Auto Supremo AS/0677/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2021

Fecha: 10-Nov-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 677/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 529/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 257 vta., interpuesto por Ronald Ayrton Rios Salces en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), impugnando el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero de fs. 229 a 232 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Pastor Orozco Ávila contra la Entidad recurrente, la contestación de la parte demandante de fs. 278 a 279, el Auto N° 90 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 280 y vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 529/2021-A de 9 de septiembre de fs. 288 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 4 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 203 a 206, que declaró PROBADA la demanda, con costas.

Disponiendo en consecuencia, que la parte demandada pague en favor del actor, la suma de Bs.40.082,95.- (cuarenta mil ochenta y dos 95/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.892,32.-

Indemnización: Bs. 11.925,69.-

Vacaciones: Bs. 6.981,66.-

Aguinaldo: Bs. 11.925,69.-

Multa 30%: Bs. 9.249,91.-

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TOTAL A CANCELAR Bs. 40.082,95.-

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I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por YPFB, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.3 Motivo del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, denunciando la errónea interpretación del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Decreto Supremo 12058, toda vez, que desde la contestación se demostró documentalmente que al demandante se le canceló sus beneficios sociales en tiempo y plazo oportuno; empero, pretende que se le cancele beneficios sociales de las gestiones 2008 y 2009, aduciendo que trabajó de manera continua, de acuerdo al siguiente detalle:

· Gestión 2008: desde el 25 de junio de 2008 al 31 de junio de 2008.

· Gestión 2009: desde el 2 de enero de 2009 al 2 de marzo de 2009.

Con lo que se demostró que no se cumplió con lo que establece el art. 44 de la LGT y el DS 12058; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma injusta confirma la Sentencia; a pesar de que las normativas son de cumplimiento obligatorio como lo establece el art. 90.I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.

I.3.1 Petitorio

Concluye señalando “…CASE el AUTO DE VISTA DE FECHA 4 DE ENERO DE 2021 y Anule el mismo por ser gravosa y sea con imposición de costas en ambas instancias” (sic).

I.3.2 Admisión

Mediante Auto N° 90 de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 280 y vta. se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto Supremo 529/2021-A de 9 de septiembre de fs. 288 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 256 a 257, interpuesto por YPFB; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

II.1 Consideraciones previas.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 48 de la norma fundamental, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

La relación laboral de los contratos a plazo fijo:

Sobre éste particular, el art. 21 de la LGT, señaló:

En los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”.

Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 invocado por el recurrente, dispone:

ARTICULO 1º.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.

A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.

ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.

Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.

En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

Sobre el mismo tema, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala:

Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.

Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:

1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.

2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.

3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.

De las normas aludidas se concluye que: 1) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; 2) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; 3) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, 4) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una Empresa.

No siendo correcto manifestar que está prohibido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una Empresa, por cuanto el art. 2 del DL N°16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término “tampoco” separa una prohibición de otra, por lo que, una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo, para trabajos propios y permanentes de una empresa.

En ese entendido los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

1) Cuando existe la denominada tácita reconducción tal como establece el art. 21 de la LGT.

2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, conforme el art. 2 DL N° 16187.

3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente conforme dispone la RA N° 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar si en cada caso particular, el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución citada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y ,c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

Aclarándose que, en los casos mencionados, es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tareas propias y no permanentes.

Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.

b) Para el caso de necesidades de temporada, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes; puesto que como se ha establecido, existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, que están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la Resolución N° 650/2007.

En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; estableciéndose en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la Entidad contratante, contraviniendo así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, y no sea objeto de abuso de arbitrariedades por parte del empleador.

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Toda vez que se acusa que el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero, que confirmó la Sentencia N° 4 de 11 de agosto de 2020; realizó una errónea interpretación del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Decreto Supremo 12058, toda vez, que pretende que se le cancele beneficios sociales de las gestiones 2008 y 2009, aduciendo que trabajó de manera continua; siendo que no fue así; corresponde resolver conforme los siguientes argumentos:

De la revisión de antecedentes se evidencia que cursan las siguientes pruebas: a) Contrato de Trabajo a plazo fijo del 25 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como Auxiliar de Servicios I (fs. 148 al 149); b) Oficio LP-DNRH-4497 de 31 de diciembre de 2008, a través del cual la Empresa comunicó al empleado que se procederá a su contratación temporal por 60 días, del 2 de enero de 2009 al 02 de marzo de 2009, como Chofer Mensajero (fs. 150): y, c) Nota DNRH-777-2009 de 26 de marzo de 2009, mediante la cual la empresa comunicó al empleado que se procederá a su contratación a plazo fijo, del 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para prestar servicios en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación (fs. 151).

Como bien se sabe, YPFB, es una Empresa estatal boliviana dedicada a la exploración, explotación, refinación, industrialización, distribución y comercialización del petróleo, gas natural y productos derivados.

En mérito a los tres contratos realizados por la Empresa recurrente y el demandante, se establece que se contrató los servicios de Ronald Ayrton Rios Salces, para desempeñar funciones como: a) Auxiliar de Servicios; b) Chofer Mensajero; y, c) Servicios en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación, esto implica que el trabajo para el cual fue contratado y desempeñó, el actor forma parte de las tareas propias y permanentes de YPFB.

Consecuentemente, los trabajos realizados por el demandante, además de ser tareas propias, fueron cumplidas de forma permanente y el solo hecho, que el primer contrato de trabajo hubiese sido suscrito a plazo fijo, pone en evidencia que la contratación del actor fue para realizar trabajos en tareas propias y permanentes de la Empresa y no para cubrir necesidades extraordinarias conforme determina la Resolución Administrativa N° 650/2007 transcrita precedentemente.

Conforme lo señalado en la normativa desarrollada, los arts. 2 del Decreto Ley N° 16187, 21 de la LGT y 1 de la RM N° 193/72, establecen que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, porque de lo contrario, opera la conversión del contrato a indefinido de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del art. 2 del Decreto Ley señalado; advirtiéndose que en el caso de autos, el demandante fue contratado en tareas propias y permanentes de YPFB, en franca vulneración de la normativa antes señalada, por lo que corresponde el pago de las vacaciones por las gestiones 2008 y 2009, al haberse operado la convertibilidad a contrato indefinido.

En base al marco normativo, se llega a la conclusión que, el Tribunal de Alzada, realizó una correcta valoración de la prueba e interpretación de la norma, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de fs. 203 a 206, obrando en observancia de las normas constitucionales y laborales precedentemente fundamentadas y desglosadas.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 256 a 257 vta., interpuesto por Ronald Ayrton Rios Salces en representación legal de YPFB, impugnando Auto de Vista Nº 01/2021 de 4 de enero de fs. 229 a 232 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

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