SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 672/2021.
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 461/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 741 a 743 vta., interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo, en representación de la Empresa Porcelana Jeis Iriarte Ltda, y de fs. 748 a 752 vta., formulado por Everth Tordoya García contra el Auto de Vista Nº 006/2021 de 21 de enero de fs. 729 a 738 de obrados, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido inter partes, el Auto de 8 de julio de 2021 que concedió los recursos, el Auto Nº 461/2021-A de 11 de agosto de fs. 767 y vta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 68/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 383 a 387 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15; 18 al 19, por lo que ordenó a la Empresa Porcelana Jeis Iriarte, representada por Jaime Iriarte Ángulo, pague en tercero día la suma de Bs. 131.429.11.- a favor del demandante por concepto de desahucio e indemnización, vacaciones, sueldo devengados, aguinaldo gestiones 2012 y 2016, bono de antigüedad, primas y PROBADA en parte con respecto al pago de domingos, feriados y retroactivos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 389 a 391, y por el actor de fs. 393 a 395 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 006/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 729 a 738 de obrados, CONFIRMA la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2019, sin costas ni costos por doble apelación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION.
Dentro el plazo previsto por ley, Jaime Iriarte Ángulo, por escrito de fs. 741 a 743 vta.; y, Everth Tordoya García de fs. 748 a 752 vta., interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo.
Arguye que el Auto de Vista N° 006/2021, expresa infracción a normas y es lesivo a los intereses; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia no valoró las pruebas e incurrió en errónea apreciación de las pruebas, sin dar cumplimiento a las normas y reglas de apreciación de las pruebas aportadas en la presente Litis.
Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no dio pleno cumplimiento a lo previsto por el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refiere que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad Quem y la Sentencia emitida por la Jueza A Quo, son contradictorios a las normas laborales en referencia al desahucio, por lo que este concepto no le corresponde puesto que el ex trabajador abandonó su puesto laboral el 24 de julio de 2018, y semanas después hizo llegar a la Empresa una notificación de conminatoria con Cite N° MTSPS/JDTCBBA/N° 065 de reincorporación emitido por el Ministerio de Trabajo; a pesar de ello, se autorizó la reincorporación del trabajador Reinaldo Flores Caballero, con una nota que se presentó al Ministerio de Trabajo de Cochabamba, la cual ingresó con el Cite 10519/18-C3 para que continúe trabajando en el cargo que desempeñaba, a pesar que el ex trabajador no se presentó a su fuente laboral transcurridos más de 6 días hábiles de trabajo; en ese sentido, abandonó el trabajo puesto que esta figura legal aún tiene vigencia; por lo que, el inc. d) de art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue derogado, restablecido posteriormente por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 que determina en su art. 7 “interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado de trabajo cuando exceda más de 6 días hábiles seguidos…”; en ese sentido, el actor se ausentó de su fuente de trabajo por más de seis días; en ese entendido, su conducta se adecua en Renuncia Tácita Voluntaria.
Asimismo, manifiesta que el promedio indemnizable no es acorde a los salarios que percibió en los últimos tres meses el ex trabajador, puesto que su promedio indemnizable considerando la base de los últimos tres meses de salarios es de Bs. 2.656,60.-, y en Sentencia se considera como promedio indemnizable la suma de Bs. 6.326.-, monto que se refuta puesto que no es acorde a la realidad de los hechos, aspecto que se puede evidenciar con las planillas de pago de salarios firmadas por el ex trabajador que cursan en el cuadernillo procesal, en las que constan los últimos tres salarios percibidos en los últimos tres meses antes del retiro, lo cual no consideró el Tribunal Ad Quem ni la Juez de primera instancia, con lo que se puede constatar y evidenciar que el promedio indemnizable es exagerado y no es acorde a los hechos.
Concluye refiriendo, que las pruebas no han sido analizadas de manera detenida por el Tribunal Ad Quem y por la Juez de primera instancia, quienes no aplicaron el principio de la realidad histórica de los hechos, principio que rige materia laboral y que se encuentra consagrado en el parágrafo I) inc. d) del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 006/2021 de 21 de enero, y se “declare obrados hasta el vicio más antiguo a fs. 1” (sic) y/o ANULE el Auto de Vista N° 006/2021 sea con costas.
Recurso de casación interpuesto por Everth Tordoya García.
Arguye que el Auto de Vista ahora recurrido ratifica la decisión de primera instancia, en el que manifiesta en su punto más relevante que el monto del salario indemnizable deberá ser calculado sobre la base de Bs. 6.326,00.-, aunque se hubiese demostrado fehacientemente durante el proceso que el salario pactado entre la parte empleadora y el trabajador fue de Bs. 12.500,00.-, como la misma juzgadora de primera instancia manifiesta en su resolución de la Sentencia, esto bajo la errónea fundamentación de ambos tribunales, olvidándose por completo de los más elementales principios rectores del derecho procesal del trabajo, como son la inversión de la carga probatoria, el principio de protección al trabajador, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, así como el indubio pro operario; toda vez que, contradice lo estipulado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los diferentes convenios firmados que protegen y consagran los derechos laborales, por lo que resulta por demás de improcedente la afirmación expresada por el Juez A Quo y ratificada por el Tribunal de Alzada; porque si aún, el trabajador hubiese aceptado la reducción de su salario expresamente, esta convención sería nula de pleno derecho, pues él no puede renunciar a sus derechos constituidos y consagrados.
Refiere en ese entendido, que resulta totalmente agraviante el criterio de segunda instancia que dice: “en el presente caso, el actor debió acudir a una instancia superior para poner en conocimiento que su sueldo no había sido regulado, empero, no sucedió así”; al respecto, en ninguna normativa laboral se estipula que si el trabajador no acude oportunamente ante una instancia superior para reclamar algún derecho laboral lo pierde automáticamente, siendo esta atentatoria a contra los derechos consagrados por la CPE.
Asimismo, manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron y conocieron documentación expresa con todo el valor probatorio en la que se señala cuál es el monto por el que se contrató al trabajador y también se evidenció que dicho monto no fue cancelado por el empleador, siendo obligación de los tribunales pronunciarse al respecto porque se tratan de salarios devengados; es decir, un derecho adquirido por el trabajador, y no de una deuda cualquiera; a este respecto, el Tribunal de Alzada refiere de manera literal: “respecto a que el Juez A quo no se hubiera percatado de la deuda del empleador hacia el trabajador por 8 meses, ya que se pagó Bs. 6.326, cuando debía haberse pagado la suma de Bs. 16.113,87, causando una deuda al actor de Bs. 9.848, deuda que es independiente de todos los puntos antes reclamados en la demanda”.
Respecto a las vacaciones manifiesta que, el Tribunal de Alzada de forma totalmente ilegal corrobora lo ordenado por la Sentencia recurrida, interpretando sesgadamente la normativa laboral, señalando que la norma establece que las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero, criterio totalmente erróneo y que actualmente se encuentra modulado por el Auto Supremo N° 197/2018 de 7 de mayo, que establece claramente que los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables y el hecho de no hacer uso del derecho de vacaciones no implica su pérdida o prescripción; toda vez que, el art. 48 de la CPE, establece que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.
Referente al retroactivo, manifiesta que el Tribunal de Alzada ratifica lo determinado por el juzgador de primera instancia, al resolver que no existe deuda alguna respecto a los incrementos salariales y retroactivos, olvidando que según su propia interpretación y valoración de la prueba aportada se determina el salario pactado en Bs. 12.500,00.-; por lo tanto, es sobre este monto que se debe calcular el incremento y no sobre el que afirma el Juez Ad Quo que es ratificado por el Tribunal de Alzada, por lo que se estaría vulnerando los derechos consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE.
Asimismo, refiere que sobre los días domingos y feriados, el Tribunal de segunda instancia ratifica la errónea apreciación del Juez de primera instancia, que determinó la calidad de persona de confianza sin derecho al pago de domingos y feriados, omitiendo precisar la normativa en la que basa dicha afirmación, indicando erróneamente que el art. 46 de la CPE, así lo determina, siendo lo reclamado los días domingos y feriados trabajados, y no así las horas extras; en este entendido, se debe considerar lo que establecen los arts. 41 y 42 de la LGT, y el art. 46 de la CPE, por lo que está terminantemente prohibido por ley el trabajo en domingos y feriados.
Concluye manifestando que, el Juez de primera instancia no se pronunció respecto a la multa del 30% por la omisión en el pago de los beneficios sociales en la Sentencia, por lo que solicitó se considere este extremo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. Que, el art. 48 de la CPE dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”; en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
II.1.1.2. Principio de primacía de la realidad.
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que: “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
II.1.1.3. Sobre Principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; como se ha señalado supra en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la Norma Constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverán los recursos de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas:
Recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo.
Que, así formulado el recurso de casación, corresponde precisar que el fundamento central y único que ocupa el recurso de casación está referido estrictamente a la errónea apreciación de las pruebas, que según la decisión del Tribunal de Apelación, no valoró las pruebas aportadas por el empleador en el presente proceso.
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de segunda instancia al haber CONFIRMADO la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2019, que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 al 15; 18 al 19, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 131.429,11.-.
Al respecto, la Empresa demanda arguye que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas por la Empresa demandada, por lo que supuestamente no dio cumplimiento a las normas establecidas en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), que es aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De lo manifestado anteriormente se tiene que, de la revisión de los antecedentes procesales que en la resolución de primera instancia como en la revisión de alzada, todos los aspectos reclamados tanto por la empresa demandada como por el demandante, fueron correctamente compulsados y analizados, desde una óptica y consideración constitucional que demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, aportados por las partes, valorados conforme a las normas que rigen la materia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes.
Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación motivo denunciado en apelación, no son evidentes, conforme lo desarrollado en el presente Auto Supremo, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por los arts. 220.II del CPC, aplicables con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Everth Tordoya García.
En el caso de autos, con referencia al reclamo expresado por el demandante, concerniente al sueldo promedio indemnizable, el mismo (demandante) sostiene que se debe considerar el promedio del sueldo indemnizable de Bs. 12.500,00.-; toda vez que, que el salario pactado entre la parte empleadora y el trabajador era de Bs. 12.500,00.- y no así de Bs. 6.320.-.
De la revisión de las pruebas aportadas al proceso se verificó respecto al sueldo promedio indemnizable el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala claramente: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Asimismo, el art. 11 del Decreto Reglamentario de la LGT, el mismo que fue modificado por el artículo único del DS N° 3641 de 11 de febrero de 1954 establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual…”. Por lo que es claro y evidente que para obtener el sueldo promedio indemnizable se debe considerar el pago del salario de los tres últimos meses pagados, por lo que de acuerdo a los antecedentes se verificó que las pruebas aportadas de fs. 10 al 12 (papeletas de pago) y de fs. 154 a 156 (planillas de sueldos), el ahora demandante percibió en los últimos tres meses de trabajo la suma de Bs. 6.326.-, siendo correcta la apreciación del Juez de primera instancia como también la confirmación del Tribunal de Alzada.
Ahora bien, sobre lo reclamado referente a las vacaciones, el art. 1° del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, resguarda el descanso anual, el mismo que todos los trabajadores tienen derecho a su vacación toda vez que hayan cumplido un año de trabajo.
Por otro lado, el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo establece que: a) “Las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero”, existiendo excepciones en este caso para ambos incisos; es decir, en lo que refiere a la acumulación si es procedente o no, todo depende si existe un preacuerdo entre la parte empleadora y el trabajador, ello considerando si se podría necesitar específicamente esa función del trabajador, por lo que existe la posibilidad de que el trabajador posponga sus vacaciones hasta antes de la acumulación de la siguiente vacación, esto siempre y cuando haya un acuerdo entre las partes.
En el caso de análisis, revisados los antecedentes y al no evidenciarse que existió un acuerdo entre partes respecto a las vacaciones del demandante, y al concederse el pago solamente de las dos últimas gestiones resuelto en la Sentencia de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación, procedieron de manera correcta en la valoración de las pruebas; ya que si bien los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, corresponde al empleador aportar con la carga de la prueba, no excluye a que el demandante en este caso proponga pruebas que amparen sus pretensiones solicitadas, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Concerniente a lo reclamado referente al pago de retroactivos, una vez revisados los antecedentes a fs. 113 a 166 se constata que el demandante todos los años recibía el pago de retroactivos; toda vez que, el mismo inició su trabajo con un salario de Bs. 5.000.-, llegando a la conclusión de su fuente laboral con un salario de Bs. 6.326.-, punto que fue debidamente desvirtuado por el demandado al presentar las planillas de pago de retroactivos (fs. 164 a 166), cumpliendo de esta manera lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Sobre lo reclamado por el actor sobre el pago de los días domingos y feriados, se tiene que tratándose de un trabajador denominado de confianza al ser ayudante de presidencia; ya que, el mismo realizaba funciones que eran netamente de confianza de presidencia de la empresa; por ejemplo, realizaba viajes a diferentes ciudades del país y esto daba que estos viajes recaigan en días domingos y/o feriados, por lo que la decisión tomada por los de instancia es correcta al no reconocer el pago de los días domingos y feriados.
En relación a la denuncia sobre la no pronunciación en las resoluciones de instancia respecto a la multa del 30%, este Tribunal Supremo no entra al análisis de lo reclamado; toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia manifiesta: “… el monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006”, por lo que se resuelve que no existió tal vulneración como lo manifiesta el demandante.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 741 a 743 vta., presentado por Jaime Iriarte Ángulo en representación de la Empresa Porcelana Jeis Iriarte Ltda., y de fs. 748 a 752 vta., presentado por Everth Tordoya García, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 006/2021 de 21 de enero de fs. 729 a 738 de obrados.
Sin costas por el doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.