TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 641
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 425/2021-S
Demandante : Argentina Caballero Chávez
Demandado : Guardería Infantil “El Ángel”.
Proceso : Derechos laborales y beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 325 a 330 y de fs. 332 a 336, interpuestos por Argentina Caballero Chávez y la Guardería Infantil “El Ángel”, contra el Auto de Vista Nº 17/2021 de 17 de marzo, de fs. 311 a 321, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes, las contestaciones de fs. 340 a 341 y 343, el Auto de 1 de julio de 2021, de fs. 344, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 4 de agosto de 2021, de fs. 355, por el que se admitieron los dos recursos por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 173 de 18 de mayo de 2015 (fs. 257 a 261), declaró PROBADA en Parte excepción perentoria de pago documentado de fs. 55 a 58, y PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 33 a 35 y aclaración de fs. 39; en consecuencia, dispuso el pago de Bs.34.886,54 (Treinta y cuatro mil ochocientos seis 54/100 bolivianos) a favor de la actora por concepto de pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, por memorial de fs. 263 a 268 la Guardería Infantil “El Ángel”, a través de su apoderado Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Argentina Caballero Chávez por escrito de fs. 283 a 290, formularon recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 17/2021 de 17 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 321; que CORFIRMÓ la Sentencia Nº 173/2021 de 18 de mayo.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
C ontra el referido Auto de Vista, la demandante Argentina Caballero Chávez y la guardería demandada, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 325 a 330 y de fs. 332 a 336, recursos que fueron respondidos por memoriales de fs. 340 a 341 y 343, posterior a la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 4 de agosto de 2021 (fs. 355), se lo declaró admisibles los recursos; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:
II.1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 325 a 330, interpuesto por el Argentina Caballero Chávez:
1. Refirió que se incurrió en vulneración del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al omitir considerar los primeros años de servicios a efectos de contabilizar el tiempo que falta por indemnizar.
Señaló que los documentos de fs. 50, no determinan que corresponde al pago de un quinquenio, establece el pago de indemnización por el periodo correspondiente al 8 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2001, dejando de lado los primeros años de servicios, pues como bien reconoció el juez de primera instancia la relación laboral inició el 01 de agosto de 1992, por lo que al no haberse consolidado como un quinquenio propiamente dicho, el pago realizado deberá ser tomado como anticipo de beneficios sociales y determinar que dicho periodo de trabajo sea tomado en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización y descontarse el pago a cuenta.
Si bien el finiquito de fs. 51, establece el pago de quinquenio, este no indicó las fechas o el periodo al que corresponde, vulnerando el Tribunal de alzada, el “derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales”, omitiendo pronunciarse respecto a los primeros años de servicios, vale decir el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1992 (fecha de inicio de la relación laboral) y el 08 de enero de 1995, (fecha de inicio establecida en el finiquito de fs. 50).
Indicó que el juez de primera instancia emitió una Sentencia incongruente, contradictoria, puesto que reconoce un tiempo de servicios de 19 años y 6 meses; empero, otorgó el pago de indemnización y bono de antigüedad de 5 años y 6 meses, situación que fue ratificada en el Auto de Vista.
Refirió que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto de la falta de consideración de los primeros años de la relación laboral a efectos del pago de indemnización y del bono de antigüedad, puntualizado en el recurso de apelación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.
Refirió que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no motivaron, ni fundamentaron el cálculo del bono de antigüedad de 5 años y 1 mes, siendo que las pruebas demuestran que la trabajadora prestó servicios por 19 años y 6 meses, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho de tener una resolución fundamentada; consiguientemente, corresponde el cálculo del Bono de antigüedad a partir del segundo año trabajado, conforme el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, y los Decretos Supremos Nº 23474 y 26547.
Petitorio
Solicitó “se revoque totalmente el Auto de Vista recurrido y por consiguiente la Sentencia Nº 173 de fs. 257 a 261, se case y se reconozcan los siguientes beneficios sociales…”, indemnización por 14 años y 6 meses; bono de antigüedad por 17 años y 6 meses.
Contestación de fs. 343:
El apoderado de la Guardería Infantil “El Ángel”, contestó el recurso indicando que presentó recurso identificado los agravios sufridos por el Auto de Vista, reiterando lo derechos laborales que se demanda como pagados.
II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Guardería Infantil “El Ángel”, a través de su apoderado Richard Ángel Gutiérrez Pantoja:
Alegó que se incurrió en incongruencia interna en la Resolución, al no valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, omitiendo el deber de motivación en cuanto a las fs. 51 y 54, del cual manifiestan no ser válidos por ser suscritos en fecha posterior a los recibos de fs. 52 a 53, señaló que dichos documentos tienen el valor legal que le asignan los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil (CC), con relación a los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), 151, 153, 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el finiquito al estar elaborado en el Ministerio de trabajo, en su formato especial y propio, tiene todo el valor que le asignan las normas citadas y que constituye prueba plena preconstituida que no admite prueba en contrario.
Que en caso de considerarse el pago del finiquito de fs. 54, el demandando no tendría que pagar, al contrario, debería ordenarse la devolución de lo pagado en demasía.
Manifestó que solo corresponde el pago del bono de antigüedad de los 3 últimos años y no de cinco, porque se encontrarían prescritos; es decir, debe realizarse el pago de febrero de 2009 a febrero de 2012, por mandato del art. 120 de la LGT; las gestiones de 1992 a enero de 2009, estarían prescritas al haber transcurrido más de 2 años y considerando que el reclamo recién se realizó el 16 de agosto de 2012, el cálculo de bono de antigüedad deberá realizarse conforme el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Conforme el art. 1497 del Código Civil (CC), que determina la oportunidad procesal de la prescripción, y al amparo del art. 120 de la LGT, con relación a los arts. 127-b) y 133 del CPT, interpone excepción perentoria de prescripción, a la solicitud del pago de bono de antigüedad desde el año 1992 al mes de enero de 2009, al haberse vencido el termino establecido de 2 años para sus cobros.
Petitorio
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 107/2021 de 17 de marzo de 2021; en consecuencia, se descuente el pago de finiquito de fs. 50 y 54 por la suma de Bs.5000 y Bs.90.000, ordenando la devolución de lo pagado en demasía y declare PROBADA la excepción Perentoria de Prescripción de los Bonos de Antigüedad por las gestiones 1992 a enero de 2009.
Contestación de fs. 340 a 341:
Argentina Caballero Chávez, por escrito de fs. 340, contestó al recurso de casación, afirmando que ratifica que la Sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba.
Sobre la excepción de pago documentado, refirió que los pagos realizados por el empleador, no fueron reconocidos como finiquitos consolidados, porque constituyen pagos realizados a cuenta, el finiquito por el monto de Bs.90.000 carece de valor legal, al indicarse que la firma plasmada en el documento no corresponde a la trabajadora y no cumple los requisitos exigidos en el art. 135 del CPT.
El finiquito de fs. 50 no establece un pago de quinquenio, el cual deberá ser tomado como anticipo de beneficios sociales.
El finiquito de fs. 51 si bien establece que corresponde al pago de quinquenio, el mismo no indica las fechas o el periodo al que corresponde, siendo correcto el cálculo por indemnización por 14 años y 6 meses.
Solicito se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme estableció este Tribunal, en anteriores Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que, los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentan y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP Nº 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (Las negrillas han sido agregadas).
Fundamentación del caso concreto:
En el caso, los recursos, no diferenciaron la casación en la forma y en el fondo, pese a que el recurso en la forma, tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mientras que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto, modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; sin embargo, pese a estas falencias se realiza el análisis de los recursos de casación.
Este Tribunal, al contrastar los recursos de apelación, de fs. 263 a 268 y de 283 a 290, analizando los agravios expuestos en cada uno de los mismos, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista; considera que, el Tribunal de alzada no resolvió de manera motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre el tiempo de servicios de la trabajadora, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación de la demandante.
El Auto de Vista en el subtítulo: DEL PRIMER AGRAVIO (fs. 319 vta y 320) refirió: “En ese entendido de la revisión de dichos documentales corresponde reconocer que, las mismas cuentan con la firma correspondiente de la demandante, además de que estos formularios de finiquito por pagos de beneficios sociales expresan claramente los conceptos que se están cancelando de acuerdo a los requisitos necesarios que deben contener los mismo para su validez. Lo cual no ocurre en el caso del Formulario de finiquito cursante de fs. 51 de obrados, en el cual no se detallan los conceptos por los cuales se habría emitido el mismo, razón por la cual no se habría reconocido la validez de este.
En consecuencia, corresponde reconocer que el juez de instancia correctamente habría valorado la prueba adjunta, al reconocer como consolidados los periodos desde el inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2006”.
A tal efecto, si bien el Tribunal de alzada realizó un análisis de los medios probatorios presentados; empero, no se pronunció concretamente sobre el tiempo de servicio y la indemnización por tiempo de servicios, agravios denunciados en apelación de fs. 283 a 290; es decir, omitió realizar una fundamentación razonable en la que se explique a la apelante, por qué no se tomó en cuenta los primero años de trabajo de la actora a efecto del cálculo de los derechos laborales y beneficios sociales, tampoco no expuso de manera clara cuál la razón o razones y fundamento legal sobre la cual se sustenta para reducir los años de servicios de 19 años y 6 meses a 5 años y 1 mes.
Este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 283 a 290, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, constata que el Tribunal de apelación no hizo una exposición congruente entre lo solicitado por la parte apelante y lo sustentado por el Auto de Vista; más aun considerando que el demandante solicitó la nulidad de la Sentencia por falta de Congruencia; asimismo, la resolución de vista, carece de una debida fundamentación y motivación, que permita apreciar el sustento de hecho y de derecho que llevó a la decisión de confirmar la Sentencia, sin advertir que el mismo carece de fundamentación al momento de resolver los agravios, considerando que en Sentencia reconoció un tiempo de servicios de 19 años y 6 meses y fue confirmada por el Auto de Vista; empero a fs. 50 se tiene el finiquito firmado por la trabajadora, con un importe pagado por la suma de Bs.4.248,33 por concepto de indemnización por tiempo de trabajo correspondiente a los periodos de 8 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2006; a fs. 51 se tiene el Finiquito de 31 de diciembre de 2006 por un total de Bs.5000, por concepto de quinquenio ; en consecuencia, se determina que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada y no argumentó cuál la razón por la que no consideró los periodos de 1 de agosto de 1992 a 8 de enero de 1995, desconociéndose cuál es el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada a efecto de no considerar los primeros años de servicio referidos por el apelante y determinar el tiempo de trabajo 5 años y 1 mes, incumpliendo de esta forma, con el deber de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada.
De igual forma el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cálculo del bono de antigüedad, considerando que la apelante refiere “el Bono de antigüedad, debiendo pagarse a partir del segundo año de trabajo, vale decir por 17 años y 6 meses”; en consecuencia, se determina que el Auto de Vista no argumentó, ni realizó una relación fáctica del presupuesto referido al bono de antigüedad, omitiendo efectuar un análisis razonable que explique a la parte apelante, cuál los motivos y la base legal considerada para el caso concreto; concluyéndose que, el Tribunal de alzada en forma general otorgó la razón a la Juez de la causa, sin analizar la duda expuesta por la parte apelante.
Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación y explicar cuál el criterio para determinar el tiempo de servicios de 19 años y 6 meses, pero reconocer el pago de indemnización por 5 años y 1 mes; pese a que el trabajador alegó que corresponde que se le reconozca el total del tiempo de servicios; es decir, 19 años y 6 meses de trabajo en la Guardería Infantil “El Ángel”, a efectos del cálculo de bono de antigüedad y otros derechos laborales solicitados.
Por consiguiente se establece que, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación, por no absolver las dudas planteadas en la apelación; por ello, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse o no, en las hipótesis planteadas en la apelación; resolviendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es garantizar el posible control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista confirmatorio; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 310 incluyendo el Auto de Vista N° 17/2021 de 17 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 311 a 321; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando todos los agravios expuestos en la apelación.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -