TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 644
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 428/2021-S
Demandante: Vanessa Rosaura Alvarado Martínez
Demandado: Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 271, interpuesto por la empresa pública Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”, representada por Luis Humberto Pizarro Trigo, contra el Auto de Vista N° 04/2021 de 10 de junio de fs. 252 255, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de reincorporación, promovido por Vanessa Rosaura Alvarado Martínez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 275 a 277; el Auto N° 83/2021 de 15 de julio de fs. 279, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2021 de fs. 290, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso promovido por Vanessa Rosaura Alvarado Martínez, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de la capital Tarija, emitió la Sentencia de 4 de noviembre de 2016 de fs. 208 a 211, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 156 a 160.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Vanessa Rosaura Alvarado Martínez, por memorial de fs. 214 a 215, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 04/2021 de 10 de junio de fs. 252 255, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que REVOCÓ totalmente la Sentencia de fs. 208 a 211; disponiendo la reincorporación de Vanessa Rosaura Alvarado Martínez, a su fuente laboral en SETAR, con el pago de los salarios devengados y otros derechos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, previa constatación de que no hubiese trabajado en otras instituciones.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa pública Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 268 a 271, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, no consideró conforme a los medios probatorios, que la empresa suscribió dos contratos temporales con la demandante, regulados por el art. 18-II, núm. 5 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); al encontrarse SETAR, como empresa pública sujeta a la Ley Nº 1178.
Afirmó, que si bien la demandante señaló, que se trató de una contratación para realizar tareas propias y permanentes de la empresa; sin embargo, conforme a la prueba documental de 15 a 136, se demostró que la ex - trabajadora, desempeñó funciones en el cargo de Auditoria, bajo dependencia de auditoria interna y otras que le asignó SETAR; pero las tareas asignadas, no pueden considerarse como tareas permanentes en razón a que dichos servicios fueron temporales y no fueron propios de la empresa; conforme los alcances del Artículo Primero de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril.
Alegó, que en virtud al marco normativo descrito, las labores que desempeño la demandante, no son tareas propias ni permanentes del giro de la empresa; toda vez que, SETAR es una empresa que se dedica a la transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Afirmó, que la demandante, desde su ingreso a SETAR, para efectos legales fue comunicada que su desempeño fue como servicios de consultoría en línea, en virtud al contrato de consultor; posteriormente, se suscribió contratos bajo la modalidad de plazo fijo desde el 27 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y un tercer contrato desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, en estricta observancia con la Jefatura Departamental del Trabajo, que dio su visto bueno y avaló los contratos verificando que no fueron contratos a plazo fijo en tares propias y permanentes , conforme a la RA 650/2007 de 27 de abril, sitó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0841/2017-S3 de 28 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare subsistente la Sentencia de primera instancia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 01 de julio de 2021 de fs. 272; la demandante Vanessa Rosaura Alvarado Martínez, por memorial de fs. 275 a 277, contestó el recurso conforme sigue:
Afirmó que, la empresa recurrente, no señaló ni identificó qué prueba documental no fue valorada; máximo, que si de la revisión del expediente, únicamente ofreció como prueba la documental de fs. 166 a 175, consistente en el poder de representación del Gerente de SETAR y los contratos de trabajo de los años 2014 y 2015; documentos, que demuestran que fue contratada como Auditora, en la Dirección de Auditoría Interna de la empresa, en una repartición que forma parte de la estructura organizacional, cumpliendo con el trabajo de revisión y control de los procedimientos de compra y venta de servicios, para cumplir la Ley de Impuestos y la Ley de Electricidad; por lo que, las funciones que cumplía son propias y además permanentes.
Alegó, que la empresa no consideró, que debió actuar con lealtad y respeto de las normas de la institución, no realizó una correcta interpretación de los alcances del Artículo Primero núm. 2 de la RA Nº 650/2007; en el caso, no se adecuó ni justificó el trabajo que desempeñó la trabajadora en la empresa SETAR.
La empresa recurrente, no comprendió que al haber existido una contratación a plazo fijo en tareas que son propias y permanentes, el contrato se convirtió en indefinido; es decir, que por mandato del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, la trabajadora pasó a ser trabajadora a término indefinido y cuando la empresa agradeció sus servicios y le impidió marcar su asistencia o ingresar al trabajo, sin que hubiese existido una causal de despido justificado, se produjo la ruptura de la relación laboral de manera ilegal.
El Tribunal de apelación, conforme a los datos y pruebas del proceso, con razonabilidad a diferencia del Juez de primera instancia, estableció conforme a los contratos de trabajo de fs. 10 a 13, 169 y 173 a 175, que la labor de auditora y las funciones por el cual fue contratada, fueron propias y permanentes de la empresa.
El recurso de casación no cumplió con los requisitos del art. 274- del Código Procesal Civil (CPC-2013), al contener frágiles fundamentos y no señaló de forma clara y precisa, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; y en que, consisten la infracción, violación, falsedad o error; asimismo, no precisó las causales previstas en el art. 271 del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la institución recurrente.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de agosto de 2021 de fs. 290, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 268 a 271, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
En ese sentido, el DS Nº 28699, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución al caso concreto.
En la forma.
Previamente debe precisarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
En autos, el contenido del recurso de casación resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo se pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento que hacen a las causales del recurso de casación en la forma; sin embargo, no señaló de forma alguna que el Auto de Vista, incurrió en violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que deviene en infundada esta pretensión, al no haberse justificado la existencia de un vicio procesal que justifique la nulidad de obrados.
En el fondo.
Es preciso señalar que, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (El resaltado es añadido); disposición que es concordante con la RA N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”
Situación que deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales.
Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; puesto que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.
En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la trabajadora suscribió con la empresa SETAR, dos contratos a plazo fijo, el primer Contrato N° 24/2014 de 27 de enero de 2014, cuyo objeto fue: “para ocupar las funciones en la Unidad de Auditoria Interna de SETAR” y se estableció las actividades principales a realizar, conforme se tiene de la Cláusula segunda, por un tiempo fijo, desde el 27 de enero al 31 de diciembre de 2014; el segundo contrato N° 060/2015 de 16 de marzo de 2015, cuyo objeto fue: “desempeñar funciones de AUDITOR”, por un tiempo fijo, desde el 16 marzo al 31 de diciembre de 2015; asimismo, cursa la Conminatoria JDT 053/2016 de 5 de febrero de fs. 142 a 144, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, se conminó a SETAR, para que proceda a la reincorporación de la recurrente al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que por Ley le corresponden, resolución que no fue cumplida por la empresa; prueba producida, que demostró que la actora prestó servicios en la empresa Servicios Eléctricos Tarija Setar, en periodos sucesivos desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; evidenciándose que, la trabajadora prestó sus servicios en la entidad demanda de forma continua por un tiempo de 1 año y 10 meses, en el cargo de Auditora, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometida a un horario de trabajo, cumpliendo por tanto con las características esenciales de una relación laboral, exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, aspectos que fueron valorados correctamente por el Tribunal de apelación.
En virtud a este marco normativo, se colige que las funciones que cumplió de Auditora en las actividades, técnica, operativa, financiera y administrativa de SETAR, conforme establece el art. 35 del Estatuto de Servicios Eléctricos de fs. 223 a 231; coadyuvando al logro de la finalidad principal que tiene la empresa SETAR, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad que realiza la entidad demandada y no tendría un adecuado funcionamiento en el aspecto técnico que desembocaría en el incumplimiento de los fines y funciones por los cuales fue creado; en dicho contexto, resulta correcta la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, en lo que refiere a que la ex - trabajadora hubiera desempeñado funciones en labores propias y permanentes de la empresa, prevista en el art. 2 de la RM 650 de 27 de abril de 2007.
En ese entendido es necesario también considerar lo dispuesto en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, que establece: “Los contratos de trabajo sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”; norma que se debe considerar y aplicar de forma preferente la normativa que resguarde los derechos laborales; más cuando estos, buscan la protección de la estabilidad laboral, por lo que la aplicación normativa señalada por el demandado para establecer la relación contractual con el demandante, no puede ser aplicada en la forma recurrida, debiendo otorgar la protección del Estado al trabajador y buscar que se respeten los derechos laborales que tiene este.
Por lo que, efectuando un análisis de los contratos suscritos, donde se evidencia que la relación laboral está regida por la LGT y aplicando la normativa más favorable a la trabajadora, se establece que esta segunda contratación efectuada por el Servicio Eléctrico de Tarija a la demandante, generó la relación laboral con carácter indefinido.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 268 a 271, interpuesto por la empresa pública Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”, representada por Luis Humberto Pizarro Trigo, contra el Auto de Vista N° 04/2021 de 10 de junio de fs. 252 255, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -