SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 671/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ 564/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 460 a 461 vta., interpuesto por Susana Huanca Quisbert en representación legal de la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz (CNS - La Paz); y de fs. 464 a 465 vta., presentado por la demandante Aydée Celina Vásquez Jiménez; ambos contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 26 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 449 a 455; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, sustanciado entre los recurrentes; el memorial de contestación al recurso de casación de la CNS - La Paz; el Auto Nº 149/2021 de 26 de agosto, cursante a fs. 469, que concedió ambos recursos; el Auto Nº 564/2021-A de 22 de diciembre de 2021 de fs. 479 y vta., por el cual se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 045/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 336 a 345, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 49, así como la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción. En virtud a ello, determinó el pago a favor de la actora de la suma de Bs314.140, 29.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacación pendiente de las gestiones 2012, 2013, más dos días y medio de 2014; descontando el monto de Bs298.196, 23.-, que fue pagado a la demandante, según finiquito de liquidación de fs. 6; agregando la devolución de los descuentos ilegales realizados en dicho finiquito, respecto a los quince días de sueldo descontados equivalente a Bs5.770,50.- y el IVA por Bs1.166,62.-.
Disponiendo que la Entidad de salud demandada, pague a favor de Aydée Celina Vásquez Jiménez, la suma de Bs29.745.53.- (veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco 53/100 Bolivianos); que incluye la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo en relación al monto a reintegrarse.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la referida Sentencia, la CNS-La Paz a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya y José Osmar Rojas Camargo, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 349 a 352; a su turno, la demandante Aydée Celina Vásquez Jiménez, formuló también recurso de apelación a través del memorial cursante de fs. 387 a 389; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, el que fue anulado por el Auto Supremo Nº 238 de 27 de julio de 2020. A consecuencia de ello la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 33/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 449 a 455, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en apelación -hoy cuestionado a través de los respectivos recursos de casación-.
CONSIDERANDO II.
II.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
II.1.2. Motivos del recurso de casación en el fondo en parte de la CNS-La Paz.
Susana Huanca Quisbert en representación de la CNS-La Paz, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 460 a 461 vta., señalando lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 33/2021 omitió pronunciamiento respecto a la aplicabilidad e inaplicabilidad de lo establecido en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, normativa que de forma expresa dispone que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles”, invocación efectuada en virtud a la documentación adjunta a fs. 32, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 277, 279, 293 y 300 de obrados, a través de las cuales demostró que entre la culminación del Contrato de Trabajo Eventual de 24 de octubre de 1990 hasta la nueva designación de la ahora recurrente ocurrida el 1 de noviembre de 1990, hubo una interrupción laboral de siete días, razón por la cual no se puede considerar a los fines del finiquito el periodo de trabajo ocurrido entre el 1 de agosto de 1990 al 24 de octubre de 1990.
El Auto Vista hoy cuestionado no establece una valoración objetiva respecto a los alcances del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando un trabajador presenta su renuncia voluntaria, debido a que esta normativa marca el límite de su aplicación en los casos en los cuales sea despedido el trabajador.
Si bien el Auto de Vista Nº 33/2021 establece la inembargabilidad de los derechos laborales, no se pronunció respecto a la aceptación realizada por la ahora demandante a momento del cobro del finiquito; al efecto, señala la SCP Nº 1379/2016-S1 de 15 de diciembre, respecto a los actos consentidos.
Denunció errónea aplicación de la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que esta figura jurídica regula sólo para lo venidero, no podía aplicarse al Contrato de Trabajo suscrito el 1990, correspondiendo aplicar al respecto lo establecido en el art. 163 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (LGT), que de forma expresa indica que: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”.
II.1.3. Petitorio.
Solicitó se admita el recurso de casación en el fondo y se case en parte el Auto de Vista recurrido.
II.1.4. Recurso de casación de la demandante.
Aydee Celina Vásquez Jiménez -ahora recurrente-, interpuso recurso de casación en parte contra el Auto de Vista Nº 33/2021, cursante de fs. 464 a 465 vta., señalando lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 33/2021 vulneró los DDSS Nº 23381 y 28699 de 1 de mayo de 2016, este último prevé en su art. 9-I y II, un plazo impostergable de 15 días calendario a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador el finiquito que le corresponde; y en caso de que el empleador incumpla con su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, el hecho de pagar el finiquito aún después de una hora de haber transcurrido los 15 días, es motivo suficiente para la aplicación de la multa.
La referida normativa no señala que la multa del 30% debe ser cancelada únicamente sobre el monto reliquidado como manifiesta el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo el pago de la multa sobre el total del monto del finiquito, al haber sido cancelado 16 días después de su desvinculación laboral.
II.1.5. Petitorio.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, y se disponga la cancelación de la multa de 30% sobre el monto total de los beneficios sociales que le corresponden.
II.1.6 Contestación a los recursos.
Notificada con el recurso de casación interpuesto por la CNS-La Paz, conforme consta en la diligencia de fs. 463, la demandante quien contestó el recurso, señalando lo siguiente:
La entidad demandada desconoce las normas legales en actual vigencia, no obstante de que el Departamento Jurídico se encuentra facultado por la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo para efectuar el reconocimiento del tiempo trabajado bajo contrato a plazo fijo, lo que demostraría la flagrante vulneración de sus derechos como trabajadora, en virtud de ello, solicitó se declare improcedente el recurso planteado por la CNS-La Paz.
II.1.7. Concesión y admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 149/2021 de 26 de agosto, cursante a fs. 469, concedió los recursos de casación, de fs. 460 a 461 vta., interpuestos por Susana Huanca Quisbert en representación legal de la CNS-La Paz; y de fs. 421 a 422, presentado por Aydée Celina Vásquez Jiménez; y, cumpliendo con lo previsto por el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso concreto por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto Nº 564/2021-A de 22 de septiembre, cursante a fs. 479, admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, los cuales se pasan a resolver.
CONSIDERANDO III:
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación interpuestos, se pasa a resolver los mismos, con base a las siguientes consideraciones:
III.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la CNS-La Paz
III.1.2.1. Denuncia que el Auto de Vista Nº 33/2021 omitió pronunciarse respecto a la aplicabilidad e inaplicabilidad de lo establecido en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, tomando en cuenta que entre la culminación del Contrato de Trabajo Eventual de 24 de octubre de 1990, hasta la nueva designación de la demandante ocurrida el 1 de noviembre de 1990, hubo una interrupción laboral de siete días, razón por la cual no se podía considerar a los fines del finiquito el periodo de trabajo de la demandante ocurrido entre el 1 de agosto de 1990 al 24 de octubre de 1990.
Definida así esta primera problemática, es necesario establecer, que la entidad recurrente en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, confunde plenamente la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, además de las formas de resolución del recurso de casación; siendo que en esta denuncia la problemática central, está referida a la omisión de pronunciamiento respecto a la aplicabilidad del art. 7 del DS 1592, lo que constituirá violación al debido proceso en su elemento de congruencia, aspecto relacionado a la nulidad del proceso y no así como justificación para casar el Auto de Vista hoy cuestionado como peticiona la entidad recurrente, por lo que, no corresponde dilucidar este extremo a través del recurso de casación en el fondo, en razón de no haber dado cumplimiento al art. 271.I del CPC.
III.1.2.2. Respecto al agravio de que el Auto Vista hoy impugnado, no estableció una valoración objetiva respecto a los alcances del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando un trabajador presenta su renuncia voluntaria, debido a que esta normativa marca el límite de su aplicación en los casos en los cuales el trabajador es despedido; corresponde recordar que el citado DS en su art. 9 referente a los despidos establece: " I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
En ese contexto, cabe señalar que el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales. En ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme al referido art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
A ello, resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida; toda vez que, el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario. Una interpretación contraria no tendría más mérito que a título de renuncia voluntaria, el empleador postergue el pago de los derechos laborales de manera indefinida, lo que no resulta jurídica ni moralmente admisible en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1 “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo lo señalado, no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad. Razón por la cual no resulta evidente el agravio denunciado.
III.1.2.3. En relación a la denuncia de que el Auto de Vista Nº 33/2021 estableció la inembargabilidad de los derechos laborales; sin embargo, no se pronunció respecto a la aceptación realizada por la demandante a momento del cobro del finiquito, lo que equivaldría a un acto consentido tal como lo establece la SCP Nº 1379/2016-S1 de 15 de diciembre, cabe señalar que la Empresa demandada, al interponer su recurso de apelación, cursante de fs. 349 a 352, no expresó como agravio dicho aspecto, omisión que no permitió al Tribunal Ad Quem pronunciarse en cuanto a este concepto en el marco de lo previsto en el art. 265.I.
Al respecto, cabe recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3 e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal…”.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se colige que fue la CNS-La Paz -ahora recurrente- quién no reclamó oportunamente en apelación el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3 e) y 57 del CPT respecto a esta denuncia.
III.1.2.4. También refiere como agravio la errónea aplicación de la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución Política del Estado, en consideración a que esta figura jurídica regula sólo para lo venidero, lo que impedía su aplicación al Contrato de Trabajo suscrito el 1990, y en virtud de ello, correspondía observar lo establecido en el art. 163 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, que de forma expresa indica que: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”.
Al respecto, cabe señalar previamente que, la prescripción, es entendida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como la “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”.(Tomo VI pág. 374). En ese sentido, queda claro que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de un tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.
En ese contexto, corresponde precisar que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, es que aquella operada en el derecho civil obedece, en base a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación; donde el adquirir un derecho a criterio del autor mencionado precedentemente, se traduce en el derecho por el cual el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuidad de la posesión durante el tiempo fijado por ley; y la liberación de una obligación se constituye en una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla dejó durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere; sin embargo, en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que debe insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia perfectamente delimitada en la realidad social, donde el Estado tiene el poder y el deber de realizar políticas de protección especial y reforzada, para ese fin diseñó normas adjetivas y sustantivas especiales para que el trabajador alcance la igualdad real.
En ese contexto, corresponde referir el tratamiento que en materia laboral rige para la prescripción a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado ocurrida el 9 de febrero de 2009; debiéndose señalar previamente, que producida la desvinculación entre la trabajadora y su empleador de forma anterior a la vigencia de la actual Constitución, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda abierto el cómputo del plazo de 2 años establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con el art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que ante la evidente contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, en el marco de la primacía que goza la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición normativa, debe aplicarse las disposiciones constitucionales que protegen al trabajador.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso y en virtud a lo afirmado por la propia entidad recurrente, se observa que la desvinculación de la trabajadora, se produjo el 10 de febrero de 2014 en plena vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto por los art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT a los fines de la prescripción solicitada. Así también se manifestó este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos (AASS) Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente y 197 de 24 de abril de 2013, de lo que se infiere que Tribunal Ad Quem, no incurrió en errónea aplicación de la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución Política del Estado como acusa la entidad recurrente.
III.1.3. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Aydee Celina Vásquez Jiménez
La demandante -hoy recurrente- acusa que el Auto de Vista Nº 33/2021 vulneró los DDSS Nº 23381 y 28699 de 1 de mayo de 2016, al no haber observado que el art. 9-I y II del DS 28699, prevé un plazo impostergable de 15 días calendario a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador el finiquito que le corresponde; y en caso de que el empleador incumpla con su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, y no únicamente sobre el monto reliquidado como manifiesta el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo el pago de la multa sobre el total del monto del finiquito, al haber sido cancelado 16 días después de su desvinculación laboral.
Sobre el particular de la revisión de los datos del proceso se tiene que la desvinculación laboral de la ahora recurrente se produjo el 10 de febrero de 2014, conforme se tiene del memorial de demanda, y las literales cursantes de fs. 2 a 6, fecha desde la cual corresponde computar los 15 días que indica el DS 28699; en ese contexto, del comprobante de contabilidad de fs. 63, el cheque Nº 0005525 de 24 de febrero, y la fotocopia legalizada de la planilla de finiquito de fs. 66, se evidencia que el pago por concepto de beneficios sociales a favor de la ahora recurrente se produjo el 25 de febrero de 2014; es decir, dentro de los 15 días establecidos en el mencionado Decreto Supremo, conclusión refrendada por el sello colocado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la precitada planilla de finiquito. Datos que impiden aplicar la multa del 30% a la suma ya cancelada con base al finiquito de fs. 66, correspondiendo en consecuencia dicha cancelación sólo en relación al monto reliquidado en la Sentencia Nº 045/2016. Por lo que, no corresponde considerar afirmativamente esta denuncia.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en los recursos de casación interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC); aplicable al caso de autos por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 460 a 461 vta., y de fs. 464 a 465 vta., interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez