Auto Supremo AS/0660/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2021

Fecha: 10-Nov-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 660/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 534/2021.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 vta. a 82, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en su calidad de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de Compensación de Cotizaciones seguido por Arlinda Chávez Vda. de Paz contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 89 y vta., el Auto de 19 de agosto de 2021 a fs. 90 que concedió el recurso; el Auto 534/2021-A de 9 de septiembre a fs. 97 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Arlinda Chávez Vda. de Paz, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 227/20 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 47, que resolvió confirmar el Auto N° 0000541 de 3 de marzo de 2020 que desestima la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de la asegurada Arlinda Chávez Céspedes.

I.1.2 Auto de Vista

La referida Resolución, provocó la interposición del recurso de apelación por la parte solicitante; por lo que, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 74 a 76, Revocó la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 227/20 de 28 de septiembre de 2020, y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones de la asegurada Arlinda Chávez Vda. de Paz por el periodo comprendido del 18 de abril de 1976 al 5 de enero de 1984.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó al SENASIR a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 78 vta. a 82, bajo los siguientes fundamentos:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que los Vocales suscribientes de la Resolución impugnada aplicaron de manera errónea los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14, que prevé la posibilidad de que ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se puede calificar los aportes en base a finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, etc.; aspecto que es aclarado por el art. 18 del mismo Decreto Supremo, en relación a la utilización de documentos supletorios en tràmites de Compensación de Cotizaciones; el Decreto Supremo mencionado es reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, cuya cláusula segunda señala que, el SENASIR procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables (finiquitos, certificados de trabajo, etc.); indicando además que, lo señalado precedentemente, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera realizado la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.

En el caso concreto, al tratarse de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR; por lo que, no corresponde la aplicación del DS 27543, afirmación que es sustentada en el Informe Técnico 126/2020 de 2 de diciembre, que certifica que de la revisión de la documentación cursante en el archivo del área de certificación de compensación de cotizaciones, se advierte que el nombre de la asegurada no figura en listados de estudios matemáticos actuariales correspondiente al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; debiéndose aclarar que el estudio matemático actuarial se aprueba mediante resolución que acredita la transferencia de los fondos para seguridad social a largo plazo, lo que da origen al listado revisado.

b) Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, debido a que, el Tribunal de apelación, pretende aplicar el art. 14 del DS 27543, haciendo caso omiso de los arts. 2 de RM 498 de 7 de septiembre de 2005 y 1 de la RM 774 de 20 de octubre de 1999; ya que el cálculo de compensación de cotizaciones con documentación supletoria al estudio matemático actuarial como establece el Auto de Vista, resulta irreal e ilegal, de conformidad al art. 2.8 del Manual de Calificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la RA 299 de 31 de julio de 2013, debido a que de acuerdo a esta normativa, el estudio matemático actuarial es un requisito indispensable para realizar el cálculo de aportes, y que sirve para determinar la transferencia de las reservas de sus fondos para los empleados al Fondo de Pensiones, aspecto que no es atendido por el Tribunal de apelación.

Es decir; que antes del año 1997, algunos empleados pidieron la devolución de los fondos que aportaron, razón por la cual no se encuentran los estudios matemáticos actuariales, documentación que en su momento fue entregada al SENASIR y que constan en sus archivos, lo que sirve para corroborar si se hicieron las transferencias de la banca privada al Fondo de Pensiones.

El Auto de Vista recurrido, pretende que se le reconozca a la solicitante un periodo sin considerar que la prueba a fs. 2, no refleja la transferencia de los aportes a seguridad social a largo plazo de la entidad bancaria en favor del SENASIR, de la misma manera se valoró incorrectamente el Informe Técnico 126/2020; por lo que se está reconociendo periodos que no fueron respaldados por la solicitante.

Así también, el Auto de Vista confutado, incurre en una contradicción al reconocerle a la solicitante el mes de abril de 1976, pese a haber trabajado sólo 12 días y enero de 1984, en el que solo trabajó 5 días, meses que no se certifican en mérito a que el asegurado trabajó menos de 16 días, lo que hace evidente la incongruencia de la aludida resolución, rompiendo con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), citando al efecto parte de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.

c) Pretensión de pagos forzados e indebidos, debido a que, de conformidad a lo ya señalado, sin ningún asidero legal se está reconociendo el pago de 18 de abril de 1976 al 5 de enero de 1984, sin haber completado los 15 días de trabajo, lo que contraria lo establecido en el art. 24 de la Ley 065.

Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista Nº 077/2020 de 2 de diciembre de fs. 76 a 74, y deliberando en el fondo se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 227/20 de 28 de septiembre de 2020.

CONSIDERANDO III:

III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO

Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

La SCP Nº 0055/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

En el mismo sentido, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”. .

El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.

También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).

Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.

De lo citado precedentemente, se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la Verdad Material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

Bajo dicho contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.

En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I.a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que para la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.

En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.

Siendo necesario sentar que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.

Por otro lado y siempre en resguardo del derecho a la seguridad social, cabe referir que si bien existen normas que previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el Decreto Supremo antes señalado, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a la documental supletoria, conforme lo antes ya señalado.

Sin embargo, los alcances de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, son complementados por la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, al haberse evidenciado que muchos asegurados no se encuentran consignados en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, aunque cuentan con documentación que acredita que prestaron sus servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social a largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que les correspondieran, estableció en su artículo único lo siguiente: “Se amplía el alcance del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo.”

III.2 RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

La litis propuesta por la entidad recurrente, versa principalmente en dilucidar que para la calificación de compensación de cotizaciones de ex trabajadores de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR, siendo ese el argumento, así como que no se valoró correctamente las pruebas del proceso y que el Auto de Vista resulta incongruente, además de no contener una adecuada fundamentación y motivación.

Se hace constar que al denunciarse causales de nulidad como ser la carencia de fundamentación y motivación, éstas deben ser atendidas por el efecto que producirían de ser evidenciadas.

A tal efecto, de la revisión de la resolución impugnada, de conformidad al agravio formulado por la entidad recurrente, se advierte que el fallo impugnado contiene una cantidad de razones esgrimidas en sus considerandos, mas precisamente en el contenido del inscrito bajo el parágrafo II, donde las autoridades de apelación citan la normativa que vislumbran como adecuada y aplicable al caso sometido a su conocimiento, así como los datos fácticos que permiten su aplicación; por lo que, la aseveración de que el Auto de Vista cuestionado carecería de fundamentación y motivación, resulta alejada de la verdad material de los hechos, haciendo que no se amerite mayor consideración al respecto.

Ahora bien, dilucidado el argumento de casación en la forma, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, vemos que la impugnación se centra en demostrar una errónea aplicación legal por parte del Tribunal de apelación respecto del reconocimiento de compensación de cotizaciones en favor de la solicitante, por el hecho de haber presentado documentación supletoria a la requerida, aclarando la entidad recurrente que existe normativa exclusiva y clara que determina lo contrario a lo establecido por el Tribunal de apelación, mencionando que, al tratarse de una entidad financiera el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR, por lo que no corresponde la aplicación del DS 27543.

Aspecto que de acuerdo a lo señalado en los fundamentos jurídicos no resulta evidente, dado que para lograr el reconocimiento de los derechos que les asisten a las personas en materia de seguridad social, es la propia normativa la que determina la posibilidad que para el trámite que imprimió la solicitante ante el SENASIR, son el compilado normativo citado el que la ampara, y con lo que ha cumplido con la documental que cursa de fs. 2; y, 49 a 50, como bien determinó el Tribunal de apelación; por lo que, no se ha demostrado la errónea aplicación legal que acusa la entidad recurrente, no pudiendo ser atendido el argumento utilizado como motivo de casación en el fondo.

Con relación a la valoración de prueba denunciada, la entidad recurrente nos advierte de un error de reconocimiento de los meses de abril de 1976 y enero de 1984, debido a que la solicitante no hubiese cumplido como mínimo 15 días de trabajo en los señalados meses, observación que realiza sin sustento legal alguno que contrarie o demuestre que el reconocimiento de todos los días legalmente trabajados según el finiquito de fs. 49 a 50, no deban ser reconocidos, siendo una afirmación insustentada la que realiza con relación a este aspecto; por lo que, no amerita mayor consideración, al haber dispuesto el Auto de Vista que se le reconozca a la solicitante, los días efectivamente trabajados de conformidad a la prueba que adjuntó a su petición ante el SENASIR.

En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 vta. a 82, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en su calidad de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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