TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 8 noviembre de 2021
Expediente : 645/2021
Demandante : Sonia Virginia Mónica de Castro
Demandado : Centro Educativo Integral Iberoamericano, representado por
Ana Mirtha Fernández Pereyra
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 167 interpuesto por el: Centro Educativo Integral Iberoamericano representado por Ana Mirtha Fernández Pereyra, contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 30 de julio, de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Sonia Virginia Mónica de Castro, contra el Centro Educativo Integral Iberoamericano, la contestación de fs. 170 a 173, el Auto Nº 103 de 14 de septiembre de 2021, por el que se concedió el recurso, los antecedentes y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
Por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), de 19 de noviembre de 2013, que manda en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, en mérito de ello corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis, aplicando los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT; es decir, respecto de aquellas situaciones que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por el art. 210 del CPT, porque la demandada fue notificada a fs. 162 el 12 de agosto de 2021 y presentó el recurso el 20 de agosto de 2021; es decir dentro de los ocho días que señala la norma; cumpliéndose a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- En el recurso se identificó la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 102/2021 de 30 de julio, de fs. 158 a 161, cumpliendo el art. 274-I-2 de la misma norma adjetiva civil.
3.- Por último, sobre la procedencia del recurso de casación la jurisprudencia relievó su finalidad de manera uniforme, como por ejemplo en el Auto Supremo 253/2017, del 09 de marzo 2017, que haciendo cita del Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente:
“…doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)”.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.
Analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 165 a 167, se verifica que no existe la cita y argumentación de cuáles son las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, al referir lacónicamente que se reconocieron derechos inexistentes como ser: pago de horas extras, desahucio, finiquito, bonos de antigüedad, vacaciones y otros relacionados a la fecha de la relación contractual; sin embargo, omitió precisar si la casación es en la forma o en el fondo y esencialmente qué Ley o normas fueron vulneradas, así como omitió argumentar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o el error en la aplicación o infracción y/o en su caso referir, si en las pruebas que citó (testificales en modo general), existió error de hecho o de derecho en su valoración o aplicación.
La carencia de estos requisitos, deben por previsión del art. 274-I numeral 3 del CPC-2013, ser precisadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y al evidenciarse su incumplimiento, es que se tiene por no cumplido este requisito de admisibilidad, ya que por su finalidad, esta exigencia debió de cumplirse por la parte recurrente en el contenido del recurso, puesto que, al constituir el Tribunal Supremo de Justicia en un tribunal de puro derecho, la exigencia argumentativa establecida por ley, debió ser cumplida en forma clara y concisa a tiempo de hacer uso del derecho que ostenta de impugnar las resoluciones judiciales conforme las exigencias que prevé el código adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 220-I inciso 4 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 165 a 167 interpuesto por el demandado Centro Educativo Integral Iberoamericano representado por Ana Mirtha Fernández Pereyra, contra el Auto de Vista Nº 102/2021 de 30 de julio, de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos en aplicación del art. 223-V inciso 1 del CPC-2013.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 2000, que mandará a pagar el juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.