Auto Supremo AS/0624/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 624

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 407/2021-S

Demandante : María René Andrade Rivero

Demandado : Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 282 a 283, interpuesto por María René Andrade Rivero y el de fs. 287 a 288, formulado por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”, representado por Ivar Hernán Donoso Molina, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de mayo 274 a 279, emitido por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por María René Andrade Rivero contra el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”; el Auto Interlocutorio N° 74/2021 de 5 de julio de fs. 293 que concedió los recursos de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 301, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de julio de 2016, de fs. 239 a 242, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 22, con costas; disponiendo que la empresa demandada, por intermedio de su representante legal Ivar Hernán Donoso Molina, cancele en favor de la actora, la suma de Bs96.991,25.- (Noventa y seis mil novecientos noventa y uno 25/100 Bolivianos), aplicándose en ejecución de Sentencia lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En apelación deducido por ambas partes, la Sala Social S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 103/2021 de 19 de mayo, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; con relación al salario promedio indemnizable, modificando el monto total a cancelar en favor de la actora, en la suma de Bs83.683,26.- (Ochenta y tres mil seiscientos ochenta y tres 26/100 Bolivianos), manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo formulado por María René Andrade Rivero

En el análisis y valoración de la prueba sobre el reconocimiento de horas extraordinarias efectuadas en el Considerando VII, parte final del Auto de Vista impugnado, se omitió reconocer la Resolución Bi Ministerial N° 002 de 4 de junio de 2004, que establece que la jornada de trabajo a favor del personal administrativo de los servicios de salud es de 6 horas a tiempo completo, conforme determinan los DDSS N° 9357 de 1970, 21553 de 20 de marzo de 1987, vigentes en la actualidad y no como establece mal la Resolución de alzada, 40 horas semanales, vulnerando de esa forma su derecho a la remuneración de horas extraordinarias trabajadas fuera de la jornada de 6 horas diarias y siendo que trabajó en el Instituto demandado, 8 horas de lunes a viernes y 2 horas con 30 minutos los días sábados, se le adeuda 12 horas con 30 minutos semanales, por 6 años, 9 meses y 27 días, como demuestra la prueba de fs. 233 a 234 vta.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, disponiendo se reconozca en su favor, el pago de 12 horas con 30 minutos de horas extras, durante el tiempo de servicios prestado a la institución demandada.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”

Acusó error de hecho en la valoración de la prueba y el re calculo erróneo del aguinaldo de navidad; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, al revocar parcialmente la Sentencia, hizo una nueva liquidación, estableciendo en el punto 3 (aguinaldo de navidad por 8 meses) un nuevo cálculo en base al nuevo salario indemnizable, imponiéndole multa por ese derecho laboral. Situación que es errónea, porque, como mencionó la Sentencia, basada en la prueba documental de fs. 16 (finiquito pagado el 15 de septiembre de 2015), se demostró que se cancelaron las duodécimas por ese concepto dentro del plazo establecido; y si bien el Auto de Vista recalculó ese beneficio no corresponde la multa por que fue cancelado antes del 21 de diciembre de 2015, que fue el plazo establecido por el Instructivo N° 122/2015 de 20 de noviembre, por el Ministerio de Trabajo.

En ese sentido, no corresponde el pago de Bs3.149.11.- por concepto de multa de las duodécimas de 8 meses de la gestión 2015.

Petitorio

Por lo argumentado, solicitó que se confirme la Sentencia en cuanto a que no corresponde el pago de horas extras; y por otra parte, identificado el error en la valoración de la prueba, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare no ha lugar al pago de horas extra y multa por aguinaldo de navidad.

Contestación de los recursos de casación

Por memorial de fs. 287 a 289, la institución demandada, contestó al recurso de casación formulado por María René Andrade Rivero, señalando que la Resolución Bi Ministerial N° 002, en la que ampara sus pretensiones la demandante, es de aplicación para el personal médico, no para el área administrativa de la que la aludida demandante formaba parte. Además que, dicha disposición legas rige a las entidades públicas, no siendo aplicable al Instituto Cardiovascular Tarija, cuyos empleados deben trabajar 40 horas, conforme establece el art. 46 de la Ley General del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago de horas extras.

Mediante memorial de fs. 292, la actora contestó al recurso de casación interpuesto por la institución demandada, alegando que no es evidente que los beneficios se hubiesen cancelado dentro de los 15 días establecidos por el art. 9 del DS N° 28699, en mérito a que se produjo la ruptura de la relación laboral, el 31 de agosto de 2015 y los beneficios se cancelaron mediante Cheque, el 18 de septiembre de 2015, transcurriendo 18 días de la presentación del Cheque, correspondiendo por ello, el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse, incluido el mantenimiento de valor, más el pago del doble del valor del aguinaldo, conforme determina el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Admisión

Por Auto Interlocutorio N° 74/2021 de 5 de julio, de fs. 293, se concedieron ambos de casación ante este Tribunal.

Mediante Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 301, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación el recurso de casación formulados por María René Andrade Rivero y el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”, por intermedio de su representante Ivar Hernán Donoso Molina, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Recurso de casación formulado por María René Andrade Rivero

La demandante, ésta acusó que en el análisis y valoración de la prueba sobre el reconocimiento de horas extraordinarias, el Tribunal de alzada omitió reconocer la Resolución Bi Ministerial N° 002 de 4 de junio de 2004, que establece una jornada de trabajo del personal administrativo de los servicios de salud de 6 horas a tiempo completo, conforme determinan los DDSS N° 9357 de 1970, 21553 de 20 de marzo de 1987, vigentes en la actualidad; y no 40 horas como erróneamente estableció el aludido fallo, vulnerando su derecho a la remuneración de horas extraordinarias.

Sobre el particular, la Resolución de alzada, sintetizó los agravios expresados por la apelante, respecto al reclamo de horas extras, refiriendo lo siguiente: “Respecto a las horas extras indica que se niega la tutela en aplicación a la diferencia existente entre el ámbito de salud público y privado, aspecto que no es cuestionable, sin embargo al haberse reconocido el trabajo de 8 horas diarias se tiene que a la semana suman 40 horas, empero pese a ello no se reconoce a favor de la actora las 5 horas efectuadas los días sábados conforme se expresó en la demanda y la confesión de la parte demandada”.

De lo anterior, se advierten dos aspectos importantes: 1. Que la ahora recurrente, no expuso como agravio en apelación la falta de pronunciamiento o consideración de la Resolución Bi Ministerial N° 002, ni de los DD.SS. N° 9357 de 1970 y 21553 de 20 de marzo de 1987; y 2. Que el Tribunal de segunda instancia, se pronunció sobre los agravios expuestos en apelación, en la forma como fueron planteados; empero, no emitieron pronunciamiento respecto de las acusaciones que la recurrente reclama en casación, lógicamente, porque no fueron sometidas a conocimiento del Tribunal de apelación.

Lo anterior, implica que, las acusaciones ahora formuladas en casación, en la forma como fueron planteadas, no pueden ser consideradas por este Tribunal, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), pues para estar a derecho, la recurrente debó proponer en apelación dicho debate y agotar legal y correctamente la segunda instancia, pues, dada la característica de una demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada a objeto de que estos tomen aprehensión de ellas y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe haber sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, conforme prevé el art. 270-I del CPC-2013 y de ningún modo, efectuarlo recién en el recurso extraordinario de casación, por no estar previsto el per saltum, que implica el salto de la o las instancia previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que, el Tribunal de casación, abre su competencia para juzgar la correcto o incorrecta aplicación de la norma contenida en la Resolución emitida en alzada, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Conforme a los fundamentos precedentes, el recurso de casación interpuesto por la demandante, deviene en infundado.

Recurso de casación interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”

Revisado el Auto de Vista impugnado, en relación a las acusaciones formuladas en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se observa que, la aludida Resolución, respecto al aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la Gestión 2015 (doble aguinaldo), establecido por Resolución Ministerial 1031/15 de 14 de diciembre de 2015 , estableció que, la Sentencia de forma correcta determinó que la actora era beneficiaria de duodécimas del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, al establecerse la falta de pago de ese derecho laboral, dentro del plazo señalado en la referida normativa, independientemente de la fecha de conclusión de la relación laboral; toda vez que, si bien a la fecha de retiro de la actora aún no se había dispuesto el pago del doble aguinaldo; sin embargo, en mérito a la Resolución Ministerial N° 1031/15, correspondía que el empleador cancele ese concepto hasta el 31 de diciembre de 2015, impostergablemente, incluso pudiendo hacerlo, en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, en caso de no haber sido encontrada la actora.

De lo anterior se observa que, evidentemente como bien refiere la parte recurrente, en el finiquito de fs. 16, se consigna el pago de beneficios sociales en favor de la trabajadora, entre ellos del aguinaldo de navidad por el tiempo de 8 meses (duodécimas), aspecto que los de instancia en ningún momento negaron; prueba de ello es que en la reliquidación efectuada tanto en Sentencia como en alzada, descontaron el monto cancelado en favor de la actora, consignado en el Cheque de fs. 17; empero, la entidad recurrente confundió completamente la determinación de alzada, al señalar que el Tribunal de segunda instancia efectuó un nuevo cálculo en base a un nuevo salario indemnizable y le impuso multa por el no pago de las duodécimas del aguinaldo de la gestión 2015, siendo que este derecho -según refirió-fue cancelado antes del 21 de diciembre, que fue el plazo establecido por el Ministerio de Trabajo en el Instructivo N° 122/2015 de 20 de noviembre; pues, en los hechos, el Tribunal de alzada, en ningún momento negó el pago de las duodécimas del aguinaldo y que estas hubieran sido canceladas dentro de tiempo; sino, lo que extrañó es el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, subrayando incluso al respecto que: “…si bien a la fecha del retiro de la actora aún no se había dispuesto el pago del doble agüinado “Esfuerzo por Bolivia”, empero en virtud a la Resolución Ministerial N° 1031/15 correspondía que el empleador cancele este concepto hasta el 31 de diciembre de 2015 de manera impostergable, pago que incluso podía haberlo hecho en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo en caso de no haber sido encontrada la actora” (el subrayado corresponde al texto original).

Es decir, la obligación incumplida, sancionada por el Tribunal de alzada, es el no pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, (no del aguinaldo convencional, cuyo pago está reconocido dentro del plazo legal establecido y sobre el que no se impuso ninguna multa), que como claramente señaló el Auto de Vista impugnado, debió ser cancelado por el empleador, hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme ordenaba la Resolución Ministerial 1031/15.

Consiguientemente, al no haber cancelado la institución demandada, las duodécimas de aguinaldo, correspondiente al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en el plazo establecido por la Disposición Adicional Primera de la Resolución Ministerial N° 1031/2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, impostergablemente, la determinación del Tribunal de alzada, en cuanto al pago doble del derecho mencionado, es correcta.

En conclusión, las afirmaciones contenidas en los recursos de casación, no tienen sustento legal y se establece que el Auto de Vista recurrido, se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración de norma alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 282 a 283, interpuesto por María René Andrade Rivero y el de fs. 287 a 288, formulado por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”, representado por Ivar Hernán Donoso Molina, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de mayo 274 a 279, emitido por la Sala Social S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO