en Bs. 204.667,20, por concepto de 1.360 horas extras normales y 141,71 horas extras en sábados y domingo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de Industrias de Aceite SA.

Notificado con el Auto de Vista, Industrias de Aceite SA, formuló recurso de casación de fs. 505 a 509, alegando:

Afirmó que, el Tribunal de alzada, no consideró el contrato de trabajo de 23 de septiembre de 1998 de fs. 113, que de forma expresa en la Cláusula Tercera, señaló: “De acuerdo a la naturaleza de las funciones que desarrolla la señora CRISTINA HERBAS SMITH, las mismas que están calificadas como personal de confianza, esta exceptuada de la jornada laboral “; como tampoco, la confesión judicial provocada la que fue diferida la ex - trabajadora de fs. 238 vta.; donde en la pregunta Nº 10 del interrogatorio, afirmó de manera contundente e inequívoca, que nunca se le pagó horas extras.

Pruebas, que según se expresó en el contrato, fue aceptada dentro del legítimo uso de su autonomía de la voluntad; toda vez que, la ex - trabajadora, cumplió sus funciones en coordinación directa y personal, con la alta administración de la empresa y por ende con acceso a información reservada, sensible y confidencial; en cuyo sustento, se tomaban decisiones gerenciales; funciones que, en ningún monto fue desconocido o reclamado, durante la relación laboral por parte de la demandante; además que percibió una salario elevado acorde precisamente a su responsabilidades; por lo que, no podía someterse a jornadas de trabajo, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Alegó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material, previsto en el art. 4 del Decreto Supremo (DS), Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde pago alguno por hora extraordinaria.

Petitorio.

Solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado, con costas.

Recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.

Notificado con el Auto de Vista Nº 105 de 3 de diciembre de 2020 y el Auto complementario y enmienda de 15 de marzo de 2021 (fs. 504), Ilse Cristina Herbas Smith, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 512 a 513, alegando:

El Tribunal de alzada, no aplicó la doctrina de la reparación integral del daño material, al no calificar las costas procesales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley; en violación al art. 213-II-6 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Afirmó, que tampoco, determinó en el Auto de Vista, la multa del 30%, por pago extemporáneo de los beneficios sociales; existiendo una violación del art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista y su Auto Complementario, recurridos.

Contestación al recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.

Dispuesto el traslado el recurso de casación interpuesto por Industrias de Aceite SA, mediante Decreto de 19 de marzo de 2021 de fs. 510; Ilse Cristina Herbas Smith, por memorial de fs. 512 a 513, contestó señalando:

El recurso de casación, no cumplió con lo previsto en el art. 274-I, núm. 3 del CPC-2013, al no citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.

Afirmo que, la empresa adujó la condición de personal de confianza de la ex - trabajadora; sin embargo, no identificó la norma que se violentó, interpretó o aplicó de forma errada; asimismo, acusó la falta de valoración de la prueba, pero no expuso si existió error de hecho o error de derecho; además, las pruebas ya fueron compulsadas por los de instancia.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Contestación al recurso de casación de Industrias de Aceite SA.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por Ilse Cristina Herbas Smith, mediante Decreto de 8 de abril de 2021 de fs. 514; Industrias de Aceite SA, por memorial de fs. 519 a 520, contestó el recurso señalando:

Afirmó, con relación a la condenación de costas, el Tribunal de alzada, se circunscribió al art. 223-IV-3 del CPC-2013, al señalar que no se condenó en costas y costos, si se revocó el fallo de primera instancia.

Alegó, respecto a la multa del 30%, que no corresponde su pago conforme a los datos del proceso; toda vez que, la empresa canceló los beneficios sociales dentro de los plazos establecidos por Ley.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 530, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 505 a 509 y de 512 a 513, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece en el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Principio y reglas que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3 inc. g) del CPT, 4 del DS Nº 28699 y 48-I y II de la CPE.

Así también, el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señaló: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

En ese marco normativo-constitucional; corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

Ahora bien, respecto a la indemnización, el autor Marco A. Dick señala: “La indemnización por tiempo de servicios.- De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es: La compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, toda vez que transcurrido los años está en una situación de agotamiento y cansancio, porque las fuerzas le abandonan y ya no puede rendir como antes y; Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que; la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas (…)” ; por consiguiente, se advierte que en materia laboral, los beneficios sociales a favor del trabajador son derechos que le corresponden consagrados por la Ley y tutelados por la propia CPE, no siendo regalos que pueda o no hacer la parte empleadora; es decir, son de cumplimiento obligatorio.

Resolución del caso concreto.

Resolución al recurso de casación de Industrias de Aceite SA:

En el caso, debe tenerse en cuenta que la Ley General del Trabajo, regula la jornada laboral en su art. 46, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.

El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.

Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen, porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección; y por el contrario, éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza; esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, aspecto que se traduce en alta confianza.

En el presente caso previa verificación de los antecedentes del proceso, se constata que la ex trabajadora, cumplió funciones de Técnico Administrativo en la Unidad de Scc-Contabilidad de ADM-SAO SA, conforme de se advierte de las literales de fs. 4 (Certificado), 84 y 85 (finiquitos), 92 a 94 (Boletas de Pago) entre otros, comprobando de esta manera que las funciones desempeñadas, no se enmarcan en los cargos de director, gerente o personal de confianza; aspecto, que no puede ser asumido como personal de confianza; pues, la normativa no está referida a la fiabilidad que se pueda tener del trabajador; sino, al ejercicio del cargo en sí, que implique una confiabilidad en el desempeño del mismo, debido a la responsabilidad que recae en las funciones que se ejerzan, más allá de que el cargo no sea un puesto jerárquico; por lo que no se encuentra dentro de las excepciones para la accesibilidad al pago de horas extras, señaladas por los artículos 46 de la LGT y 36 de su DRLGT.

Por otro lado de las pruebas cursantes, de fs. 182 a 206 y de fs. 258 a 267, se observa el control de registro biométrico de entrada y salida de la ex - trabajadora, evidenciándose como horario de ingreso y salida en las mañanas de 8:00 a 12:40 y en las tardes de 13:40 a 18:00, concluyéndose en consecuencia que la demandante trabajó por encima de las 8 horas dispuestas por el art. 46 de la LGT, que claramente expresa que la jornada de trabajo no excederá las 8 horas por día y de 48 por semana.

Al respecto corresponde considerar y tomar en cuenta también, la presunción contenida en el art. 82-i del CPT, que prevé: “La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas…” entendiendo que corresponde al empleador presentar el libro al cual hace referencia el art. 41 del DRLGT, que dispone: “Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la inspección General del Trabajo”, en ese sentido, respecto a la presunción a la que refiere el art. 182.i) del CPT, el Juzgador debe tomar en cuenta dicha omisión como una presunción y contrastarla con las características específicas que hacen a cada caso, por ello, en la especie resulta aplicable el pago de horas extraordinarias dadas las características y la naturaleza en las que se desarrolló el trabajo de la demandante y las pruebas mencionadas supra, aseveración confirmada por la no presentación del libro referido en el art. 41 del DRLGT, evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de la prueba.

Si bien la empresa acusa, la falta de valoración de la prueba, consistente en el contrato de trabajo de fs. 113, por el cual -acreditaría- como personal de confianza; sin embargo, del mismo contrato, se advierte que el cargo por el que fue contratada, como “Auxiliar Contable”, funciones que cumplió en el área administrativa, no encontrando prueba alguna en el expediente, que la entidad empleadora, acredite que la ex trabajadora, hubiese formado parte de forma directa en la toma de decisiones o hubiese tenido acceso a secretos, industriales o comerciales de la empresa; asimismo, se advierte de la confesión provocada de fs. 238, acusada de no valorada, que en la respuesta a la pregunta Nº 10, la ex - trabajadora, señalo: “En los 17 años que trabajé por la empresa nunca se me pago horas extras (…)”; confesión, que por el contrario demostró el impago de las horas extras acreditadas, por las documentales de fs. 182 a 206 y de 258 a 267, desarrolladas precedentemente.

Tomando en cuenta que, cuando se efectuó la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; conforme a la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto desde la presentación de la demanda, se tiene que, se pudo concluir el trabajo extraordinario alegado por la trabajadora, para reconocer el pago de horas extras en el desempeño de funciones de la actora; como acertadamente señaló el Tribunal de alzada; por lo que, resulta infundada esta infracción.

Resolución del recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.

1.- Con relación a la acusación que el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en violación del art. 213-II del CPC-2013, al no haberse pronunciado sobre las costas y costos.

De la revisión del expediente, se advierte que el Auto de Vista impugnado, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y conforme al art. 223-IV, núm. 3 del CPC-2013, no procede la condenación de costas, en segunda instancia; si bien, este reclamo fue interpuesto por memorial de fs. 503, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Complementación y enmienda, fundamentó de forma clara y precisa dicho reclamo, conforme a derecho; por lo que, la acusación sobre este punto deviene en infundada.

2.- Con relación a la acusación sobre la imposición de la multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699, el trabajador señala que correspondería su pago del mismo por no cancelarse oportunamente.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la ex - trabajadora, en el recurso de apelación de fs. 392 a 393, no acusó como agravio contra la Sentencia, la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación.

De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por la ex -trabajadora carecen de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 505 a 509 y de 512 a 513, interpuesto por Industrias de Aceite SA, representada por Liliana Nineth Bonilla Sosa; y de Ilse Cristina Herbas Smith, por intermedio de su apoderado Daniel A. Pérez Romero; contra el Auto de Vista N° 105 de 3 de diciembre de fs. 495 a 500, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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