Auto Supremo AS/0621/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 621

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 404/2021-S

Demandantes: Héctor López Burgos

Demandado: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 549, interpuesto por Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (IEMB), representada por Antonio Huanca Corimayta; y el recurso de casación de fs. 551 a 556, interpuesto por Héctor López Burgos; contra el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 373 a 375; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; el memorial de contestación a uno de los recursos, de fs. 559 a 560; el Auto Nº 209/2021 de 1 de junio (fs. 562), que concedió ambos recursos; el Auto de 19 de junio de 2021 (fs. 572), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 43/2019 de 17 de abril, de fs. 280 a 297, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; en lo principal, PROBADA en parte la demanda de fs. 68 a 72, subsana de fs. 75, así como a fs. 108 a 112, formulada por Héctor López Burgos e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, sin costas en ambos casos.

Disponiendo que la Iglesia demandada, pague a favor de Héctor López Burgos, la suma de Bs.40.727,68.- (Cuarenta mil setecientos veintisiete 68/100) por concepto de bono de antigüedad del 2016, vacaciones, aguinaldo de 2015 (Esfuerzo por Bolivia), multa de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, multa del 30% conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la IEMB a través de Antonio Huanca Corimayta, interpuso recurso de apelación de fs. 308 a 313; a su turno, el demandante formuló recurso de apelación de fs. 334 a 339; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 373 a 375; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la IEMB

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Iglesia demandada, a través de Antonio Huanca Corimayta, formuló recurso de casación de fs. 542 a 549, señalando lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse al reclamo vertido en el inc. a) del recurso de apelación referente a “Falta de consideración de la vulneración por parte del actor del art. 4 de la Ley 1449 del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y del Art. 44 del Decreto Supremo Nº 26582”, de conformidad con los arts. 17-II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025(LOJ), 255-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consecuentemente, el Tribunal de apelación tenía la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios solicitados y descritos en el memorial de apelación; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido.

2. Refirió que, existió aplicación inapropiada de jurisprudencia que sustenta el Auto de Vista recurrido; toda vez que, su decisión se basó en el Auto Supremo Nº 185 de 20 de marzo de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la aplicación del referido Auto Supremo como jurisprudencia es incorrecto, inadecuado e inapropiado, debido a que en los antecedentes de dicho Auto Supremo que, sobre la relación contractual, características, objeto comercial de la entidad demandada FABE SA no tienen ninguna relación o ni si quiera comparación con el presente proceso laboral.

3. Argumentó que, existió una errada aplicación e interpretación de la RM Nº 283 de 13 de junio de 1962; toda vez, que en el recurso de apelación no se reclamó la forma de pactar los contratos de trabajo a plazo fijo; es decir, no se observó la forma de suscripción de los contratos a plazo fijo, donde la norma laboral expresa de forma clara que los contratos deben ser pactados de manera escrita.

Se sustentó en la apelación que el contrato civil de prestación de servicios al que estaba sujeto el actor también puede ser pactado de forma verbal, no siendo necesaria para su vigencia o aplicación, la celebración de un contrato civil de forma escrita, como en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo.

Se aplicó una interpretación o criterio legal sobre la forma de suscripción del contrato civil, aplicando sin relación alguna, disposiciones de orden laboral, cuando la observación en el recurso de apelación fue que el Juez de primera instancia determinó que los contratos civiles deben ser suscritos de forma escrita, conforme el art. 452 del Código Civil (CC), no establece tal obligatoriedad.

Citó los arts. 452, 453 y 492 del CC, referentes a los requisitos de los contratos, consentimiento expreso o tácito y contratos y actos que deben hacerse por escrito.

4. Argumentó la falta de valoración y apreciación de la prueba de descargo y vulneración del art. 145 del CPC-2013 por parte del Tribunal de apelación; se presentó prueba, de fs. 14 a 66, documentales que evidencian que el actor no tenía una relación laboral con la IEMB, sino una relación civil, conforme las documentales consistentes en detalles de egresos de pago, que en caso de haber tenido una relación laboral, la IEMB, le habría pagado su salario conforme a boletas de pago como al resto del personal de IEMB.

La documental de fs. 13, carta de parte del actor dirigida haca la IEMB, donde se estableció que se concluyó con el plazo del contrato de construcción y que la actividad que desarrollaba como inspector de obras llego a su conclusión, evidenciando de esa forma que el actor nunca fue trabajador de la IEMB, sino que se mantenía una relación en el ámbito civil, realizando una valoración de la prueba de forma parcial e incompleta, sin valorar lo referido a las documentales de fs. 13, 14 a 66, violando el art. 145-I-II del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

5. Denunció que, el Tribunal de alzada debió aclarar lo dispuesto por el Juez de primera instancia respecto del bono de antigüedad; que si bien, se determinó correctamente aplicar en base a un salario mínimo nacional, la normativa en la que se baso es incorrecta, debido a que el DS Nº 2645, es solo aplicables a Empresas Públicas no financieras y cuyo calculo debió efectuarse en base a tres salarios mínimos nacionales lo que contradice lo determinado en Sentencia.

Petitorio.

Solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, el demandante Héctor López Burgos, interpuso recurso de casación de fs. 551 a 556, señalando lo siguiente:

Erróneamente no se consideró los incrementos salariales determinados por Decreto Supremo, con el equivocado argumento que el actor es considerado trabajador de confianza; debió considerarse, el detalle del cálculo expresado en la demanda, de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y conforme los Decretos Supremos Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014, 2346 de 1 de mayo de 2015 y 2748 de 1 de mayo de 2016.

Equivocadamente en la Sentencia que fue impugnada, se determinó aplicar el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y el art. Segundo parágrafo III de la Resolución Ministerial (RM) 444/2016 de 13 de mayo de 2016, referente al incremento salarial; al respecto, no se consideró que el actor en ningún momento asumió ninguno de los cargos establecidos en la normativa referida en la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia; además, que la normativa ya referida no establece la no obligatoriedad a personal de confianza.

Refirió que el Auto de Vista equivocadamente citó el AS Nº 251 de 28 de julio de 2014, para fundamentar que el actor fue personal de confianza, no puede ser aplicado el Auto Supremo referido, al no ser casos análogos.

Respecto del bono de los antigüedad, en los antecedentes se evidencio que la entidad demandada en su memorial de contestación y en la excepciones presentadas no observo ni presento ningún descargo respecto a la pretensión del pago de Bs6.498,00.- como era su obligación conforme los arts. 66 y 150 del CPT, erróneamente el Juez de primera instancia, decidió favorecer a la entidad demandada, disminuyendo el monto demandado por concepto de bono de antigüedad; asimismo, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, no fundamentaron su decisión sobre el bono de antigüedad, simplemente se limitaron a referir que en cuanto al bono de antigüedad, fue correctamente establecido en la Sentencia, no mereciendo mayor análisis.

Citó la SCP Nº 0100/2016-S2, de 15 de febrero de 2016, referente la debida motivación y fundamentación, concordantes con la SC Nº 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP Nº 0401/2012 de 22 de junio.

Argumentó que en el Auto de Vista recurrido, existe errónea interpretación y aplicación indebida del principio de inversión de la prueba, del DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y RM Nº 444/2016 de 13 de mayo de 13 de mayo de 2016, verdad material.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 43/2019 de 27 de abril y declare probada la demanda en su integridad.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de abril de 2021 a fs. 549 vta.; notificada la contraparte el 1 de abril del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 550, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, el demandante Héctor López Burgos, no contestó el recurso formulado por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, conforme a los antecedentes del expediente.

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante, conforme el Decreto de 9 de abril de 2021; la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, presentó memorial de contestación de fs. 559 a 560, argumentado que nuevamente el actor de forma infundada procede a reclamar el pago de incrementos salariales, sin haber comprendido que el actor fungía como personal de confianza que por ello no se aplica obligatoriamente el pago de incremento salarial.

Citó el AS Nº 347 de 27 de junio de 2013, referente al cargo de confianza; que los reclamos realizados por el actor, fueron resueltos en base a una interpretación correcta de la normativa vertida en el proceso; asimismo, realizaron una correcta valoración de toda la prueba, no se incurrió en error de derecho o error de hecho en el Auto de Vista recurrido; solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 209/2021 de 1 de junio, a fs. 562, concedió los recursos de casación, de fs. 542 a 549, interpuesto por la I.E.M.B., representada por Antonio Huanca Corimayta; y de fs. 551 a 556, interpuesto por Héctor López Burgos; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de julio de 2021 (fs. 572), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolviendo el recurso de casación de I.E.M.B.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la Iglesia demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cinco acusaciones; de las que la 1 y 5, están dirigidas a impugnar la forma, alegando una falta de vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación, como la congruencia, toda vez que, considera la parte recurrente que se omitió considerar agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 2, 3 y 4, aludiendo indebida aplicación, errónea interpretación y violación de la norma sustantiva relacionada al caso, como errónea valoración probatoria.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Antes de considerar y analizar los puntos 1 y 5 del recurso de casación (en la forma) de la parte demandada, debe tenerse presente la siguiente doctrina y legislación:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto.

Conforme se puede apreciar del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada realizó un resumen de los dos recursos de apelación formulados por ambas partes contra la Sentencia; consignando el Tribunal de alzada, en los antecedentes de su fallo, cuatro agravios del recurso de la Iglesia demandada y tres agravios del recurso del actor; sin embargo, pese a la exposición de estas acusaciones en los argumentos que plantearon las partes, el Tribunal de alzada, sólo fundamentó y analizó, tres infracciones acusadas en el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; omitiendo resolver al cuestionamiento expresado en su recurso de apelación respecto a la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad.

En el recurso de apelación de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de fs. 308 a 313, se señaló como agravio una errada aplicación del DS N° 26450 de 18 de diciembre de 2001, alegando respecto al bono de antigüedad reconocido a favor del actor, que este debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional, porque su institución no se encuentra dentro del campo de la producción, cuestionando que se hubiese utilizado una base de cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales.

El Tribunal de alzada, en los antecedentes del Auto de Vista, en el resumen de los argumentos del recurso de apelación formulado por la iglesia demandada, señaló: “Por ultimo reviere que no corresponde la aplicación del D.S. 26450 de 18 de diciembre de 2001 en cuanto al bono de antigüedad ya que la I.E.M.B. no se encontraría en el campo de la producción siendo la misma una entidad que presta servicios, siendo aplicable el decreto supremo a las empresas públicas no financieras, resultado la sentencia impugnada ambigua a momento de señalar que la I.E.M.B. es una entidad sin fines de lucro aplicando contradictoriamente el D.S. 26450, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada” (Textual); estableciendo como un agravio al resolver este aspecto, reclamado en la apelación de la Iglesia demandada.

Sin embargo, revisando los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se tiene que, absolvió soló los agravios referentes a la existencia o no de la relación laboral, dando a conocer y desarrollando las razones del por qué, están presentes las características de subordinación y dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración; así como, la aplicación de la inversión de la prueba en el trámite del presente proceso; omitiendo pronunciarse, analizar y resolver el agravio expuesto en la apelación, respecto de la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, reclamo que se encuentra plasmado en los antecedentes del Auto de Vista.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, incurrió por una parte en una incongruencia omisiva, al no resolver un agravio expresamente formulado en el recurso de apelación de la parte demandada; y por otra, recae en una incongruencia interna, al no existir relación entre los antecedentes y la cita de los agravios formulados, con los fundamentos y análisis de estos agravios; incurriéndose en una falta de motivación y fundamentación en el fallo emitido; es decir, incurrió en una incongruencia citra petita, por omitir decidir respecto un agravio que es parte de la apelación presentada contra la Sentencia, dejando en incertidumbre al justiciable, como se desarrolló precedentemente en la Doctrina Aplicable al caso; vulnerándo no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada; o como en el caso, para confirmar la determinación del Juez de la causa, absolviendo todas las dudas o agravios expuestos; conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, en ese marco, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; como de expreso al exordio.

Por su parte, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso(Las negrillas fueron añadidas).

Por consiguiente se establece que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis del agravio expresado en el recurso de apelación de la parte demandada, conforme se reclamó en el punto 1 y 5 del recurso de casación formulado; por lo que, al no existir pronunciamiento alguno, menos fundamento legal respecto, de la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad y la errónea aplicación del DS N° 26450 de 18 de diciembre de 2001, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, en consecuencia del inciso a) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

Por otro lado, el Tribunal de alzada, al resolver los agravios de la apelación del actor, respecto al pago del bono de antigüedad y la falta de prueba de descargo, por lo que alegó que le correspondía el reconocimiento de este derecho; solamente se afirmó en el Auto de Vista, que: “Por último en cuanto al bono de antigüedad el mismo fue correctamente establecido en sentencia no mereciendo mayor análisis” (Textual), sustento, que no puede suplir la fundamentación y análisis del agravio formulado por la iglesia demandada, como se tiene de las consideraciones precedentes.

Tomando en cuenta que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión; en el caso, claramente el Auto e Vista recurrido carece de una debida motivación y fundamentación; cuando estas constituyen un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el fondo en los recursos; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 372 vta., incluido el Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 373 a 375; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo ambos recursos y cada uno de los agravios.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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