TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 633
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 416/2021-S
Demandante : Víctor Hugo Domínguez Monje
Demandado : Carlos Bigabriel Rodríguez
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Carlos Bigabriel Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 48/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 130 a 133; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Domínguez Monje, contra el recurrente; el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2021 que concedió el recurso (fs. 143 vta.); el Auto de 2 de agosto de 2021, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reajuste beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Domínguez Monje y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cobija -Pando, emitió la Sentencia Nº 01/2020 de 28 de enero de fs. 96 a 103 vta., declarando PROBADA en parte, ordenando al demandado pague, la suma de Bs.30.781,50 (Treinta mil setecientos ochenta y uno 50/100 Bolivianos), por 8 años, 8 meses y 9 días de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.000,00, por los conceptos de desahucio, reintegro 1° y 2° aguinaldo 2018, pago de horas extraordinarias 576 horas por 3 años reclamados, incrementos salariales de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019.
Auto de vista.
Interpuesto los recursos de apelación por Carlos Bigabriel Rodríguez de fs. 108 a 110, y el de Víctor Hugo Domínguez Monje de fs. 115 a 117, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 48/2021 de 12 de febrero, de fs. 130 a 133, que CONFIRMO, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 14 de junio, cursante a fs. 143 vta., concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El recurrente, señaló que el demandante alegó que prestó sus servicios desde el 10 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2012 y de 1° de abril de 2012 a 31 de marzo de 2013;
Sin embargo, puntualizó que, desde el 01 de abril de 2013 al 28 de noviembre de 2013, no tuvo relación alguna por la ruptura de la relación laboral.
Después, desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, se renovó la relación laboral y se pagó en su totalidad la liquidación de sus beneficios sociales el 1°. de noviembre; ese mismo día se renovó su contrato laboral; es decir, existió una última relación laboral, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el retiro voluntario de 9 de marzo de 2019.
En tal sentido, el tiempo que duró la relación laboral fue de 7 años, 10 meses y 28 días, reclamo que no fue reparado en el Auto de Vista recurrido, que no compulsó las pruebas presentadas en el proceso que acreditan estos hechos.
En relación al pago del desahucio, de las documentales de descargo, testificales y confesión provocada, se estableció que hubo abandono de trabajo del actor y posterior retiro voluntario, extremo que no fue valorado de conformidad a las pruebas aportadas, limitándose a señala el Auto de Vista, que no se habría precisado la declaración, lo que atentó a la valoración integral de la prueba.
Con relación a la pretensión del pago de horas extraordinarias, señaló que no existe siquiera indicio del trabajo de horas extras; puesto que, la naturaleza misma del trabajo, no ameritaba horas extras en sábado y en las pruebas de descargo se demostró que no existía horas extraordinarias de trabajo, debido a que era innecesario y al ser el único trabajador, no ameritaba planilla alguna, conforme se demostró en la inspección.
Con relación a la pretensión del incremento salarial de las gestiones 2016 al 2019, la autoridad judicial al momento de trabar la relación laboral, no fijó como uno de los puntos a probar; en consecuencia, les dejo en indefensión, pero de las pruebas presentadas se determinó que su persona cumplió a cabalidad con lo mandado por Ley.
Con relación a la pretensión de reintegro del aguinaldo, esfuerzo por Bolivia doble aguinaldo 2018; tampoco fue punto de controversia, dejándolo en indefensión y que por la documentación que se presentó se demostró su cumplimiento a cabalidad.
Por último, con relación al pago del finiquito, la juzgadora omitió puntualizar que el recibo de Bs. 6000, fue por el saldo del total; ósea, ya se habría pagado a momento de firmar el finiquito y el saldo se realizó en recibo, conforme demuestran los documentos, no existiendo ninguna deuda pendiente.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se anule el Auto de Vista recurrido con las formalidades de Ley.
Contestación.
Pese a la notificación de fs. 142 el demandante no contestó al recurso planteado.
Admisión.
Por Auto de 2 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, e l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, en el reintegro de los beneficios sociales en base al tiempo efectivamente trabajado, que le correspondía al trabajador demandante.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que existió despido intempestivo, pues si bien el demandante argumentó que, desde el 01 de abril de 2013 al 28 de noviembre de 2013, no tuvo relación alguna con el trabajador, por la ruptura de la relación laboral, y que el tiempo real de servicios, sería de 7 años, 10 meses y 28 días. Sin embargo, pese a que existiría por las planillas de pago presentadas un periodo sin trabajo, que se acusa de no valorado; empero ese periodo se trata de la gestión 2013 de 1 de abril al 28 de noviembre de dicho año, afirmación que se encuentra desvirtuada por la documental de fs. 39, que da fe de un pago recibido por 8 meses de trabajo; esta prueba contradice la supuesta ruptura laboral reclamada, máxime si por el principio protector e indubio por operario, se analizan los hechos a favor del trabajador, más aún si dicho documento ha sido presentado por el mismo demandado.
En relación al pago del desahucio, de las documentales de descargo, testificales y confesión provocada, no se estable de ninguna manera que hubo abandono de trabajo del actor y posterior retiro voluntario; es más la planilla de finiquito de fs. 36 tampoco evidencia la causa de retiro, por lo que se presume que existió despido intempestivo a causa del estado de salud del trabajador, aspecto que justifica plenamente la orden del pago de desahució en aplicación del art. 1 del DS N° 110.
Respecto de la pretensión del pago de horas extraordinarias, incremento salarial gestión 2016 al 2019, pago de reintegro del aguinaldo, esfuerzo por Bolivia doble aguinaldo 2018 y que sobre que los mismos, la autoridad judicial al momento de trabar la relación laboral no fijó como puntos de hechos a probar; en consecuencia, alega que les dejo en indefensión; pero que pese a eso de las pruebas presentadas se determinó que su persona cumplió a cabalidad con lo mandado por Ley, se establece:
El demandado, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondió al demandado, debiendo presentar planillas de asistencia de la carga horaria del trabajador, para acreditar el tiempo de trabajo, lo que no lo hizo; tampoco presentó, planilla o recibos que den cuenta del pago del incremento salarial o el aguinaldo doble Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2018.
Por otra parte, el recurrente alegó en que estos conceptos no fueron consignados en los puntos de hecho a ser probados por las partes; empero, conforme la preceptuado por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, el Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, que según Ley correspondan, siempre que los hechos que los originen o hubiesen sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, no evidenciándose vulneración alguna en la imposición de pago de los referidos conceptos.
En relación al pago del finiquito y que se hubiese omitió analizar que el recibo de Bs. 6000, fue por el saldo del total; ósea, ya se habría pagado al momento de firmar el finiquito, se concluye:
Las documentales de fs. 10 y 36 tienen el mismo tenor y reconocen una deuda por beneficios sociales de Bs.14.241,50 de los cuales no se tiene constancia de la cancelación de dicho pago, además de estar consignado referencialmente en tales documentos. A diferencia del recibo por Bs.6.000, de fs. 37 que evidencia sólo ese pago; consecuentemente, corresponde la deducción de este monto de los Bs.14.241. 50 adeudados, resultando el monto del saldo de Bs.8.241,50, que fue reconocido en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista y que corresponde su pago.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
P OR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Carlos Bigabriel Rodríguez, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 48/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.