TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 645
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 430/2021-S
Demandante: Pedro Walter Pérez Ramírez y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1035 a 1040, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su condición de Alcalde en ese entonces, a través de su apoderada María Belén Salazar Buezo, contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1022 a 1025, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Juana Hilari Velasco, Roxana Limachi Caranavi, Félix Mamani Mayta, Pedro Walter Pérez Ramírez, Florencio Gómez Condori, Félix Mamani Noa, Henser Tirado Segovia y Jeandira Nidia Alanez Mendoza contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 1043 a 1045; el Auto de 12 de mayo de 2021 a fs. 1046, que concedió el recurso; el Auto de 5 de agosto de 2021 a fs. 1060, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 11/2019 de 2 de abril, de fs. 942 a 977, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 274 a 292, subsanado a fs. 296 a 298, 304, 307 a 308, 404 a 405, 408; disponiendo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cancelar los siguientes montos:
JUANA HILARI VELASCO |
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DESAHUCIO |
Bs.12.398,40 |
INDEMNIZACION |
Bs.14.487,76 |
MULTA 30% |
Bs.8.065,85 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.34.952,01 |
ROXANA LIMACHI CARANAVI |
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DESAHUCIO |
Bs.12.866,40 |
INDEMNIZACION |
Bs.15.368,20 |
MULTA 30% |
Bs.10.400,34 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.45.068,14 |
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FELIX MAMANI MAYTA |
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DESAHUCIO |
Bs.11.786,40 |
INDEMNIZACION |
Bs.20.125,50 |
VACACIONES |
Bs.2.488,24 |
MULTA 30% |
Bs.10.320,04 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.44.720,18 |
PEDRO WALTER PEREZ RAMIREZ |
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DESAHUCIO |
Bs.14.090,16 |
INDEMNIZACION |
Bs.16.477,66 |
VACACIONES |
Bs.2.818,02 |
MULTA 30% |
Bs.10.015,75 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.43.401,59 |
FLORENCIO GOMEZ CONDORI |
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DESAHUCIO |
Bs.11.412,00 |
INDEMNIZACION |
Bs.14.032,53 |
VACACIONES |
Bs.1.014,40 |
MULTA 30% |
Bs.7.937,68 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.34.396,61 |
FELIX MAMANI NOA |
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DESAHUCIO |
Bs.17.053,92 |
INDEMNIZACION |
Bs.20.622,61 |
VACACIONES |
Bs.1.515,90 |
MULTA 30% |
Bs.11.757,73 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.50.950,16 |
HENSER TIRADO SEGOVIA |
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DESAHUCIO |
Bs.16.613,88 |
INDEMNIZACION |
Bs.19.705,91 |
VACACIONES |
Bs.1.476,79 |
SUELDO JUNIO(11 DIAS) |
Bs.2.030,58 |
MULTA 30% |
Bs.11.948,15 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.51.775,31 |
JEANDIRA NIDIA ALANEZ MENDOZA |
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DESAHUCIO |
Bs.11.850,00 |
INDEMNIZACION |
Bs.2.885,69 |
MULTA 30% |
Bs.4.420,70 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.19.156,39 |
Sumas que en ejecución de fallos deberán ser objeto de actualización de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó aclaración, enmienda y complementación, a fs. 983; considerada por Resolución Nº 147/2019 de 22 de abril, de fs. 984, que enmienda y complementa la parte resolutiva de la Sentencia, determinando un tiempo de servicios de 2 años, 6 meses y 20 días para FELIX MAMANI MAYTA, en consecuencia, dispone un monto total a pagar de Bs. 31.644,13 (Treinta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro 13/100), por concepto de Desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (demandado) por memorial de fs. 999 a 1001 y los demandantes por escrito de fs. 1006, formularon recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 131/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1022 a 1025; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 11/2019 de 2 de abril de 2019 y la Resolución Nº 147/2019 de 22 de abril, de fs. 984, disponiendo las siguientes modificaciones:
PEDRO WALTER PEREZ RAMIREZ |
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DESAHUCIO |
Bs.14.090,16 |
INDEMNIZACION |
Bs.12.602,86 |
VACACIONES |
Bs.2.818,02 |
MULTA 30% |
Bs.8.853,31 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.38.364,35 |
FLORENCIO GOMEZ CONDORI |
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DESAHUCIO |
Bs.11.412,00 |
INDEMNIZACION |
Bs.10.228,53 |
VACACIONES |
Bs.1.014,40 |
MULTA 30% |
Bs.6.796,47 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.29.451,40 |
FELIX MAMANI NOA |
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DESAHUCIO |
Bs.17.053,92 |
INDEMNIZACION |
Bs.14.464,25 |
VACACIONES |
Bs.1.515,90 |
MULTA 30% |
Bs.9.910,22 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.42.944,29 |
HENSER TIRADO SEGOVIA |
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DESAHUCIO |
Bs.16.613,88 |
INDEMNIZACION |
Bs.13.721,83 |
VACACIONES |
Bs.1.476,79 |
MULTA 30% |
Bs.9.543,75 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.41.356,25 |
JEANDIRA NIDIA ALANEZ MENDOZA |
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DESAHUCIO |
Bs.11.850,00 |
INDEMNIZACION |
Bs.2.652,02 |
MULTA 30% |
Bs.4.350,60 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.18.852,62 |
Por memorial de fs. 1027, el GAM de El Alto solicitó complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Nº 375/2020 de 16 de diciembre, de fs. 1028, enmienda la parte dispositiva respecto al trabajador Pedro Walter Pérez Ramírez de la siguiente manera: “Gestión 2014-2015 (10 días) Bs. 1.252,45...”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1. El recurrente refirió que FLORENCIO GÓMEZ, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, 21 de julio de 2010, y a partir de la fecha se realizó distintas designaciones y reasignaciones, culminando como Jefe de Unidad de Desarrollo Humano y Social dependiente de despacho del alcalde y que conforme la prueba presentada se evidencia que la estadía laboral en el GAM de El Alto, se divide en dos etapas, primero en la cual se encontraba en vigencia la Ley Nº 2028 de Municipalidades y otra en la que se encontraba en vigencia la Ley Nº 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, periodo en el que ocupó el cargo de Oficial Menor de Desarrollo Humano y Social, y considerando la Sentencia Constitucional 0474/2011-R de 18 de abril, se advierte que el trabajador desempeño un cargo de confianza, por lo que se puede inferir que existe un incorrecta aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 321, toda vez que era funcionario de confianza y no corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo, al otorgar beneficios que solo corresponden a aquellos protegidos por la Ley General del Trabajo.
A fs. 960, la Juez de primera instancia en el apartado de la relación de trabajo se remitió a enunciar lo señalado por el demandante, sin hacer una contrastación con la prueba ofrecida, aspecto que no fue observado en segunda instancia, pasando por alto los fundamentos de la misma, toda vez que simplemente se limita a enunciar lo que señala el demandante, sin fundamentar.
2. Respecto a JUANA HILARI VELASCO, designada como responsable de Ventanilla Única desde el 23 de enero de 2014, hasta el cese de sus funciones como personal dependiente de Secretaría General, es decir funcionaria de libre nombramiento descrita en el art. 5 de la Ley 2027 y según la naturaleza del cargo se encuentra excluida de la Protección otorgada por la Ley 321; en consecuencia, no corresponde la aplicación de la LGT.
3. ROXANA LIMACHI CANAVIRI, ocupaba cargos de confianza, prueba que no fue objeto de análisis por parte de la Juez, en consecuencia, no le corresponden todos los beneficios determinado en la Ley General del Trabajo.
4. FELIX MAMANI MAYTA, los memorándums de fs. 572 y 573, demuestran que ocupaba cargos de confianza; es decir, se encuentra dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y no de la LGT, describiendo las SC. 1068-R de 11 de julio de 2011.
Señaló que conforme el EFP art. 5 inc. c), el demandante cumple dichas características, puesto que no es requisito contar con título profesional, sino que la diferencia entre funcionario sujeto a la LGT y un funcionario de libre nombramiento, es que el segundo debe desarrollar actividades que demuestren que el mismo tiene un conocimiento técnico especializado y realizar funciones administrativas de confianza.
5. Henser Tirado Segovia, describió los memorándums presentados de fs. 202 a 207, y señaló que, durante el 2 de octubre de 2013 a 2 de junio de 2014, desempeñó labores de responsable de Área por cuanto no puede considerarse que se encuentra amparado en los alcances de la Ley 321; en consecuencia, de la LGT.
6. Pedro Walter Pérez Ramírez, ha momento de realizar la liquidación señala 23 de julio de 2015, haciendo referencia al memorándum de fs. 126, que establece 22 de julio de 2015, aspecto que no es observado en segunda instancia, por cuanto existe error al momento de realizar el cálculo y en consecuencia una incorrecta aplicación de la LGT.
Argumentó que existe errores de cálculo en la liquidación.
En base a los principios de primacía de la realidad, proporcionalidad y racionalidad, solicita se corrija el error cometido por el juez de instancia y Tribunal de alzada y se reconozcan los periodos en los que los demandantes ocuparon cargos de libre nombramiento, en los que no se encuentra amparado la LGT, por lo que no corresponde al pago de beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó emita Auto Supremo CASANDO, y disponiendo en el fondo no ha lugar al pago de desahucio, indemnización y demás derechos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de abril de 2021 a fs. 1041; notificada a Juana Hilari Velasco representante legal de los demandantes el 30 de noviembre de 2020 a fs. 779, y mediante memorial de fs. 780 a 784, contestó alegando lo siguiente:
Con relación a la errónea valoración de la prueba, confesión provocada de cargo y descargo, refirió que la parte demandada no precisó qué clase de error hubiera cometido el juzgador; asimismo, señaló que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba corresponde al empleador conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación presentado por la parte demandada y CONFIRME la Sentencia y Auto de Vista Nº 131/2020 de 10 de septiembre.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 5 de agosto de 2021 a fs. 1060, admitiendo el recurso interpuesto por la el GAM de El Alto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.
Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas; sino es, a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándose al empleador a probar lo contrario.
Resolución del caso concreto
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (Las negrillas han sido añadidas).
En el caso, de la revisión de los medios probatorios cursante en el expediente, se tiene que los demandantes antes de la promulgación la señalada Ley, fungían cargos Técnicos; empero, posteriormente a la publicación de la Ley Nº 321, Juana Hilari Velasco, Roxana Limachi Caranavi, Félix Mamani Mayta, Pedro Walter Pérez Ramírez, Félix Mamani Noa, Henser Tirado Segovia y Jeandira Nidia Alanez Mendoza fueron reasignados como “Profesionales” y Florencio Gómez Condori fue reasignado como oficial menor; asimismo, de las confesiones provocadas realizadas a los trabajadores se advierte que realizaban las mismas funciones concerniente a su anterior cargo como técnicos; empero recibían el sueldo de un cargo profesional, de igual forma se tiene que el GAM de El Alto, no demostró que la reasignación fue realizada de acuerdo a Ley;es decir, no demostró los títulos profesionales de los trabajadores reasignados, aspecto que le correspondía demostrar conforme el principio de inversión de la prueba prevista en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En ese sentido, de acuerdo al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De acuerdo a lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 321 en las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (Las negrillas han sido añadidas); por lo que conforme el análisis referido y realizando una interpretación de la norma favorable al trabajador, queda claro que el GAM de el Alto, pretendía evadir la norma señalada al añadir “CARGO. PROFESIONAL”, a los memorándums de reasignación, cuando en los hechos los actores, aún efectuaban sus funciones de Técnicos.
Por lo que, los demandantes al desempeñar funciones de técnicos, hecho que fue asumido tanto por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada y éste último, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendió una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria; en consecuencia, una incorrecta interpretación de la Ley, cómo se ha alegado.
También, conforme a la Norma Suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Por lo que, si bien los demandantes en el momento de la desvinculación laboral fungían cargos de profesionales; empero, se tiene que deviene que sus reasignaciones fueron como consecuencia de la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, a fin de evadir, el pago de beneficios sociales y derechos laborales que les correspondía, por cumplir funciones de Técnicos antes y después de la vigencia de la mencionada norma.
En relación a los errores de cálculo, respecto de Henser Tirado Segovia, se advierte que la fecha de inicio laboral corresponde al 20 de diciembre de 2012 y la fecha de retiro el 11 de diciembre de 2015; consiguientemente el tiempo de servicios es de 2 años, 5 meses y 21 días, en consecuencia, el cálculo es el siguiente:
DESAHUCIO |
Bs.16.613,88 |
INDEMNIZACION |
Bs.13.706,83 |
VACACIONES |
Bs.1.476,79 |
MULTA 30% |
Bs.9.539,25 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.41.336,75 |
Respecto de Jeandira Nidia Alanes Mendoza se tiene que como fecha de ingreso el 20 de agosto de 2014 y fecha de retiro el 13 de abril de 2015, a tal efecto el tiempo de servicio son 7 meses y 23 días, en consecuencia, se corrige la liquidación de la siguiente manera:
DESAHUCIO |
Bs.11.850,00 |
INDEMNIZACION |
Bs.2.556,53 |
MULTA 30% |
Bs.4.350,60 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.18.757,13 |
Para Juana Hilari Velasco se determina como fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2012 y fecha de retiro el 22 de junio de 2015; en consecuencia, tenía un tiempo de servicios de 2 años 6 meses y 2 días, modificándose la liquidación de la siguiente manera:
DESAHUCIO |
Bs.12.398,40 |
INDEMNIZACION |
Bs.10.354,96 |
MULTA 30% |
Bs.6.826,01 |
MONTO TOTAL A CANCELAR |
Bs.29.579,37 |
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad municipal recurrente, sobre la aplicación de la Ley Nº 321; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 1035 a 1040, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su condición de Alcalde en ese entonces, a través de su apoderada María Belén Salazar Buezo, contra el Auto de Vista N° 131/2020 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1022 a 1025 y estando aclarados los errores de cálculo de las indemnizaciones, se dispone el pago de Bs.41.336,75 a favor de Henser Tirado Segovia; Bs.18.757,13 a favor de Jeandira Nidia Alanes Mendoza; Bs.29.579,37 a favor de Juana Hilari Velasco, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -