Auto Supremo AS/0643/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 643

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 427/2021-S

Demandante : Benjamín Copa Condo

Demandado : Empresa Publicidad e Impresiones GENESIS Y COMPAÑIA

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Publicidad e Impresiones GENESIS COMPAÑIA representada por Gustavo Rudy Delgadillo Pacheco de fs. 592 a 599, contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 29 de enero, de fs. 587 a 590 emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Benjamín Copa Condo, contra la empresa recurrente; el Auto N° 268/2021 de 08 de junio, que concedió el recurso; el Auto de 04 de agosto de 2021 a fs. 658, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 198/2016 SSA-I de 3 de noviembre de 2016 de fs. 505 y Auto Supremo de N° 323/2018 de 15 de octubre de 2018 de fs. 527 a 529, emitió la Sentencia N° 104/2019 de 13 de septiembre de fs. 554 a 559, por la que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, IMPROBADA la excepción perentoria de pago, RECHAZANDO la excepción de falta de acción y derecho y declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 y 15, subsanada a fs. 17, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Benjamín Copa Condo Bs. 126.923,55.- por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovido por la empresa demandada, el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 029/2021 de 29 de enero, de fs. 587 a 590, CONFIRMÓ la Sentencia N° 104/2019 de 13 de septiembre, de fs. 554 a 559.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme a los argumentos siguientes:

1. Alegó que la prueba documental presentada, demuestra de manera inequívoca la inexistencia de sustitución de patronos; al contrario, se comprueba la existencia de la relación laboral a partir de junio de 1998 hasta la renuncia voluntaria presentada el 23 de abril de 2009, periodo que corresponde a la empresa publicidad e Impresión GENESIS Y COMPAÑÍA, habiéndose incumplido los arts. 60-3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Señaló que el Auto de Vista infringió el art. 218 de Código Procesal Civil (CPC-2013), dejó de considerar que se modificó la estructura de las empresas MUNDY COLOR SRL y MILENIUM SRL, donde la actividad económica y objeto de las empresas eran distintas, el demandante no tuvo las mismas condiciones de trabajo, fotomecánico y posteriormente jefe de taller, no se produjo sustitución de empleador, cancelando todos los derechos laborales la empresa MUNDY COLOR SRL respaldado por el finiquito cancelado a fs. 344.

3. Indicó también que, el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 265-I del CPC-2013, al no responder fundadamente por qué no se consideró la prueba documental aportada.

4. Denunció de incongruente entre la parte motivadora con la parte resolutiva, porque por un lado se fundamentó que la prescripción es hasta el 7 de febrero de 2007 y por otra se resolvió concediendo derechos laborales de gestiones anteriores, desde el 6 de noviembre de 1992, infringiendo el art. 218 del CPC-2013.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista N° 029/2021 de 29 de enero, declarando improbada en parte la demanda interpuesta, disponiendo el pago de los beneficios sociales sólo en cuanto corresponde a la empresa Publicidad e impresiones GENESIS Y COMPAÑÍA, sea a partir del 25 de junio de 1998.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, la empresa demandada intenta desconocer los derechos laborales sin demostrar infracción de Leyes, con el propósito de soslayar el pago de los beneficios sociales que por derecho corresponde.

Admisión:

Mediante Auto de 4 de agosto de 2021 de fs. 658, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 592 a 599, interpuesto por la empresa Publicidad e Impresiones GENESIS Compañía, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, previamente a considerar el presente recurso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Compulsado lo manifestado con los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto de Relación Procesal de 23 de julio de 2011 de fs. 185 de conformidad al art. 149 del CPT sobrecartado por Auto de fs. 288 de 23 de octubre de 2012, abrió un término probatorio de 10 días comunes a las partes, para que demuestren los diferentes puntos que en criterio de la autoridad judicial eran pertinentes.

Al pie de dicha decisión judicial, refiriéndose al demandado taxativamente precisó: “a) Relación laboral. b) Tiempo de servicios. c) Promedio indemnizable. d) Si corresponde o no el pago del bono de antigüedad. E) Si corresponde o no el pago de duodécimas de aguinaldo. f) Si corresponde o no el pago del concepto de vacación por las gestiones 2008 y 2009. g) Si corresponde o no el pago de prima. h) Si corresponde o no el pago de salarios devengados. I) Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso.”, asimismo debiendo tener presente que corresponde la inversión de la carga de la prueba al empleador demandando conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, emplazando a las partes a hacer uso de los medios probatorios o justificativos, conforme establece el art. 151 del CPT, la empresa recurrente, fue debidamente notificada con dicho Auto de Relación Procesal, que no fue objetado o impugnado, habiendo adquirido consiguientemente calidad de cosa juzgada.

En ese sentido el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la Constitución Política del Estado que refiere en el parágrafo II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador; vale decir que, el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, lo que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 - h) y 66 del CPT; por consiguiente el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.

Resolución del caso concreto:

A tiempo de resolver el recurso interpuesto, señalamos que, el recurrente no discriminó sus argumentos que hacen al fondo y a la forma de sus acusaciones, correspondiendo resolverlos en el orden que fueron interpuestos, así diremos:

1 y 2.- Estando relacionados estos puntos, en vista de acusar no existir sustitución de patrones y que el Auto de Vista no valoró correctamente pruebas que demuestran que se trata de empresas con identidades diferentes, correspondiendo sólo reconocer los derechos laborales de junio de 1998 hasta el 23 de abril de 2009:

En cuanto a la sustitución de patronos, en materia social es plenamente posible y de hecho se da con frecuencia, la sustitución de empleadores, instituto también previsto en el art. 11 de la LGT, que expresa: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”, de modo que, transcurrido dicho término, de no haber mediado la liquidación de los beneficios sociales, el nuevo propietario se hace plenamente responsable de las cargas sociales que se tengan para con los trabajadores; esto no significa que, al señalar en un documento de transferencia de empresa unipersonal y que no tiene obligaciones pendientes con nadie, como de manera errada entiende la parte recurrente; sino que, pasado dicho término, el nuevo propietario se hace responsable absoluto de los mismos, de modo que los derechos y beneficios que puedan corresponder a los trabajadores no se vean afectados; conforme los principios protectores y de continuidad y estabilidad laboral que rigen esta materia y que se encuentran contenidos en el art. 48-II de la CPE.

En ese sentido, no cursa en el expediente prueba alguna que desvirtúe que al actor se le hubiese liquidado los beneficios sociales y derechos laborales que pudieron haber correspondido cuando trabajó para las otras empresas, la resolución impugnada se apega a dichos postulados, al establecer la protección del derecho del trabajador dentro del marco normativo vigente.

No constituye argumento y menos fundamento válido el hecho de referir como punto de hecho a probar la “sustitución de patronos”, pues en todo caso, era obligación de la entidad demandada probar el tiempo de prestación de servicios, conforme señaló en el Auto de Relación Procesal de fs. 185 sobrecartado por Auto de fs. 288; y si bien, la empresa demandada, sostiene que le corresponde en derecho a partir de junio de 1998 a abril de 2009, debió probar que no existió sustitución de patronos o que por los periodos previos se le hubiese liquidado los beneficios sociales al actor, lo que en el caso no sucedió, conforme era su obligación, de acuerdo a la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; en consecuencia, se encuentra correctamente aplicado el art. 11 de la LGT, dado que se trata de una misma empresa propiedad familiar, en la que prestó sus servicios el demandante.

Entendimiento asumido por los de instancia y claramente establecido en el Auto de Vista Nº 029/2021 de 29 de enero, cuando señaló: “(…) al respecto, primeramente corresponde establecer por los antecedentes del proceso, en cuanto a las literales insertas en calidad de pruebas de cargo y descargo, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad y proteccionismo, de acuerdo al Informe del Ministerio del Trabajo cursante a fs. 1 la Sra. Sarina Guardia Guardia esposa de Gustavo Delgadillo Pacheco propietarios de la Empresa Publicidad e Impresiones Génesis, manifiesta que quienes administraban la empresa antes del año 1998 era el padre y hermano de su esposo, como señaló el actor que la empresa quedo bajo la administración de Gustavo Delgadillo Pacheco, toda vez que al empresa desde los inicios del año 1981 es propiedad de la Familia Delgadillo Pacheco, generando cambio de razón social de la empresa. Comprobante Contabilidad emitido por Mundy Color SRL por concepto de haberes básicos y otros de fecha 7 de marzo de 1983 bajo firmas estampadas de Gustavo Delgadillo y Benjamín Copa a fs. 47, Certificados de Reconocimiento de trabajo de las gestiones 1992 y 1996 ambos emitidos por Mundy Color, el primero firmado por Lic. Miguel Delgadillo Cervantes como presidente, Lic. Miguel Delgadillo Pacheco como Gerente General y Sr. Gustavo Delgadillo Pacheco como Gerente Comercial y el segundo otorgado por el trabajo de 15 años como jefe de talleres, firmado por Miguel Delgadillo Pacheco y Gustavo Delgadillo Pacheco cursante a fs. 48-49, Contrato de Trabajo de fecha 6 de noviembre de 1981 entre el actor y el Lic. Miguel Delgadillo Cervantes, cursante a fs. 2 y 3 del anexo, carta de renuncia de fecha 23 de abril de 2009, en el que señala que trabajó desde 6 de noviembre de 1987 cursante a fs. 14 de anexos, Certificación de la Caja Nacional de Salud de fecha 29 de septiembre de 2010 a fs. 40-41 de anexos, que en Mundy Color SRL ingresó 04 -01-1982 sin baja, …, siendo evidente que existió sustitución de patronos, al encontrarse el caso dentro de las características de los determinado por el art. 11 de la LGT,…”; quedando claramente establecido que el periodo de las prestaciones de servicios del actor es el 06 de noviembre de 1981 hasta el 10 de agosto de 2009.

3. El art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, debe entenderse que no se realiza ninguna modificación al fondo de la determinación asumida por el Juez de la causa, solo se establecen razonamientos de existencia de sustitución de patrones, para la determinación del tiempo de la relación laboral y correspondiente beneficios sociales.

Por otro lado, la empresa recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la infracción u omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o contradicción por parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el que quedan indefensos los intereses de una de las partes; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.

4. El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.

En ese sentido, en el caso, previa revisión de los antecedentes, se establece, que el Tribunal de apelación se refirió, sobre la prueba documental de descargo, sobre todo la referida a negar la existencia de sustitución de patrones como es el finiquito de fs. 344 y otras; empero, fueron contrastadas con las presentados por el actor, resultando insuficientes los medios probatorios para desvirtuar lo demandado, incumpliendo lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; así puede verificarse en el análisis que efectúa el Tribunal de alzada en el segundo considerando numeral 1, a tiempo de resolver las acusaciones efectuadas por el apelante.

Debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, todo lo que fue cuestionado por la empresa demandada fue debidamente resuelto por el Tribunal de alzada, en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por la empresa recurrente.

Por otro lado, se acusó en el recurso analizado, una falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin señalar cómo o por qué considera la empresa recurrente, se hubiese incurrido en esta vulneración del debido proceso; evidenciándose que el Auto de Vista, conforme al art. 265-I del CPC-2013, resolvió los agravios expuestos en la apelación, de manera fundamentada y motivada, deviniendo también en infundado esta acusación.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Publicidad e Impresiones GENESIS COMPAÑIA representada por Gustavo Rudy Delgadillo Pacheco de fs. 592 a 599, contra el Auto de Vista Nº 029/2021 de 29 de enero, de fs. 587 a 590 emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000.- que mandará pagar la Juez de Primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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