SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Franklin Fernando Soliz Medrano y Claudia Patricia Bernal Turdera, en representación legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 916 a 926 vta., contra el Auto de Vista Nº 463/2021 de 12 de julio, de fs. 849 a 853 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Teodoro Pozo Uribe contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 932 a 944 vta., el Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 645 y vta., que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 543/2021-A de 14 de septiembre, de fs. 951 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso Social de Reincorporación, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 01 de febrero, de fs. 822 a 826, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, de fs. 36 a 39 vta. y subsanada a fs. 42 vta., sin costas.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 831 a 841, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 463/2021 de 12 de julio, de fs. 849 a 853 vta., REVOCA la Sentencia Nº 01/2021 de 1 de febrero, de fs. 822 a 826 y declara probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y otros derechos solicitados, desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación; averiguable en ejecución de fallos si corresponde a los conceptos demandados del actor, al cargo de Docente, en las carreras, asignaturas, grupos, horarios y aulas que ocupaba al momento de su ilegal despido. Instruyéndose a la actual autoridad universitaria, de forma inmediata se proceda a las auditorías legales correspondientes, a objeto de determinar las responsabilidades de los infractores de los hechos irregulares señalados en la referida resolución. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Franklin Fernando Soliz Medrano y Claudia Patricia Bernal Turdera en representación legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 916 a 926 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista N° 463/2021, de 12 de julio de fs. 849 a 853 vta., señalando las siguientes infracciones:
I.3.1. En la forma
Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
Reitera, que el Auto de Vista Nº 463/2021, no se pronunció sobre todos los puntos apelados; que si bien en su planteamiento son de interés del denunciante, pero para efectos del contenido de la resolución, son de interés de todos los sujetos procesales, para llegar a la verdad material. Asimismo, no existió una motivación y fundamentación, respecto a que no explicó porqué las problemáticas a dilucidar se vinculan en forma total; así como, por que existiría doble procesamiento, si los sujetos, objeto y fundamentación de los procesos administrativo y penal son los mismos, afectando el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3.2. En el fondo
I.3.2.1 Manifiesta que el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 463/2021, interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición.
Refiere que ninguna de las disposiciones legales citadas en el presente recurso y las relacionadas al Procedimiento Penal y al Procedimiento Administrativo, indican que se debe esperar los resultados del proceso penal para iniciar el proceso administrativo, por lo que, existió una interpretación errónea de las normas administrativas citadas, violándose de esta manera el principio de legalidad. Añade, que en el presente caso el tribunal de apelación pretendió imponer su voluntad no la ley, desconociendo el derecho sancionador o Ius puniendi que tiene el Estado.
Acusa que el auto de vista impugnado, realiza una interpretación errónea de la existencia de causal de despido; ya que, el proceso administrativo interno o disciplinario en una entidad pública o privada, con sentencia ejecutoriada, causa todos los efectos, independientemente de lo que resuelva la justicia penal u otra jurisdicción, toda vez, que se tratan de diferentes situaciones, puesto que en la vía administrativa se procesan contravenciones o faltas administrativas y en la vía penal delitos y cada ámbito tiene una diferente finalidad; agrega, en un proceso disciplinario o administrativo interno, se resuelven los hechos denunciados, independientemente el concepto que le hubiera otorgado el denunciante (acoso sexual, violencia u otros), porque muchas conductas si bien pueden tener componente de carácter penal, también implican contravenciones administrativas que no pueden dejarse en la impunidad; por lo que, en materia administrativa, se juzgan “hechos no calificaciones jurídicas”, como sucede en materia penal; por ello, corresponde su tratamiento sin supeditar a otra instancia, puesto, que la jurisdicción administrativa es autónoma, como lo son sus resultados, respecto al proceso penal, conforme al art. 29 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 23318-A; así como, los arts. 31 y 34 de la Ley Nº 1178.
Señala que del análisis de las disposiciones legales citadas supra, se establece que las responsabilidades son independientes unas de otras y ninguna se supedita a otra; es así, que independientemente de la comisión de un delito, se puede pedir el resarcimiento civil e independientemente de las dos anteriores, se puede tramitar la imposición de sanciones disciplinarias o administrativas; sin embargo, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y especialmente la normativa interna de la universidad frente a transgresiones administrativas o que exista régimen de impunidad o inmunidad a los trabajadores, por encontrarse amparados en la Ley General del Trabajo, por las contravenciones que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, por ello no es evidente que no exista una causal justificada de despido.
Continua señalando que, en el proceso administrativo interno seguido en contra del demandante, cuando ejercía la función docente, se demostró que incumplió gravemente la normativa interna de la entidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), al haber incurrido en varias faltas universitarias, que dieron lugar a aplicar la causal de despido establecida en el art. 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, resulta incomprensible que el tribunal de apelación haya manifestado que no hay una causal justificada de despido y que en aplicación del art. 10.I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, procedería la reincorporación laboral del actor; agrega, que no tiene sustento jurídico pretender aseverar que no hay causal justificada de despido por haber seguido un sumario administrativo sin esperar los resultados del proceso penal; al respecto, citó la SC Nº 798/01-R de 30 de julio de 2001 la SC Nº 0140/2003-R de 6 de febrero de 2003 y el A.S. Nº 617 de 8 de septiembre de 2015.
I.3.2.2 Acusa inobservancia de las normas de protección de hechos vinculados a violencia contra la mujer, que exigen el procesamiento administrativo, al considerar que previa la tramitación del proceso disciplinario, se tenía que esperar resultados del proceso penal; señala, que la entidad con el razonamiento del Auto de Vista Nº 363/2021, no hubiera podido tomar ninguna medida administrativa definitiva o preventiva; por lo que, se hubiera visto obligada a mantener al docente presuntamente infractor, junto a su víctima, que resultaba ser su estudiante quien por razones académicas tendría que haber estado junto a su presunto agresor; agrega, por ello en el marco reglamentario, fue de vital importancia y obligación jurídica, iniciar un proceso administrativo, independiente de la existencia o no de un proceso penal, como lo establece el art. 20 del D.S. Nº 2935 Reglamento a la Ley Nº 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres; dicha normativa, confirma el criterio de ser posible jurídicamente el procesamiento administrativo de forma autónoma al proceso penal; por lo que, las instancias administrativas o disciplinarias de una entidad, tienen plena competencia para conocer el fondo de los casos planteados por contravenciones administrativas, sin que sea un óbice el procesamiento penal de forma paralela.
Fundamenta, que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, en cumplimiento al Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por resolución HCU 032/2002, siguió un debido proceso al demandante, por contravenciones administrativas y se dictó la Sentencia Disciplinaria 07/2018 de 9 de marzo, estableciendo responsabilidad disciplinaria e imponiendo la sanción de expulsión de la Universidad, sentencia que luego de ser apelada, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Alzada, mediante Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018; alegando que los pronunciamientos administrativos respetaron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído antes de ser sancionado, conforme establecen los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; agrega, que el demandante interpuso una acción de amparo constitucional, denunciando que se violaron sus derechos al debido proceso y otros; sin embargo, el tribunal de Amparo denegó la tutela al establecer que no fue evidente que los tribunales universitarios hubieran violado algún derecho, sea procesal o sustantivo; dicha resolución de acción de amparo, fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiendo la S.C.P 0472/2019-S1 de 24 de junio.
I.3.2.2 Arguye errónea interpretación del tribunal de apelación, sobre la existencia de doble procesamiento afectando el principio Nom Bis In Idem; al señalar: “que existiría un doble procesamiento o que el proceso administrativo interno debería aguardar el resultado final de la señalada investigación, en franca usurpación de funciones”; no siendo evidente dicho extremo, pues debe tenerse presente que el juzgamiento administrativo no es por la comisión de un delito, sino, por la contravención de una norma administrativa, por más que el proceso penal administrativo estén en relación a un mismo hecho, porque, ese hecho puede generar efectos administrativos y también penales; por ello, la facultad sancionadora del Estado, no está constituida sólo por el derecho penal, sino, también por el derecho administrativo sancionador, con plena autonomía de cada instancia. Añade, que el acoso sexual como hecho jurídico, pueda dar lugar a su juzgamiento por la vía administrativa y también penal, esta figura no es exclusiva del Derecho Penal, como establece la Ley Nº 348.
Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Nº 0509/2012 de 9 de julio, Nº 0888/2014 de 12 de mayo, Nº 0446/2013 de 9 de abril, Nº 2170/2013 de 21 de noviembre.
I.3.2.3 Alega inobservancia del principio de seguridad jurídica por desconocimiento de la legalidad del proceso disciplinario, al dejar sin efecto la resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada, sin mayores fundamentos que los señalados en el auto de vista impugnado, respecto a que el proceso debería guardar el resultado final de la señalada investigación; refiere que la U.M.R.P.S.X.CH., en uso de sus facultades y autonomía otorgada por la Constitución Política del Estado, desarrolló un proceso administrativo, concluyendo con la determinación de responsabilidades, con la imposición de sanciones de tipo administrativo.
Señala que el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las universidades públicas tienen autonomía; es así, que se tiene aprobado no sólo del Estatuto Orgánico, sino otras normativas como el Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por Resolución HCU Nº 032/2002 de 1 de agosto de 2020, para el conocimiento y resolución de faltas y contravenciones cometidas por autoridades, docentes, estudiantes y administrativos; siendo, su cumplimiento obligatorio; por lo que, el proceso administrativo interno seguido en contra de Teodoro Pozo Uribe, concluyó con una resolución sancionatoria, que quedó ejecutoriada, revestida de toda la legalidad. Añade, que la jurisdicción administrativa es independiente de la penal, lo contrario sería desconocer el ordenamiento jurídico y afectar el principio de seguridad jurídica; y, no tendría razón de ser el Tribunal Administrativo, que en ejercicio de las potestades que la ley le otorga y habiendo cumplido y respetado las garantías procesales y que al final sus resoluciones o su actuar se supedite a otras jurisdicciones, convirtiéndolo en un tribunal sin ninguna eficacia jurídica; más aún, cuando el referido proceso efectuado al actor, fue sometido a control constitucional mediante una Acción de Amparo Constitucional, donde el máximo Tribunal de Control Constitucional, efectuó una valoración de algunas pruebas, mediante la Sentencia Constitucional Nº 472/2019 de 24 de junio, ratificando lo valorado por los tribunales administrativos; por lo que, habiendo existido control jurisdiccional, adquiere la calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutada la Sentencia Disciplinaria dictada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; resultando, contraproducente y arbitrario, que el tribunal de apelación, disponga la reincorporación del actor, quien incurrió en faltas graves relacionadas a la violencia contra la mujer, las cuales fueron plenamente probadas; así como, exigir a la Universidad pagar salarios por el tiempo no trabajado, sin considerar que el actor fue destituido por hechos inmorales determinados en un proceso administrativo, que afectaron la dignidad de una estudiante y de toda la comunidad universitaria, al haberse vulnerado el Estatuto Orgánico.
I.3.2.4 Alega Interpretación errónea de una presunta usurpación de competencias, ya que el tribunal de apelación estableció: “(…) franca usurpación de competencias (…), sin mayores argumentos, solamente menciona que el sumario administrativo debió esperar el resultado de la investigación penal, carente de sustento de disposición legal; pues, ninguna norma del ordenamiento jurídico boliviano establece que para iniciar un proceso administrativo se debe esperar los resultados y que de hacerlo se estuviera usurpando competencias; al respecto, citó el art. 5 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, en relación a la competencia.
Señala que la competencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la U.M.R.P.S.X.CH., nació de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista Nº 463/2021 de 12 de julio en caso de ingresarse al fondo, se case el referido auto de vista, por existir errónea interpretación de la ley, declarando subsistente la Sentencia Nº 01/2021, con costas.
II.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 932 a 944 vta., la parte demandada contestó al recurso, solicitando se declare INFUNDADO el recurso y subsistente la determinación contenida en el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1 Consideraciones previas.
II.1.1.1 Estabilidad laboral
Sobre la estabilidad laboral, la doctrina en la materia, distingue dos grandes bloques, pues estima la existencia de la estabilidad laboral absoluta, que es sinónimo de inamovilidad laboral, y la estabilidad laboral relativa, en la que rompiendo un criterio de flexibilización impone que para su vigencia no medien actos injustificados de parte del empleador. En opinión de Ricardo Henríquez La Roche: “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…). La ley sustantiva diferencia, con precisión semántica, entre la estabilidad y la inamovilidad. Ésta es un derecho a permanecer en el trabajo, en la localidad y en las condiciones que se viene prestando. La estabilidad, en cambio, no es propiamente un derecho que se tiene frente al patrono. Es más bien una derivación del derecho y el deber al trabajo (...). En esta expresión se patentizan dos aspectos esenciales: primero, la estabilidad en el trabajo es relativa, acarrea sólo una sanción pecuniaria; segundo, la garantía constitucional del derecho al trabajo oponible al patrono actual está condicionada por esa relatividad”.
De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la legislación nacional, se considera la estabilidad en materia laboral de dos maneras; una llamada estabilidad absoluta o inamovilidad en la que la Ley prohíbe el despido; y otra, que es la estabilidad relativa, en la cual la ley no prohíbe el despido, sino lo limita. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deroga expresamente al art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que preveía la libre contratación y rescisión en las relaciones laborales, en su parte considerativa propone como su fin el regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, contribuyendo a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado; en igual sentido, determina que la regla son los contratos laborales indefinidos, y en el caso de la existencia de un despido éste debe estar debidamente justificado, fundamentado y comprobado en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes; en tal margen, la parte instrumental de aquel principio, en la práctica está constituida por el art. 10, donde se predispone la reincorporación en las circunstancias en las que el despido se suponga injustificado no estando presentes las eventualidades de los arts. 16 de la LGT y 8 del DR-LGT.
II.1.1.2 Despido injustificado
Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta vía despido, el parágrafo III del art. 49 de la CPE, determina que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta (…)”.
Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra límite no solo en la existencia de razones justificadas para el despido, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, limitando dicha facultad para garantizar los derechos de los trabajadores. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador.
En el primer caso, las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, deben ser conocidos por el trabajador de manera expresa, ello claro, en el entendido de que los mismos hayan sido probados, con el fin de garantizar al trabajador la oportunidad de asumir defensa de los hechos que se le atribuyen, y por otro lado impedir que el empleador invoque otros hechos posteriormente con el fin de justificar el despido.
En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido, ésta debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción o bien a la estructura organizativa del empleador. Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en el detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.
Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción por cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes; pues la sanción disciplinaria, deriva del poder subordinante del empleador, y tiene como finalidad principal corregir, presuponiendo en tal caso la persistencia del contrato de trabajo. En cambio, el despido, sea justo o injusto, persigue la extinción del vínculo jurídico.
II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria
El art. 9 del CPT, manifiesta que “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”.
En tal orden, este Tribunal a través del Auto Supremo 226 de 22 de julio de 2014, sobre la opcionalidad de la vía administrativa o la jurisdiccional ante solicitudes de reincorporación dentro del ámbito de los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, se pronunció en sentido:
“Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 8, establece el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal del trabajo competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En esa línea, el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado concordante con el art. 9 del CPT.
Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandas de reincorporación, es necesario precisar que, la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa conforme establece el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS No 495 de 1 de mayo de 2010. En ese contexto, el art. 10.I del DS No 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma, prevé en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; que en caso de negativa del empleador a cumplir con la determinación de restitución, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido. Por su parte por el único artículo párrafo II del DS Nº 405, incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo No 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, las mismas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo con la incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se pretende proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS Nº 0495, no causa estado; es decir, no constituye una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral.
Por lo expuesto, corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral.
Señalar que el pedido de reincorporación debe entenderse también en torno a lo previsto por el art. 9 del CPT; es deber de los juzgadores, determinar si el despido estuvo debidamente justificado alejado de la arbitrariedad y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, siendo obligación del juzgador laboral, determinar en cada caso concreto y particular si la razón o las razones por las que el despido se propició, son realmente graves y hayan ameritado dentro de un rango de razonabilidad y proporcionalidad, que el empleador asuma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado por la parte demandante y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; se ingresa a resolver desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso, los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
I.3.1. En la forma
En cuanto a la acusación sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 463/2021; en sentido, que dicha resolución vincula de forma total y analiza de manera conjunta los agravios denunciados, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas, ni mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021, de 1 de febrero.
Previamente, debemos referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se entiende que el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación que impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. Así lo ha comprendido la SC 0012/2006-R de 4 de enero; que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión (…)”.
Por lo expuesto, del análisis del Auto de Vista Nº 463/2021 de 12 de julio, de fs. 849 a 853 vta., se advierte que fue desarrollado de manera concisa, clara y breve, respondiendo de esta manera a cada uno de los agravios expuestos, permitiendo conocer las razones que llevaron a los de instancia a tomar la decisión, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron la resolución; por ello, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal; en tal virtud, no existe agravio sobre este punto.
I.3.2. En el fondo
Con relación a la acusación de la interpretación errónea sobre la potestad sancionadora del Estado conocida como el Ius Puniendi y que no sólo abarca al derecho penal, sino, también al derecho administrativo, dispuestas en los arts. 71 de la Ley Nº 2341; y, 29 de la Ley Nº 1178; no obstante, en ese marco jurídico el tribunal de apelación en su fallo interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición; violándose de esta manera el principio de legalidad; al pretender imponer su voluntad no la ley.
De principio, resulta necesario determinar la competencia de la judicatura laboral, que avoca la decisión sobre controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, así como otras relativas a esa relación [así el art. 9 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT) ]; de lo cual, en lo que a procesos de reincorporación se refiere, esta judicatura asume competencia para la verificación sobre si un despido fue injustificado o no; es decir, en la sustanciación de un proceso dentro de los principios catalogados en el art. 3 del CPT; los principios generales que informan a la jurisdicción ordinaria inscritos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su faz adjetiva; y conforme los principios ordenadores del Derecho Laboral y los inscritos en el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cambio, la jurisdicción penal, es la llamada a juzgar a los hechos que dentro de la configuración dada por el Legislador constituyen delitos, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona y en su caso imponerle una sanción según las condiciones especiales de cada caso en específico. Delito en criterio de Soler, citado por Ossorio, es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
Se debe tener presente, que un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral, como lo fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo qué no tienen porque guardar siempre necesaria y obligada correspondencia; por cuanto la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa`, no son excluyentes y un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que cada una de ellas persigue finalidades distintas; pues, la comisión de un delito, no solo agravia al sujeto pasivo, que bien puede (o no) ser el empleador, sino a la comunidad por la reprochabilidad de un hecho cuya acción u omisión lesione un interés jurídico protegido; mientras que una sanción disciplinaria en los hechos puede ser entendida como causal de despido justificado, ya que se refiere a la afectación de las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo.
En definitiva, si bien la judicatura laboral se halla impedida de establecer si un hecho constituye o no delito; puede en cambio decidir que un hecho, o una conducta se constituyan en causal de despido justificado, ello claro, que éste se justifique con razón suficiente y guarde correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho que lo motivó; y, se halle debidamente probado.
Es de importancia mencionar que cuando queda extinguida la acción penal, debe entenderse que esa extinción impide la persecución penal pública por ese mismo hecho, ya sea por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, así como la de un tercero que acredite legitimación; sin que tenga incidencia, tal como se expuso, en la sanción disciplinaria administrativa que determine la ruptura de la relación laboral.
Sin embargo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional. 2) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales, cursa a fs. 138, denuncia verbal puesta a conocimiento de la Policía Nacional, signada con el Nº de Caso FIS1705645, por el delito de abuso sexual, interpuesta por Pamela Rendón Medrano en contra de Teodoro Pozo Uribe, en fecha 15 de noviembre de 2017; asimismo, se evidencia a fs. 143 nota de 24 de noviembre de 2017, donde la Directora de la Carrera de Derecho de la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca - U.M.R.P.S.F.X.CH.-, remite documentación sobre supuesto ilícito a los Miembros del Tribunal de Procesos Universitarios; en fecha 27 de noviembre por numerales 141 y 142, los docentes que conforman el Tribunal de Procesos, ponen a conocimiento del Rector de la Universidad la referida denuncia verbal, solicitando a la citada autoridad, se constituya en parte denunciante, en aplicación del art. 5 núm. 1) del Reglamento de Procesos Universitarios; y, en fecha 28 de noviembre de 2017, la U.M.R.P.S.F.X.CH., interpuso denuncia, cursante de fs. 93 a 94 vta., por faltas y/o contravenciones cometidas por el demandante, en contra de la normativa interna de la U.M.R.P.S.F.X.CH., dispuesto en su art. 5 núm. 1) del Reglamento de Procesos Universitarios, cursante de fs. 148 a 149; solicitando al Tribunal de Procesos Universitarios (TPPU) dispongan la apertura del proceso administrativo. Prosiguiendo con el proceso administrativo disciplinario, a fs. 150 se evidencia la admisión de denuncia y apertura de proceso universitario en contra del demandante por conductas tipificadas en el art. 4 num. 5) del referido reglamento; que le otorga al actor el término probatorio para que asuma defensa en el plazo estipulado en art. 5 inc. 2) del citado reglamento, denuncia que es puesta a conocimiento del demandante el 1 de diciembre de 2017; proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 07/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 95 a 101 vta., que dispone sancionar a Teodoro Pozo Uribe con la EXPULSIÒN de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca. Impugnado el mencionado fallo por el docente, el Tribunal de Alzada de la U.M.R.P.S.F.X.CH., emitió la Resolución de Segunda Instancia, el 4 de abril de 2018; de conformidad al art. 8 inc. c) del señalado Reglamento; que resuelve, CONFIRMAR: La Sentencia Nº 07/2018, de 9 de marzo, que es ejecutoriada por auto de 6 de abril de 2018, cursante a fs. 411 y notificada a las partes como se evidencia a fs. 412.
Por todo lo expuesto, el demandante fue procesado a través de un proceso administrativo interno, siendo sancionado de acuerdo al art. 5 num. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios, que señala: “A falta de parte denunciante y cuando las faltas y/o contravenciones sean de conocimiento público, la causa se seguirá de oficio por el Asesor Legal de la Institución y por disposición del Señor Rector”; es así, que el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, se consolida en parte demandante, presentando denuncia en contra del actor; aperturándose el término probatorio, donde el demandante asumió defensa en las instancias correspondientes y tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo; una vez concluida la etapa probatoria, el Tribunal Disciplinario de la Institución demandada; emite, la Sentencia Nº 07/2018, de 9 de marzo, que dispone sancionar al demandante con la EXPULSIÒN de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y confirmada por el Tribunal de Alzada, se dio por terminada la relación contractual con la U.M.R.P.S.F.X.CH.; conforme lo dispuesto en su Reglamento Interno en el art. 6 (Sanciones) incisos e) y g); que señala: “e) Expulsión de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.; g) en caso de tratarse de ilícitos penados por el código Penal (…)”.
De tal forma, se infiere que la desvinculación del actor de su fuente laboral, se produjo a consecuencia de un sumario administrativo, por haber enmarcado sus acciones en una conducta que contraviene la normativa interna, al violar la autonomía universitaria, con una conducta inmoral, atentando las buenas costumbres dentro del ámbito universitario, establecido en su art. 4 (-Atribuciones).- Conocer y juzgar en primera instancia a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos por las siguientes causas: numeral “1) La violación de la autonomía universitaria en cualesquiera de las siguientes circunstancias (…); numeral 5) Conducta inmoral o atentado a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario”. Por ello, al haber incumplido la normativa interna de la Universidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), previstas en el Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) art. 9 inc. e), que señala: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.”; concordante, con la previsión establecida en la Ley General del Trabajo (LGT), art. 16 inc. e); que señala: “Incumplimiento total o parcial del convenio”; que si bien, un contrato de trabajo de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que contravienen la normativa Universitaria que rige la conducta del estamento Docente de U.M.R.P.S.F.X.CH., y la integridad de los estudiantes, considerados como faltas graves. De donde se colige, que el actor enmarcó su conducta en las causales estipuladas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su DR-LGT. En tal virtud, no es evidente la aseveración del actor de haber sido despedido sin causa justificada.
De lo relacionado, se advierte que el hecho que motivó la decisión de despido del docente ahora demandante, no se enmarcó a la -necesaria- comisión de un hecho que constituyera delito, sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral, por infracción expresa al Reglamento Interno de la U.M.R.P.S.F.X.CH., por lo que, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y de la normativa interna de la Universidad, frente a transgresiones administrativas, por las contravenciones que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones; por ello no es evidente que no exista causal justificada de despido.
La importancia que la Constitución le da al trabajo, es ciertamente trascendental, no asumiendo sólo un marco protector de los trabajadores, sino entendiendo que ellos son principal fuerza productiva de la sociedad, reconociendo expresamente el trabajo en esferas menos convencionales, y, estableciendo como deber de las y los bolivianos trabajar, según sus capacidades en actividades lícitas y socialmente útiles. En esa visión, la relación de trabajo acarrea sobre sí un conjunto de obligaciones recíprocas entre las partes, donde la presunción de buena fe genera la solidez necesaria para hacer viable una relación productiva. Las partes esperan una determinada conducta la una de la otra, no sólo dentro de los acuerdos pactados, sino también con arreglo a las normas exigibles de convivencia imperantes en cada situación en particular.
En el caso de autos, corresponde mencionar que el beneficio de inamovilidad laboral, establecido en el art. 48.IV de la CPE, no resulta aplicable al caso concreto, dado que en debido proceso, se determinó la disolución de la relación laboral, por haber incurrido el actor en causales atribuibles a su conducta, que dieron lugar al inicio del proceso administrativo interno en su contra; permitiéndosele desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa en las distintas etapas del proceso administrativo; en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno; en el cual, se comprobaron que las acciones del actor estaban dentro de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia 01/2021, de 1 de febrero y declarar probada la demanda de Reincorporación Laboral; al señalar, que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Publico, concluyendo meses antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento; y, que dicho proceso debía aguardar el resultado final de la investigación penal, calificando la desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa. Correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA el Auto de Vista N° 463/2021 de 12 de julio y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 36 a 39.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.