TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 623
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 406/2021-S
Demandante : Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier
Juárez Surco
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
“COTEL LTDA.”
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 985 a 1006, interpuesto por Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, por intermedio de su representante Freddy Ernesto Castro Oviedo, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2020 de 27 de octubre de fs. 973 a 979, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL LTDA; el Auto N° 122/2021 SSA.II de 24 de junio de fs. 1022, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 1030, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia N° 27/2019 de 27 de febrero, de fs. 891 a 896, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 94 a 101, salvando los derechos inherentes de los actores concernientes a beneficios sociales.
Solicitada complementación y enmienda por la parte demandante, declaró no ha lugar, mediante Auto de 28 de marzo de 2019, de fs. 903.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por los demandantes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 94/2020 de 27 de octubre de fs. 973 a 979 que, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 28 de marzo de 2019. Con las formalidades de Ley.
Asimismo, mediante Auto N° 14/2021 SSA.II de 1 de marzo de 2021, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, por intermedio de su representante Freddy Ernesto Castro Oviedo, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En un extenso memorial, luego de hacer una relación de antecedentes del caso, y abundante cita doctrinal y jurisprudencia, en suma, acusaron la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y satisfactoria, a la estabilidad y continuidad laboral, consagrada en los arts. 46, 48-I, II y III y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); así como los principios constitucionales de protección de los trabajadores, de presunción de inocencia, principio de protección y tutela, de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales, de buena fe, de justicia social y de equidad; además de la infracción del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto al principio de continuidad de la relación laboral, el art. 1286 del Código Civil (CC), arts. 145 y 206 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por haber ignorado y efectuado una mala valoración de la prueba, arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además del art. 15 de la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que, tanto en primera instancia como en alzada, no consideraron que, fueron despedidos por que, luego de haberse desarrollado un sumario administrativo interno en la empresa demandada, concluyó con la declaración de responsabilidad administrativa, seguida de responsabilidad penal por la sustracción y perdida de cable, acusándolos sin pruebas, de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, determinando por ello su destitución, al amparo de los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), determinando la empresa demandada, formalizar querella penal, por los delitos de hurto, falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificado, complicidad y omisión de denunciar, que más adelante fue rechazada por el Fiscal asignado al caso.
Consiguientemente, al no existir imputación penal, ni Sentencia penal ejecutoriada que corrobore y determine las falsas acusaciones que dieron lugar al proceso administrativo interno no existen causas para su despido; de ahí que, solo con una Sentencia ejecutoriada emitida en juicio penal contradictorio, puede establecerse la comisión de un delito y establecer al autor; en el caso, el empleador violando e infringiendo las normas señaladas, no solo se anticipó en ejecutar su despido; sino que, la causal de despido fue desvirtuada en proceso penal, desapareciendo dicha causal alegada en su momento por el empleador dentro de sumario administrativo, en el que mal podría mantenerse vigente una injusta e ilegal sanción administrativa, siendo que la causal de despido fue desvirtuada en la vía penal; por lo tanto, no correspondía negar su reincorporación y pago de sueldos devengados legítimamente demandados, en base a un simple criterio de dar preferencia a un sumario administrativo, siendo que en la vía penal se desvirtuó lo falsamente acusado. Por lo tanto, su despido no se ajustó a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; aspectos que no fueron considerados por la Resolución impugnada, deviniendo en la violación de las normas y derechos y principios constitucionales citados inicialmente.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes, porque no se demostró en sede “laboral” ni penal, la causal de despido.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 1017 a 1021, la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada (COTEL RL), por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación formulado por los actores, luego de efectuar una relación de antecedentes del sumario administrativo interno, señaló que, debe tenerse en cuenta que el proceso sumario administrativo seguido por COTEL contra los ex trabajadores y el proceso penal instaurado contra ellos, tienen naturalezas y fines distintos; el primero busca establecer responsabilidades administrativas, cuya sanción está imperativamente vinculada a una situación laboral como forma de controlar la conducta dentro de las labores propias del cargo, como ser, descuento, suspensión o cesación; el proceso penal, tiene como finalidad sancionar un delito y afectar su derecho de libertad; consiguientemente, si en un proceso administrativo se declara culpable al sujeto procesado y en la vía penal inocente, procesalmente, ambas decisiones no son contrarias entre sí, debido a la finalidad y naturaleza de cada una.
De ahí que, habiendo adquirido la decisión administrativa, calidad de cosa juzgada, la decisión judicial de rechazo de la querella penal, no tienen efecto vinculante para dejar sin efecto la decisión administrativa asumida; pretensión de los actores que no es coherente con el debido proceso y conforme a lo previsto por el DS N° 28699, la destitución de los demandantes fue justificada por haber infringido el Reglamento, causando daño económico a la empresa, por lo que no corresponde su reincorporación.
Por otro lado, la desvinculación se produjo el 9 de mayo de 2012 y extraña que los demandantes, transcurridos más de tres años, recién en octubre de 2015, se apersonan ante el Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación y recién en octubre de 2016, se acudió a la vía judicial, peor aún, la demanda de reincorporación fue puesta a conocimiento de la Cooperativa, recién el 5 de marzo de 2018, advirtiéndose una completa dejadez de los trabajadores, en el entendido de la inmediatez con que debe procederse a la reincorporación laboral en resguardo de sus derechos laborales, desnaturalizando la finalidad del salario y la estabilidad laboral; es decir, correspondía a los trabajadores activar oportunamente la vía laboral, máxime si las acciones penales instauradas contra los ex trabajadores no suspendían ni enervaban la instancia laboral, conforme establece el art. 67 del CPT.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se “NIEGUE” el recurso de casación interpuesto por los actores y se declare la “IMPROCEDENCIA” del mismo, manteniendo vigente la Resolución AV N° 94/2020, que confirmó la Sentencia N° 27/2019.
Admisión
Por Auto N° 122/2021 SSA.II de 24 de junio de fs. 1022, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal y mediante Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 1030, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación formulado por Grover Rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones previas
Un trabajador puede ser despedido si incurre en una justa causa para la terminación del contrato, pero ese despido debe hacerse efectivo siguiendo el procedimiento correcto para no viciar el despido que es justo.
El art. 16 de la LGT, establece las causales legales de despido, en concordancia con el art. 9 del DRLGT, que en su inc. e) establece el despido por incumplimiento total o parcial del contrato o del reglamento interno de la empresa, pero no regula el procedimiento o proceso que se debe seguir.
Debido a ese vacío legal, es la doctrina y la jurisprudencia fijaron las pautas que se han de seguir para garantizar los derechos del trabajador.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero , refiriéndose al despido bajo las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y citando en su contenido a la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia’. Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de 15 la garantía del debido proceso”.
Si bien el debido proceso y el derecho a la defensa se cree que son propios (en cuanto a su observancia) de las autoridades públicas o administrativas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha hecho extensivas estas garantías a los particulares que por diferentes circunstancias se ven abocados a ser sancionados por otros particulares, como es el caso del trabajador frente al empleador.
Es claro que, si un trabajador va a ser sancionado, en este caso con el despido, se le ha de brindar la oportunidad para que se defienda, para que refute las pruebas que existen en su contra y para que presente las propias de descargo en su favor.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, exigen que la empresa fije este procedimiento en su estructura interna para que existan reglas preexistentes que permitan tramitar los procesos sancionatorios de cualquier tipo. Es por ello la necesidad de contar con un manual o un reglamento de trabajo en el que se fijen los términos y procedimientos que se deben seguir para sancionar disciplinariamente a un trabajador, o para despedirlo.
Resolución del caso concreto
Los recurrentes en casación sostienen que su despido no se ajustó a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; toda vez que, al haber sido rechazada la querella por los delitos atribuidos, se demostró su inocencia y no existen razones para su despido; aspectos que no fueron considerados por la Resolución impugnada, deviniendo en la violación de las normas y derechos y principios constitucionales citados inicialmente.
De la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, con argumentos claros, dejó sentado que, la Juez de primera instancia, de ninguna manera dispuso la improcedencia de la reincorporación de los trabajadores en razón de la presunta comisión de los delitos de hurto, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, complicidad y omisión de denunciar, que evidentemente fueron denunciados en un proceso penal a consecuencia del proceso administrativo; sino que, la Sentencia se centró en establecer la legalidad del proceso administrativo interno, determinando la causa justificada de la desvinculación laboral, a consecuencia de la responsabilidad administrativa determinada por la Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012 de 3 de abril, ratificada por la Resolución T.S. N° 04/2012 de 4 de mayo; subrayando que, la determinación asumida en Sentencia, no radicaba en la responsabilidad penal, sino en la responsabilidad administrativa, por la connotación diferenciada de ambas situaciones; puesto que, ambas evalúan la conducta del trabajador o funcionario desde distintos puntos de vista, analizando si se vulneró o no la normativa interna en la primera y si se quebrantaron o no bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, en la segunda; de tal forma que, la determinación asumida en la vía penal; es decir, el rechazo de la querella en la vía penal, no justifica la procedencia de la reincorporación; toda vez que, la improcedencia de la demanda de reincorporación, fue asumida por la responsabilidad administrativa determinada mediante proceso administrativo interno.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, resulta claro que, la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible, para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del trabajador; por lo que, en el caso que, el empleador invoque como causales de despido, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debe probarlas previamente en un proceso interno en el que se respeten los derechos fundamentales precitados del trabajador.
En el caso, COTEL RL instauró contra los recurrentes un proceso administrativo interno, por haber presuntamente vulnerado el Reglamento Interno de la empresa, de cuyo desarrollo se emitió la Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012 de 3 de abril que, resolvió entre otros aspectos: “PRIMERO.- Se declara la responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios ENRIQUE CHIPANA QUISBERT, GROVER ROLANDO RIVAS CHIPAN y DAMASO JAVIER JUAREZ SURCO por sustracción de cable de 300 pares material que pertenece en su integridad a la cooperativa, al no dar a conocer de forma pronta y oportuna a las Autoridades correspondientes por este hecho, generando daño económico a COTEL, por lo que se dispone la destitución de sus puestos de cago sin goce a beneficios sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Trabajo, sea mediante la Dirección de Recursos Humanos previas las formalidades de Ley.
SEGUNDO.- Declara responsabilidad penal en contra de los funcionarios (…) por existir presuntos indicios de responsabilidad penal por haber sustraído cable 300 pares subterráneos; hacer insertar datos falsos en documento verdadero y alterar un documento verdadero causando perjuicio a la Cooperativa acción que se encuentra tipificado en los Arts. 326agravado en su num. 5, Art. 198 Falsedad Material, Art. 199 Falsedad Ideológica, Art. 203 Uso de Instrumento Falsificado y Art. 132 Asociación Delictuosa todos del sustantivo penal, disponiendo se remitan fotocopias legalizadas a la Dirección Jurídica para que se inicie el proceso que corresponda”.
La aludida Resolución, fue confirmada totalmente por la Resolución T.S. N° 04/2012, de 4 de mayo de 2012.
En base a lo señalado, se observa entonces que, la empresa demandada en aplicación de su Reglamento Interno, sustanció un proceso administrativo interno, a fin de comprobar los hechos acusados, hasta la emisión de la Resolución final; sin que, los recurrentes hubieran denunciado ningún vicio de procedimiento; consiguientemente, se entiende que el referido sumario administrativo, se desarrolló en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, nótese que la referida Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012, declaró en su Artículo primero, la “responsabilidad administrativa”, de los funcionarios procesados, por la conducta y hechos que dieron lugar a la sustanciación del referido sumario y habiendo comprobado esos hechos (sustracción de cable de 300 pares material que pertenece en su integridad a la Cooperativa, al no dar a conocer de forma pronta y oportuna a las Autoridades correspondientes por este hecho, generando daño económico a COTEL), la destitución de los aludidos trabajadores.
La misma Resolución, en su artículo segundo, declaró la responsabilidad penal de los funcionarios, por existir presuntos indicios de responsabilidad penal por los hechos cometidos que se adecuarían a los arts. 132, 198, 199, 203 y 326-5 del CP, disponiendo al respecto, que se remitan fotocopias legalizadas a la Dirección Jurídica para el inicio del proceso correspondiente.
En ese entendido, es claro que la destitución de los trabajadores ahora recurrentes, obedeció a la responsabilidad administrativa declarada dentro del sumario administrativo interno, como claramente establece el Artículo primero de la referida Resolución y no así por la presunta adecuación de su conducta a los tipos penales referidos, aspecto que como bien refiere el Artículo segundo, se derivó a la Dirección Jurídica de la empresa para el inicio del proceso penal y sea el Ministerio Público, el que en mérito a su competencia, investigue la comisión de esos posibles delitos.
Bajo ese marco, las afirmaciones de los recurrentes en sentido que, al haberse rechazado la querella presentada ante el Ministerio Público, desaparecen las razones que motivaron su despido, carecen de sustento; en el entendido que, como ser refirió anteriormente, la desvinculación se produjo por la responsabilidad administrativa demostrada en el proceso interno; no así, por la comisión de los delitos acusados, cuya denuncia en la vía penal fue solo una consecuencia de la aludida Resolución.
Al respecto, es preciso dejar en claro que, la responsabilidad es administrativa cuando el servidor o trabajador en ejercicio de sus funciones, incurre en una acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria (Reglamento Interno), siendo por tanto de naturaleza exclusivamente disciplinaria y que como bien establece la jurisprudencia citada, puede ser sancionada con la destitución de funciones. Por el contrario, la responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal; consiguientemente su naturaleza es punitiva.
Consiguientemente, lo referido en el párrafo anterior, evidencia que el razonamiento empleado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista impugnado es correcto; en el entendido que, ambas responsabilidades, la administrativa y la penal tienen naturalezas y finalidades distintas y no son excluyentes la una de la otra; es decir, se podrá demostrar la responsabilidad administrativa y penal al mismo tiempo, o solo la responsabilidad administrativa y no la penal; la primera se origina en la infracción del Reglamento de la institución, relacionada con la conducta del trabajador en el desarrollo de sus funciones y la otra en la adecuación de una conducta, a los tipos penales descritos en la norma.
Bajo ese entendimiento, no es evidente que el despido de los recurrente no se habría ajustado a las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; toda vez que, la responsabilidad administrativa fue sustanciada y probada en proceso administrativo interno, sobre el que no existió cuestionamiento alguno; interponiéndose por cuerda separada, querella penal, cuyo resultado no guarda ninguna relación con la responsabilidad administrativa establecida en el referido proceso interno; de ahí que, tampoco sea evidente la vulneración de la normativa constitucional, laboral e internacional referida por los recurrentes ni de los principios que regentan el derecho laboral; tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por lo expuesto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 985 a 1006, interpuesto por Grover rolando Rivas Chipana y Dámaso Javier Juárez Surco, por intermedio de su representante Freddy Ernesto Castro Oviedo, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2020 de 27 de octubre de fs. 973 a 979, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas en ambas instancia.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.