Auto Supremo AS/0630/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 630

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 413/2021-RV

Demandante : Prima Huarayo Ramírez

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso : Renta de Viudedad

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 113 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez Administrador Regional e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, abogada del SENASIR Oruro, impugnando el Auto de Vista N° 296/2021 de 14 de mayo, de fs. 111 a 107, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto N° 393/2021 de 14 de julio, de fs. 123, que concedió el recurso, el Auto de 27 de julio de 2021, de fs. 133 y vta., que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Mediante Resolución Nº 834/1977 de 1° de agosto, de fs. 24, la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió otorgar en favor de Prima Huarayo Ramírez, renta de viudedad, equivalente al 40% de la que por accidente de trabajo le hubiere correspondido al de cujus, en el monto que alcanza la suma de $b. 214, que se pagaría a partir del mes de junio de 1977.

Posteriormente la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución N° 0001511 de 17 de agosto de 2020 de fs. 69 a 66 que, en su artículo primero, resolvió suspender definitivamente la Renta Básica de Viudedad, otorgada a favor de la Sra. Prima Huarayo Ramírez, por haber contraído nuevo matrimonio.

Por otro lado, en su artículo segundo dispuso que, la Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Prima Huarayo Ramírez, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Interpuesto el Recurso de Reclamación contra la Resolución N° 0001511 por Prima Huarayo Ramírez Vda. de Valencia a fs. 63 a 167, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 280/20 de 10 de noviembre de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución reclamada.

Las señalada Resolución, fue recurrida de apelación por la interesada, recurso que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista 296/2021 de 14 de mayo, de fs. 111 a 107, que REVOCÓ en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 280/2020, disponiendo que la suspensión definitiva de la Renta de Viuedad se mantenga al estar correctamente aplicada y se dejó sin efecto la recuperación de lo ya cobrado por la recurrente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el fallo de alzada, el SENASIR a través de sus representantes, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 113, manifestando lo siguiente:

Conforme a Nota SERECI - JNRC N° 0180/2020 de 30 de enero, emitido por el Director Nacional del Servicio de Registro Cívico, que adjunta Certificación SERECI-DN-RC GECC N° 052/2020 de 30 de enero, certificó, el reporte del registro de matrimonio a nombre de Prima Huarayo Ramírez, cursante en la Oficialía de Registro Civil (ORC) N° 4534, Libro N° 1, Partida N° 46 y Folio N° 23 con fecha de inscripción 25 de diciembre de 1976 y fecha de celebración el 01 de enero de 1977, matrimonio contraído con Germán Valencia Aguilar. Y cursó otro registro el de la ORC N° 194, Libro 1-80, Partida N° 102 y Folio N° 45 con fecha de inscripción y celebración de 21 de septiembre de 1982, matrimonio contraído con Guillermo Escobar Contreras.

Prosigue manifestando que en mérito a la determinado por el Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, que dispone: “ El SENASIR cumplirá de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de Rentas y Pagos Globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo…”, normativa que faculta al SENASIR la revisión y recuperación de oficio de todo lo indebidamente cobrado. Es así, que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 0001511 de 17 de agosto de 2020, resolvió primero, la suspensión definitiva de la Renta Básica de Viudedad y segundo, por la unidad jurídica proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Prima Huarayo Ramírez, con el fundamento de que la misma contrajo nuevas nupcias matrimoniales.

Asimismo, el Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39 (elevado a rango de Ley por la Ley N° 006 de 1 de mayo de 2010), establece: “La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independiente de su edad y del número de hijos que tuviera, esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contraiga matrimonio, recibirá en substitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía”.

De la misma manera, el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 171/07 de 30 de abril, señala que: “Suspensión de rentas de derechohabientes. - El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) si la viuda contrae nuevas nupcias”.

Señala que de acuerdo al Decreto Supremo N° 26189 de 18 de mayo de 2001, el SENASIR, no solo tiene la facultad de la revisión, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recurso del TGN, según la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones.

Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, hace referencia al art. 477 del RCSS, indicando que: “La devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”. Es decir que, para efectos de cobro de los montos supuestamente cobrados de forma indebida, sería menester, se determine, primeramente, que la renta de viudedad que se otorgó, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, lo que vulneraría las normas establecidas.

Habiendo demostrado que Prima Huarayo Ramírez al contraer nuevas nupcias, renunció al derecho de viudedad, ha momento en el que procede al cambio de estado civil al tener un estado de “casada”, lo que debió ser informado por ésta, ante el SENASIR; empero, continuó cobrando tal renta por el periodo comprendido de enero de 1996 a agosto de 1996 y enero 1997 hasta julio de 2020, incluido los aguinaldos correspondientes de las gestiones 1997 al 2019, en un monto que asciende a la suma de Bs.475.231,87, conforme a Informe SENASIR N° 0338/2020 de 30 de julio.

Por lo que el Auto de Vista recurrido, incurre en errónea aplicación de la Ley, al disponer se deje sin efecto la recuperación de lo ya cobrado; así el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las infracciones son: “ Los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social, del presente reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción (…) las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles a que diera lugar”. Por tanto, las rentas cobradas con posterioridad a las nuevas nupcias deben ser recuperadas a favor del Estado, lo contrario sería causar un daño económico.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido y se CONFIRME en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 280/2020 de 10 de noviembre.

Contestación del recurso y admisión.

Pese a su notificación de fs. 122, Prima Huarayo Ramírez Vda. de Valencia no contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR.

Por Auto N° 393/2021 de 14 de julio, de fs. 123, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 27 de julio, de fs. 133, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo formulado, el que pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.

El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .

El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.

También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).

De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que:

“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

Fundamentación del caso en concreto:

Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada, las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a lo estatuido en el art. 477 de antedicho Reglamento, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Prima Huarayo Ramírez, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR.

Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el cobro de las rentas en curso de pago, por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.

Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

Por consiguiente, de la revisión de la resolución del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; 5 inc. d) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, en el punto b.2, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida la renta concedida a la beneficiaria.

Respecto a que se habría inaplicado el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social sobre infracciones por incumplimientos a normativa de seguridad social o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Prima Huarayo Ramírez Vda. de Valencia, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Germán Valencia Aguilar, contrajo nuevas nupcias, con Guillermo Escobar Contreras, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0001511 de 17 de agosto de 2020 de fs. 69 a 66 de obrados, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 280/20 de 10 de noviembre de 2020, de fs. 96 a 88 y confirmada parcialmente en apelación, por el Auto de Vista Nº 296/2021 de 14 de mayo de 2021, de fs. 111 a 107, de obrados, ahora impugnado; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013)), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 113 (foliación inversa en todo el proceso), interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez en su calidad de Administrador Regional e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar como abogada, ambos del SENASIR Oruro; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 296/2021 de 14 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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